Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia 5 febrero 2009

Años: 198º y 149º

Expediente Nº 9225

Parte Querellante: H.J.P.G..

Abogado Asistente: N.F.D., Inpreabogado Nro.54.784.

Parte Querellada: Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Demanda: Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales.

El 26 abril 2004 se recibe en este Tribunal Oficio N° 188 del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remite expediente contentivo de querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano H.J.P.G., cédula de identidad V-4.272.201, asistido por la abogada N.F.D., Inpreabogado Nro.54.784, contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (antes MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES). En esa misma fecha se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 9 junio 2004 se admite la querella. En consecuencia, se ordena citar al Procurador General de la República para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho, más dos (2) días de término de distancia, desde que conste en autos su citación y vencido el lapso de quince (15) días hábiles. Se solicita la remisión de copia certificada del expediente administrativo correspondiente. Se ordena notificar al Ministro de Educación, Cultura y Deportes.

El 26 julio 2004 el Alguacil hace constar las resultas de la citación al Procurador General de la República.

El 23 agosto 2004, vencido el lapso para que se de por consumada la citación del Procurador General de la República, comienza a transcurrir el lapso para la contestación.

El 7 septiembre 2004 la parte querellada remite copia certificada del expediente administrativo correspondiente. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 15 septiembre 2004, vencido el lapso de contestación, se fija el cuarto (4°) día de despacho para la realización de la audiencia preliminar.

El 21 septiembre 2004 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia de la abogada N.F.D., cédula de identidad V-1.341.428, Inpreabogado N° 54.784, con carácter de apoderado judicial del ciudadano H.J.P.G., cédula de identidad V-4.272.201, parte querellante. Igualmente constancia que no se encuentra representación de la República Bolivariana de Venezuela, parte querellada. Por la inasistencia de la parte querellada hay conciliación. La parte querellante no solicitó la apertura del lapso probatorio.

El 22 septiembre 2004 se fija el cuarto (4°) día de despacho para la realización de la audiencia definitiva.

El 11 octubre 2004 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia de la abogada N.F.D., cédula de identidad V-1.341.428, Inpreabogado N° 54.784, con carácter de apoderada judicial del ciudadano H.J.P.G., cédula de identidad V-4.272.201, parte querellante. Igualmente constancia que no se encuentra representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

El 16 octubre 2006 la representación judicial de la parte querellante solicita el abocamiento del Juez Provisorio.

El 20 noviembre 2006 O.L.U. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio. Se ordena las correspondientes notificaciones.

El 10 septiembre 2007 se reciben las resultas de la notificación del abocamiento a la Procuradora General de la república y al Ministro del Poder Popular para la Educación.

- II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la parte recurrente que comenzó a prestar servicios en el Ministerio de Educación Cultura y Deportes el 01-10-1972 en el cargo de Supervisor en la Zona Educativa N° 6 Valencia. Que el 01-09-1995 mediante Resolución N° 3814 egresó como pensionado de dicho Ministerio. Indica que le es ordenado el pago de sus Prestaciones Sociales, según Oficio N° 00101 del 11-01-00, Relación Nro. 298 por un monto de DEIS MILLONES CIENTO VEINTE OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CINCO (6.128.984,5). Explica que el pago se hizo efectivo mediante cheque el 25-04-2000 y que el mismo se realizó en forma en forma incompleta, por cuanto el ente querellado elaboró el cálculo de los intereses de sus prestaciones sociales desde el año 1980 hasta el año 1995 y que no se tomó en consideración lo correspondiente a los años 1975 hasta 1979.

Asimismo indica que el 17-04-2001 recurrió ante la Dirección del Departamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal Docente con la finalidad de solicitar el pago de sus prestaciones pendientes de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución. Manifiesta que el 30-05-2002 acudió nuevamente ante el ente querellado a solicitar el pago de la diferencia de prestaciones sociales, sin que se le haya dado ningún tipo de respuesta con respecto al pago de los mismos.

La parte querellante fundamenta su querella en los artículos 92 de la Carta Magna, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 64 literal B de la Ley de la Materia Indexación Monetaria.

Finalmente indica que la cantidad adeudada por el ente querellado es de Bs. 158.520.590,50, por los conceptos de diferencia de prestaciones sociales, intereses devengados sobre las prestaciones sociales (fideicomiso), indexación monetaria a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.

- II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La República Bolivariana de Venezuela, parte querellada, no dio contestación a la querella, razón por la cual de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se considera la misma contradicha en todas sus partes

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

El querellante, ciudadano H.J.P.G., cédula de identidad V-4.272.201, alega en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación (antes Ministerio de Educación, Cultura y Deportes) el 1 octubre 1972 en el cargo de profesor, por horas, y egresó por vía de jubilación, según Resolución Ministerial N° 3814 el 1 septiembre 1995, con efecto a partir del 1 diciembre 1995 con el cargo de Supervisor de la Zona educativa N° 6-Valencia, con antigüedad de 23 años y 2 meses.

