Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado 8º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-000372

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 12-06-2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: H.R.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 4.941.464.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.E.R.L. y S.S.R.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 7.589 y 6.236; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 6.256.302.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.B. y S.G.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 97.749 y 97.916; respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada contra acta de juicio emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 23-03-2009.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 30 de Septiembre de 2008, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.

En fecha 02 de Octubre de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en la misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 06 de Febrero de 2009, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 16 de febrero de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 17 de febrero de 2009, fue distribuido el expediente al Tribunal a-quo.

En fecha 18 de Febrero de 2009, el Juzgado a-quo dio por recibido el expediente.

En fecha 25 de Febrero de 2009, este Juzgado a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 27 de febrero de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de marzo de 2009 a las 11:00 a.m., acto al cual compareció únicamente la parte actora dejándose constancia de ello en el acta que se levantó, y se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 25-03-2009, la parte demandada apela de la mencionada decisión.

En fecha 13-04-2009, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos dicha apelación.

En fecha 16-04-2009, fue distribuido el presente expediente correspondiendo el conocimiento de la presente causa a esta Juzgadora.

En fecha 22-04-2009, se da por recibido el expediente. En fecha 14-05-09, es celebrada la Audiencia Oral y Pública ante esta Alzada, mediante la cual se emite el dispositivo oral del fallo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Señala que comenzó a prestar servicios para el demandado en fecha 01 de febrero de 2007, que el accionado le ofreció trabajo como su piloto privado de helicóptero y el actor exigió como salario la cantidad de Bs.F 8.000,00, así como los beneficios laborales de seguro social, política habitacional, prestaciones sociales, vacaciones, seguro de vida, caja de ahorro, actualización de vuelo en fábrica de helicóptero, uniformes, teléfono celular, vehículo asignado y 4 meses de utilidades, que en el mes de enero de 2008, el demandado solamente le pagó una quincena, y apareció el 15 de febrero de 2008 para informar que había decidido despedirlo, en consecuencia, su representado procedió al reclamo de su segunda quincena de enero y el pago de 15 días correspondientes al mes de febrero, conceptos que no fueron pagados, así como el pago de sus utilidades. En consecuencia, procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:

Salarios no cancelados……………………………………..……….Bs.F 8.000,00.

Prestación de antigüedad……………………………….……….Bs.F 16.603,65

Preaviso……………………………………………….…….………….Bs.F 8.000,00.

Vacaciones……………………………………………………………. Bs.F 5.534,55.

Bono vacacional……………………………………………………. Bs.F 1.844,85.

Utilidades…………………………………………………...………... Bs.F 32.000,00.

Solicita que se acuerde el pago de la indexación y los intereses de mora de las cantidades demandadas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Niega que el demandante haya prestado sus servicios en forma personal, continua, directa y subordinada e ininterrumpida, aduce que lo cierto es que existió una prestación de servicios profesional de piloto, cuando era requerido previamente, que el pago que recibía era por honorarios profesionales por vuelos realizados u hora de vuelo ejecutada, que el actor no cumplía con una jornada de trabajo regular y permanente, es decir, no volaba todos los días sino cuando le era solicitado sus servicios por su representada. Finalmente, niega la procedencia de todos los conceptos y montos demandados.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Alega que el día de la Audiencia de Juicio, estuvo presente 10 minutos antes de la hora expresamente pautada por el Juzgado a-quo para la celebración de la audiencia, sin embargo, le fue negado el acceso a dicho acto, en consecuencia, solicitó al tribunal pidiera un informe al departamento de seguridad de este circuito judicial del Trabajo, a los fines de que informara la verdad de sus dichos sobre la hora de llegada. Afirma que al negarle hacer acto de presencia en la audiencia de juicio le cercenaron el derecho a la defensa y al debido proceso. Señala que la audiencia estaba pautada para las once de la mañana (11:00 a.m.), y que ingreso al Edificio Torre Latino a las 10:45 a.m.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA ANTE ESTA ALZADA:

Señala que la apelación no fue bien fundamentada por lo cual solicita que la misma sea declarada Sin Lugar y que la sentencia de primera instancia sea confirmada en todas sus partes.

CONTROVERSIA:

Visto que el Juzgado a-quo estableció la confesión de la parte demandada por no hacer acto de presencia en la Audiencia de Juicio, corresponde determinar como punto previo si es o no cierto que la representación judicial del demandado acudió personalmente de manera oportuna a la sede de los tribunales laborales y concretamente a la Sala de Anuncios de Audiencias para la celebración del acto pautado para el día 23 de marzo de 2009 a las once de la mañana (11:00a.m.)

