Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

COMPETENCIA CIVIL.

Vistos.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano L.H.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.060.498, y de este domiciliado.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio J.W.B.B.R.C.M.M., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.040 y 29.279 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA CONTINENTAL DE RIESGO R.L., RIF NºJ-29912642-0, con ubicación en su sede principal en la Avenida L.C. de Arismendi, planta baja, S/N, Sector 23 de enero, Maracay-Estado Aragua, originalmente inscrita ante el Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 07 de julio del 2010, anotado bajo el N1 47, Tomo 8, inscrita en la Superintendencia de Cooperativa bajo el Nº 357.480, en la persona de su Gerente de Sucursal ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, y de este domicilio. Sin apoderado constituido en autos.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 43.147.

II

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Mediante escrito presentado en fecha 08 de Noviembre del 2012, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el Abogado en ejercicio J.W.B.B., en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano L.H.P.L.; anteriormente identificado, interpuso formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, suscrito mediante póliza de SEGUROS DE CASCO DE VEHÍCULO TERRESTRE, signada con el Nº 001892, de Ramo Automóvil Individual, con fecha de vigencia desde el 23/08/2011 hasta el 23/08/2012, con una cobertura por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.280.000,oo), el cual ampara un vehículo de propiedad de su representado con las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: F-150; Color: PLATA; Serial de carrocería: 1FTPW14536FB27257; serial del Motor:6FB27257; Placa: 20GBAN; Año: 2006; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATRIVA CONTINENTAL DE RIESGOS, R.L., según contrato que anexo marcado con la letra “A”; fundamentando en los artículos 1, 2, 3, 4, 9 39, 41, 56, 58, 130, del Decreto Ley del Contrato de Seguro y 1.141, 1.167, 1.264 y 1.277 del Código Civil. Siendo la pretensión que la demandada convenga en cumplir con los términos del contrato de póliza de seguro suscrita o a ello sea condenada a pagar por el Tribunal los siguientes conceptos:

PRIMERO

La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo) y su equivalente en unidades Tributarias (3.111,11 U.T.), como indemnización por la perdida total del vehiculo amparado por la póliza.

SEGUNDO

Las costas y costos procesales.

Estimando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARESA (Bs. 280.000,oo) y su equivalente en unidades Tributarias (3.111,11 U.T.).-

Presentó junto con su libelo de demanda los siguientes recaudos:

  1. - Copa simple de la Póliza de Seguros Marcado con la letra “A”-

  2. - Copia simple de Certificación del Vehiculo objeto del presente litigio, Marcada “B” .

  3. - Copia simple de Declaración de Siniestro Vehículos Terrestre de fecha 20 de diciembre de 2012, marcada “C”.

  4. - Original de Instrumento Poder que le fuera otorgado por a parte demandante en fecha 11 de julio de 2012, Marcado “D”,

  5. - Copia simple signada K-11-0070-04485, de denuncia ante el C.I.C.P.C, de fecha 16 de diciembre de 2011, Marcada “E”.

  6. - Copia simple de Carta de Rechazo por ante de la empresa aseguradora ASOCIACION COOPERATIVA CONTINENTAL DE RIESGO, C..A, de fecha 13 de abril de 2012, marcada “F”

  7. - Copia simple de Cartas Explicativa y Detallada de fecha 20/12/2011, del siniestro ocurrido en fecha 16 de diciembre de 2011, marcada “H”.

  8. - Copia simple de Carta de Reporte de Vehiculo solicitado, ante el Instituto de T.T., Marcada “I”.

  9. - Copia simple de Carta donde Cooperativa Continental de Riesgo R.L., mantiene su posición de rechazo del siniestro reclamado de fecha 19 de junio de 2012, Marcado “J”.

 10.- Copia simple de las condiciones Generales y particulares de la Póliza de Seguros de Daños Propios `para Vehículos Terrestre Cobertura Amplia, Marcado “K”.