Argumenta que el pago de sus prestaciones sociales fue ordenado según Oficio N° 00101 del 11 enero 2000, pero que dicho pago se realizó en forma incompleta por cuanto el Ministerio del Poder Popular para la Educación (antes Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), ente querellado, elaboró el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales desde el año 1980 hasta el año 1995, sin considerar para el cálculo los años 1975 a 1979, obviando cinco (5) años de servicio.

Se solicita por medio de la querella funcionarial interpuesta el pago por diferencia de prestaciones sociales desde el año 1975 al año 1979 y el pago de intereses sobre prestaciones sociales, establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, según señala el recurrente, prestó servicio para el Ministerio del Poder Popular para la Educación hasta 1 diciembre, fecha en la cual fue jubilado por el mencionado Ministerio. Sin embargo, fue el 11 enero 2000 cuando el Ministerio del Poder Popular para la Educación le canceló sus prestaciones sociales, la cantidad de bolívares Seis Millones Ciento Veinte y Ocho Mil Novecientos Ochenta y Cuatro con Cinco (6.128.9844,05), por lo cual se constata retardo en el pago de las mismas de cuatro años, un mes y diez días.

Una vez analizadas actas que integran la presente causa puede apreciarse, folios ocho y nueve del expediente, prueba de la relación funcionarial entre Ministerio del Poder Popular para la Educación y el ciudadano querellante, y copia de la Resolución por la cual se le otorga beneficio de jubilación.

Se puede apreciar de las probanzas de autos que el ciudadano recurrente fue jubilado el primero septiembre del año 1995, con efecto desde el 1 diciembre 1995, y el pago de sus prestaciones sociales se realizó el 11 enero 2000, con retraso de cuatro años, un mes y diez días

Por otra parte, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ente querellado, no se hizo presente en la querella, notificado validamente por el Tribunal, aun cuando consignó el expediente administrativo correspondiente. Sin embargo, de la revisión del mismo no se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación realizó la cancelación de diferencia de prestaciones sociales desde el año 1975 al año 1979, y pago de los intereses sobre prestaciones sociales.

Las prestaciones sociales constituyen derecho de los trabajadores en el sector privado como en el sector público, -artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- y constituye crédito de exigibilidad inmediata, y la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Resaltado del Tribunal).

Esta regulación permite afirmar que todo trabajador tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales, independiente de las funciones que realice, y las mismas deben cancelarse al término de la relación laboral. De lo contrario comenzará a generarse interés de mora a favor del trabajador. Así lo ha afirmado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 607 del 04 junio 2004:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador

.

Sentencia ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nro. 969 del 16 junio 2008, la cual señala:

Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

.

Aplicando lo anterior al caso de autos se aprecia que al no constatarse la cancelación de prestaciones sociales correspondientes a los años 1975 a 1979 e igualmente constatarse el retraso en el pago de prestaciones sociales del ciudadano querellante, por lapso de cuatro años, un mes y diez días, se ha generado a su favor interés de mora, que constituye deuda de valor, de exigibilidad inmediata, de conformidad a lo previsto en el artículo 92, Constitucional. En consecuencia, tratándose de derecho de rango constitucional, que no ha sido satisfecho por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal ordena la restitución del mismo y ordena el pago de la diferencia de prestaciones sociales correspondientes a los años 1975 a 1979 y el pago de intereses de las prestaciones sociales, y así se declara.

A los fines del cálculo de los intereses de las prestaciones sociales del querellante, ciudadano H.J.P.G., cédula de identidad V-4.272.201, se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por los siguientes parámetros:

  1. Tiempo del retraso en el pago del interés de mora: del 1 diciembre 1995, al 11 enero 2000, es decir, cuatro años, un mes y diez días

  2. La forma de calcular los intereses de mora es la establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “...a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

  3. Una vez determinado el monto, se realizará la corrección monetaria o actualización de la moneda desde la introducción del libelo de demanda, el 16 abril 2002, hasta la fecha en que se realice la experticia complementaria del fallo.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano H.J.P.G., cédula de identidad V-4.272.201, asistido por la abogada N.F.D., Inpreabogado Nro.54.784, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación (antes MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES). En consecuencia, se ORDENA el pago de la diferencia de prestaciones sociales correspondientes a los años 1975 a 1979 y los intereses de prestaciones sociales del ciudadano querellante, atendiendo a lo establecido en la parte motiva de este fallo.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los cinco días del mes febrero de 2009, siendo las dos y cincuenta (2:50 p. m) de la tarde. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 0829/10922, 0830/10923,0831/10924 y_______/0832/10925

El Secretario

G.B.

Expediente Nro. 9225

OLU/getsa

Diarizado Nro. _________

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