En caso de acreditarse que la demandada no se presentó oportunamente a la Audiencia de Juicio, es necesario determinar si el demandado probó en autos la existencia de una relación con el actor distinta a la laboral, ya que la demandada no compareció a la audiencia de juicio, por lo cual se tiene como cierto que existió una prestación de servicio personal de naturaleza laboral, salvo prueba en contrario, ya que estamos en presencia de una confesión que puede ser desvirtuada en el debate probatorio. En tal sentido, se destaca la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual, cuando se acredita la prestación de un servicio personal el mismo se presume laboral salvo prueba en contrario. Establecida así la controversia, se pasa al análisis de las pruebas traídas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Documental relativa a oferta de servicios correspondiente a un sueldo inicial de Bs.5.000.000,00 (Bs. F 5.000,00) a favor del accionante, cobertura de los gastos, asignación por vehículo participación en las ganancias de las operaciones del 5%, de fecha 10 de febrero de 2007. (folio 34 del expediente)

• Registro Aeronáutico Nacional, de fecha 18 de abril de 2007 relativo a compra a la empresa Monumental Ranger C.A de un helicóptero modelo Bell 206 B3 Jetranger, serial 4548 siglas YV-2375 por parte del actor. ( folio 38 al 42)

• Documento relativo a pagos por el helicóptero YV2375, por la cantidad de Bs.F 5.808,56 suscrito por la demandada (folio 62 del expediente), en el cual se evidencia el pago a favor del actor de taxi, comida, hotel, teléfono, y demás gastos relativos a mantenimiento del helicóptero.

• Planes de vuelos realizados por el accionante, sellados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en el helicóptero YV2375 propiedad del accionado ( folios del 64 al 127 del expediente), en los cuales se evidencia que el actor prestó servicios de copiloto a favor del demandado en las siguientes fechas: 05-05-07; 21-05-07; 24-07-07; 02-05-07; 23-10-07; 17-05-07; 24-10-07; 06-08-07; 08-08-07; 11-10-07; 15-05-07; 14-05-07; 25-03-07; 17-05-07; 11-05-07; 29-05-07; 07-06-07; 30-05-07; 30-05-07; 12-12-07; 14-12-07; 13-12-07; 30-11-07; 08-01-08;08-10-07; 29-07-07; 05-10-07; 29-07-07; 23-07-07; 26-07-07; 12-07-07; 19-07-07; 19-07-07; 16-12-07; 09-05-07; 24-05-07; 03-11-06; 28-02-07; 06-05-07; 04-05-04; 07-05-07; 01-05-07; 08-05-07; 24-05-07; 13-12-07; 08-12-07;12-12-07; 26-06-07; 28-11-07; 28-11-08; 31-05-07; 26-10-07; 05-05-07; 30-11-07; 22-11-07; 02-11-07.

Son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejan constancia que el actor se desempeñaba a favor del accionado, en un helicóptero de éste último, que el demandado pagaba al actor los gastos de taxi, comidas, hoteles, teléfonos, y demás gastos relativos a mantenimiento del helicóptero, y, que el actor prestaba servicios personales al demandado no de manera esporádica ni ocasional sino regularmente, periódicamente.

• Instrumentos que rielan a los folios del 35 al 37, del 43 al 50 y del 63 del expediente

Este Tribunal no les confiere valor probatorio ya que no acreditada su autenticidad mediante la prueba de experticia, según lo dispuesto en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

• Estados de cuenta bancarios (folios 51 al 58):

Este Tribunal no los valora ya que son inconducentes para resolver los puntos controvertidos, no se evidencia la causa de los depósitos realizados en dichas cuentas.

• Relación de cuentas (folios 59 y 60 del expediente).

Este Juzgado no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no se evidencia quién es su autor, con lo cual carecen de autenticidad, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

• Original de relación de gastos (folio 61 del expediente).

Este Tribunal no le confiere valor probatorio, ya que únicamente emana de la parte que se hace valer de la misma.

• Copia fotostática de comunicación de fecha 14 de marzo de 2008 (folio 149 del expediente)

Visto que no se trata de un documento público que pueda hacerse valer en todo estado y grado de la causa, y, visto que la actora dentro del lapso probatorio no lo hizo valer ni indicó las razones que le imposibilitaban consignarlo oportunamente, resulta forzoso desestimar su valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió la prueba de informes al Instituto de Aeronáutica Civil. Este Tribunal deja constancia que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio las resultas no constaba en el expediente, a pesar de que consta declaración del alguacil de haber entregado el oficio el día 3 de marzo de 2009, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:

Visto que el Juzgado a-quo estableció la confesión de la parte demandada por no hacer acto de presencia en la Audiencia de Juicio, corresponde determinar como punto previo si es o no cierto que la representación judicial del demandado acudió personalmente de manera oportuna a la sede de los tribunales laborales y concretamente a la Sala de Anuncios de Audiencias, para la celebración del acto pautado para el día 23 de marzo de 2009 a las 11:00a.m.