Los cuales señalan consigna en copia simple, por cuanto los originales cursa en el expediente abierto por la demandada respecto al referido siniestro.

Siendo asignado el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Primero del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por auto de fecha 05 de diciembre del 2012, se declara incompetente en razón de la cuantía, para conocer de la presente causa, el cual por auto de fecha 14 de diciembre del 2012, vencido el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, ordeno remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia , el cual por efecto de distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, conforme a distribución de fecha 11/01/2013.

Por auto de fecha 15 de enero del 2013, este Juzgado acepta la declinatoria de competencia, le da entrada a la presente causa, bajo el Nº 43.147, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, ASOCIACIÓN COOPERATRIVA CONTINENTAL DE RIESGOS, R.L., en la persona de su Gerente de Sucursal ciudadano J.G.M., supra identificado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes después de citada, más Diez (10) días que se le concedieron como terminó de la distancia, a fin de que diera contestación a la demanda en el presente juicio. Asimismo y en búsqueda de la solución amistosa del conflicto, de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, se excito a las partes a la conciliación fijando el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, a las dos horas de la tarde. Para la citación se ordenó librar compulsa del libelo de la demanda y con la orden de comparecencia y se entregó al Alguacil de este Tribunal, a los fines de la citación ordenada.

Mediante diligencia de fecha 31 de Enero del 2013, la representación judicial de la parte demandante, piso a disposición del Alguacil de este Despacho Judicial, los medios necesarios a los fines d e la citación de la parte demandada, de lo cual el Alguacil de este Despacho judicial dejo constancia mediante diligencia de esa misma fecha.

Mediante diligencia d fecha 21 de marzo del 2013, el Alguacil de este Despacho judicial consigno a los autos recibo de citación que le fuera firmado por la parte demandada en la persona del ciudadano J.G.M., en fecha 20/03/2013.

En fecha 22 de abril del 2013, tuvo lugar el acto conciliatorio en la presente causa, conforme lo señalado en auto de admisión, el cual fue declarado desierto por falta de comparecencia de las partes.

Por auto de fecha 02 de mayo del 2013, el Tribunal ordeno realizar por secretaría un cómputo de los diez (8) días continuos correspondiente al termino de la distancia, contados a partir del 21/03/2013 (exclusive), fecha en la cual el Alguacil de este Despacho judicial consigna a los autos la citación de la parte demandada; asimismo, se acordó efectuar computo de los veinte (20) días de despacho correspondiente al emplazamiento para la contestación de la demanda, contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del término de la distancia. Practicado dicho computo, el secretario de este Despacho judicial dejo constancia que el lapso de los diez (10) días continuos de termino de la distancia transcurrió desde el 22/03/2013 hasta el 31/05/2013 (ambas fechas inclusive); y que los veinte (20) días de Despacho correspondientes al emplazamiento para la contestación de la demanda, se inicio el día 01/04/20123 y venció el día 02/05/2013 (ambas fechas inclusive). El Tribunal dejo constancia que el lapso de los veinte (20) días, de despacho correspondiente para que la demandada de autos diera contestación a la demanda en el presente juicio, venció el 02/05/2013, y que la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda.

Por auto de fecha 23 de mayo del 2013, se acordó hacer un cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos en este Tribunal correspondientes al lapso de los quince (15) días de Promoción de Pruebas contados a partir del 02/05/2013 (exclusive), fecha en la cual precluyò el lapso de emplazamiento de la parte demandada diera contestación a la demanda en el presente juicio. Practicado dicho computo, el Secretario de este despacho dejo constancia que del lapso de los quince (15) días de Despacho de promoción de pruebas, se inicio el día 03/05/2013 y venció el 23/05/2013 (ambas fechas inclusive), sin que la parte demandada hubiera promovido prueba alguna.

Correspondiéndole a este Tribunal dictar sentencia en el presente juicio, pasa a ello, previa las consideraciones siguientes:

III

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

El Tribunal observa, que la parte demandada incurre en confesión ficta respecto a la pretensión de la demandante, toda vez que no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en los lapsos establecidos en la ley.

Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa....

Como se observa de la norma antes transcrita para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:

  1. Que el demandado no conteste la demanda;

  2. Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca, y

  3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Cabe destacar, que la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada rebelde y contumaz, se limita a constatar los tres elementos antes señalados, ya que la presunción iuris tamtum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepciones sino de hechos que enerven la acción del demandante, deviene, con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye la prueba que pudiera sustanciar el Tribunal.

Sentadas las premisas anteriores, y estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a examinar a continuación si en el presente caso efectivamente se dan los supuestos previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar si ha operado o no plenamente la “FICTA CONFESSIO” del demandado, en los términos siguientes:

1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no conteste la demanda: Este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor J.E.C.R., en los términos siguientes: “ Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según o plantea el ordinal tercero del artículo 389 del CPC; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos con el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotografías de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr.CABRERA ROMERO, J.E.: La Confesión Ficta. Revista de Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).

En el presente caso, conforme consta en autos, en fecha 21 de marzo del 2013, el Alguacil de este Despacho judicial consigno a los autos el recibo de citación que la parte demandada,, desde esa fecha comenzó el lapso para que la parte demandada diera contestación a la misma, y es por lo que el lapso de emplazamiento para que la parte demandada diera contestación a la demanda, según computo que corre al vuelto del folio 47 del presente expediente, computándose primeramente el lapso de termino de la distancia, el cual transcurrió desde el 22/03/2013 hasta el 31/03/2013 (ambas fechas inclusive), iniciándose el lapso de contestación a la demanda el día 01 de abril del 2013 y venció el día 02 de mayo del 2013 (ambas fechas inclusive) y no consta en autos, que dentro de dicho lapso hubiere comparecido a este Tribunal, la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATRIVA CONTINENTAL DE RIESGOS, R.L., por sí, ni por medio de apoderados alguno a dar contestación a la demanda, por lo que se cumple el primero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento, esto es que el demandado no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión de la demanda, y así se declara.

2) En cuanto al segundo de los requisitos, es decir, que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

En este sentido, la sentencia Nº 202, Expediente Nº 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas....´

( Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, p.722).

En el presente caso, consta en autos, del computo que cursa al vuelto del folio 49 del presente expediente, que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, se inició el día 03 de mayo del 2013 y venció el día 23 de de mayo del 2013 (ambas fechas inclusive) y dentro de dicho lapso, tampoco la parte demandada compareció al Tribunal a promover prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora; por lo que la demandada de autos al no promover prueba alguna en el lapso probatorio, se cumple el segundo de los requisitos que se examinan en orden a la Confesión Ficta, y así se declara.

3) Pasa a examinar el tercero de los indicados requisitos, o sea, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho. En este sentido, el procesalista patrio, Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:

Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

Por su parte el Dr. R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el m.T. de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02-2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“... que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (...) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. P.T.. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp. 613-615)

A la luz de la doctrina y el criterio de la jurisprudencia antes expuesta que es compartida por este Juzgador, en el caso de autos se observa:

De acuerdo a los términos de la demanda presentada, el abogado en ejercicio J.W.B.B. , en su carácter de co-apoderada judicial, ciudadano L.H.P.L., demanda a la ASOCIACIÓN COOPERATRIVA CONTINENTAL DE RIESGOS, R.L., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, con fundamento en los 1, 2, 3, 4, 9 39, 41, 56, 58, 130, del Decreto Ley del Contrato de Seguro y 1.141, 1.167, 1.264 y 1.277 del Código Civil y de los siguientes hechos:

Que su mandante , contrato con ASOCIACION COOPERATIVA CONTINENTAL DE RIESGO R.L., en su sede en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, una POLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHICULOS TERRESTRES, signada con el signada con el Nº 001892, de Ramo Automóvil Individual, con fecha de vigencia desde el 23/08/2011 hasta el 23/08/2012, con una cobertura por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.280.000,oo), el cual ampara un vehículo de propiedad de su representado con las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: F-150; Color: PLATA; Serial de carrocería:1FTPW14536FB27257; serial del Motor: 6FB27257; Placa: 20GBAN; Año: 2006; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; por el monto total a pagar de prima por la cantidad de (Bs. 24.158,80º), habiendo pagado su representado hasta esa fecha lo correspondiente a dicha prima, estando al día con la empresa aseguradora, con vigencia des el 23/08/2011 al 23/08/2012.

Que el día 16 de diciembre de 2011, a las 9:30 AM., aproximadamente su representado ciudadano L.H.P.L., estaciono su vehiculo en el paseo Orinoco de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, aproximadamente como unos 15 metros del Modulo policial que esta ubicado en ese sector y seguidamente se dirigió a una joyería a preguntar el precio de unos anillos, al retornar hacia el sitio donde había estacionado su vehiculo se percato que ya no estaba. Que formalizo ante la C.I.C..P.C., la denuncia respectivas, al como lo prevé la norma vigente en materia de seguros y el condicionado del contrato de prestación de servicio por Daños propios.

Que el día 20 de diciembre de 2011, su mandante diligentemente notifico formalmente y por escrito a la Asociación Cooperativa Continental de Riesgo sobre lo ocurrido el siniestro y luego aporto toda la información pruebas y documentación requerida por la empresa aseguradora, las cuales cursan debidamente en el expediente que a tal fin apertura la referida cooperativa de seguros, dando así cabal cumplimiento tal cual como lo prevé la norma especial en materia de seguro (Decreto Ley de Contrato de Seguros, Gaceta Oficial Nº 5.553, de fecha 12 de noviembre de 2001, y la normativa Ley de la Actividad Aseguradora Gaceta oficial Nº 39.481, de fecha 5 de agosto 2010) y cada una de las obligaciones contenidas en las Condiciones Generales y Particulares de l Contrato de Prestación de Servicios por Daños Propios, especialmente la contenida en la Cláusula Nº 6 de las Condiciones particulares, del Contrato de Prestación de Servicios por Daños propios.

Que a pesar de que su representado cumplió oportunamente con todos los requisitos previstos en las normas que rigen la materia de seguros y de facilitar los recaudos exigidos por la Asociación Cooperativa Continental de Riesgos, R.L., su mandante no recibió el mismo tratamiento por el lado de la ASOCIACIÒN COOPERTIVA CONTINENTAL DE RIESGO, R.L., Que fueron infructuosas las diligencias hechas por su representado ante la empresa de seguros, solicitud la indemnización de dicha perdida total.

Que debido a la negativa de la Asociación Cooperativa Continental de Riesgo R.L., de cumplir con el pago del siniestro de fecha 16 de diciembre del 2011, su representado se vio en la obligación de formalizar una denuncia ante el INDEPABIS.

Que la Asociación Cooperativa Continental de Riesgo, R.L., envía una comunicación Rechazando el Siniestro.

En este sentido, este Juzgador observa, que fue acompañado junto con el escrito libelar, Copia fotostática POLIZA RECIBO DE SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRE, marcado con la letra “A”, y Copia Fotostática de las Condiciones Generales y particulares de la Póliza de Seguros marcada “K” que rielen a los folios 10 y del 21 al 31 del presente expediente, donde se establecen las condiciones generales del contrato suscrito entre las partes contratantes, ciudadano L.H.P.L. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONTINENTAL DE RIESGO, R.L., igualmente entre otros recaudos Comunicaciones emitida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONTINENTAL DE RIESGO, R.L., al ciudadano L.H.P.L., la cual riele a los folios 17 y 20 marcadas “F” y “J”; observa este Juzgador que de las condiciones generales del contrato de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestre, que riele a los folios 21 AL 31 supra señalado en la CLAUSULA 9, se estableció:

“CLAUSULA 9: Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, EL CONTRATANTE no hubiese demandado judicialmente a ASOCIACION COOPERATIVA CONTINENTAL DE RIESGO Y SEGUROS, acordado con este a someterse a una Arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducaran todos los derechos derivados del contrato con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.

Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, las acciones derivadas del presente contrato prescriben a los tres (03) años, contados a partir de la fecha de ocurrencia del evento que dio origen a la obligación.

De la transcrita norma, se desprende que la parte accionante goza de de doce (12) meses para la interposición judicial de la demanda ante las autoridades competente, evidenciándose de autos, que la parte accionante recibe de la aseguradora ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONTINENTAL DE RIESGO, R.L., comunicación de fecha 13/04/2012 ratificada en fecha 19/06/2012 en la cual le comunica el rechazo del siniestro en cuestión, y es desde esa fecha en la cual el demandante tal como fue pactado tiene derecho de reclamar tal negativa, y la presente demanda fue presentada en 08/11/2012, y tal como lo establece la transcrita Cláusula 9, de las condiciones de la Póliza de seguros de casco de vehículos terrestre, dicha demanda fue interpuesta dentro del lapso de Ley , en razón de ello fue interpuesta dentro del lapso reclamo, no obstante a ello dicha cláusula establece que Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, las acciones derivadas del presente contrato prescriben a los tres 03) años, contados a partir de la fecha de ocurrencia del evento que dio origen a la obligación,

En relación a la causa de negativa de la aseguradora de dar cumplimiento a la p.d.s. la misma se exonera de responsabilidad alegando para ello las cláusulas 06 aparte 1, y 07 aparte B, del contrato de seguros, sin embargo en las mencionadas correspondencias nada se establece en relación a la causa que dio motivo a la aplicación de las cláusulas in comento, hecho que se puede evidenciar en la carta de fecha 13-4-12, y la de fecha 19-6-12, y siendo que la demandada quedo contumaz al no haber contestado la demanda, quedando como aceptados los dichos del accionante en relación a que si cumplió con lo exigido en el contrato de seguros para que le fuere indemnizado el siniestro, y además de ello no trajo a los autos ningún elemento probatorio que desvirtuara la pretensión del accionante, es fuerza concluir que la presente demandada no es contraria a derecho y al orden publico, por no haber prescrito o caducado los derecho de reclamo de acuerdo a los términos y condiciones pactados por los contratantes en la p.d.s. tal como quedo establecido anteriormente, y al haber quedado aceptado los dichos del accionante en relación al incumplimiento por parte de la demandada en indemnizar el siniestro ocurrido, es por que este Tribunal habiéndose cumplido en el presente caso el tercero de los requisitos concurrentes para declarar la CONFESION FICTA del demandado previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, concluye que la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO incoada por el ciudadano L.H.P.L., contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONTINENTAL DE RIESGO, R.L.,ha de ser declarada CON LUGAR y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los motivos antes expuestos y especialmente por haber quedado confesa la parte demandada este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La confesión ficta de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONTINENTAL DE RIESGO, R.L.-

SEGUNDO

CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO incoada por el ciudadano L.H.P.L. en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONTINENTAL DE RIESGO, R.L., todos plenamente identificados en el Capitulo I de este fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONTINENTAL DE RIESGO, R.L., a pagarle a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo), como indemnización por la perdida total del vehiculo amparado por la póliza.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 242, 243, 254, y 362 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2, 3, 4, 6, 9, 21, 2, 56 del Decreto con valor y fuerza de Ley del Contrato de Seguros, y el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora y los artículos 1.141, 1.167, 1.264 y 1.277 del Código Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013). AÑOS. 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO

LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE REGISTRO Y PUBLICO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS y VEINTICINCO MINUTOS DE LA TARDE (2:25 p.m.) .

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO

JSM/jc/mr.-

Expediente Nº 43.147

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