Ahora bien, consta al folio 237 del expediente informe emanado de la Oficina de Seguridad del Centro Financiero Latino, edificio este en el cual se encuentra ubicado y funcionando el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en dicho informe se nos remite información del registro de entrada a las instalaciones de los Tribunales Laborales del ciudadano J.L.B.M., titular de la Cédula de Identidad Nro 15.323.408, del día 23-03-2009, (fecha en que fue fijada la audiencia de juicio) información que fue solicitada por este Juzgado según oficio Nro 10111-2009, de fecha 20-05-2009, dicho informe es valorado por esta Juzgadora, de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA, el mismo deja constancia de lo siguiente: El día de la Audiencia de Juicio, 23-03-2009, el mencionado ciudadano ingreso a las instalaciones correspondientes a los Tribunales Laborales, concretamente a las 09:17 minutos de la mañana y luego salió del Edificio por la Planta Baja, a las 09:31 a.m. Luego, volvió a ingresar al Edificio Centro Financiero Latino, lugar de ubicación de los Tribunales Laborales a las once y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (11:44 a.m.) y procedió a retirarse finalmente de la sede de los tribunales laborales a las 13:37 p.m.

De acuerdo a lo expresado, tenemos que resulta de la prueba de informes reseñada, que la parte demandada no logró probar que se encontraba a las 11:00 a.m. del día 23-03-2009, en la sala de anuncios del Circuito Judicial del Trabajo, vale decir, edificio centro financiero latino, Tribunales laborales, y menos aún, en Mezanina del Edificio mencionada, que es el lugar donde se encuentra la Sala de Anuncio de Audiencias de este Circuito judicial del Trabajo, en consecuencia, resulta forzoso confirmar lo establecido en la sentencia recurrida respecto a la incomparecencia de la parte demandada al acto de Audiencia de Juicio, tomando en cuenta que las normas que rigen el proceso laboral son de orden público y además tiene como características la concentración e improrrogabilidad de sus actos. Y ASÍ SE DECLARA.

En vista de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio fijada para el día 23 de marzo de 2009 a las 11:00a.m, este Tribunal tiene por confesa a la parte accionada, por lo cual corresponde a esta Juzgadora analizar las pruebas de autos a los fines de establecer si fueron desvirtuados los hechos alegados en la demanda y si los conceptos demandados se encuentran o no ajustados a derecho. A pesar de la confesión de la demandada por no acudir oportunamente a la Audiencia de Juicio, esta Juzgadora para declarar la procedencia de los conceptos demandados, primero debe determinar si la pretensión del actor es o no contrario a derecho. Es necesario determinar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre la actora y el demandado, es decir, sí todo el período de vinculación invocado por el accionante, fue de carácter laboral ó si por el contrario era una vinculación de naturaleza distinta a la laboral, específicamente si el actor era prestador de servicios independiente. Ahora bien, establecidos los hechos, pasa esta Juzgadora a analizar si las condiciones en que fue realizada la prestación del servicio por el demandante, lo fue por cuenta ajena, bajo subordinación, ajenidad y mediante salario, pues al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo. En tal sentido, siguiendo a A.S.B., en su obra Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22, se pasa a analizar los siguientes puntos:

  1. Forma de determinar el trabajo

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo

  3. Forma de efectuarse el pago

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria

  6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo la exclusividad.”.

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.

En ese sentido, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa en el caso de autos, lo siguiente:

1) Forma de determinar la labor prestada:

No consta en autos que el actor eligiera las rutas de vuelo, que fuera quien estableciera pautas, directrices instrucciones respecto a la forma, el tiempo ni el lugar en que se desempeñaría como piloto, es decir, no consta que prestara sus servicios de forma autónoma.

2) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo:

En cuanto a este elemento, al analizar las pruebas de autos se evidencia que el actor estaba obligado a someterse a una disponibilidad física o corporal, pues de los planes de vuelos realizados por el accionante, sellados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en el helicóptero YV2375 propiedad del accionado ( folios del 64 al 127 del expediente), se evidencia que el actor prestó servicios a favor del demandado en las siguientes fechas: 05-05-07; 21-05-07; 24-07-07; 02-05-07; 23-10-07; 17-05-07; 24-10-07; 06-08-07; 08-08-07; 11-10-07; 15-05-07; 14-05-07; 25-03-07; 17-05-07; 11-05-07; 29-05-07; 07-06-07; 30-05-07; 30-05-07; 12-12-07; 14-12-07; 13-12-07; 30-11-07; 08-01-08;08-10-07; 29-07-07; 05-10-07; 29-07-07; 23-07-07; 26-07-07; 12-07-07; 19-07-07; 19-07-07; 16-12-07; 09-05-07; 24-05-07; 03-11-06; 28-02-07; 06-05-07; 04-05-04; 07-05-07; 01-05-07; 08-05-07; 24-05-07; 13-12-07; 08-12-07;12-12-07; 26-06-07; 28-11-07; 28-11-08; 31-05-07; 26-10-07; 05-05-07; 30-11-07; 22-11-07; 02-11-07 , es decir, laboró de manera periódica no esporádica ni ocasional.

3) Forma de efectuarse el pago:

El actor recibía pagos en dinero de manera regular y periódica, con la denominación de salario según consta de la prueba que riela al folio 34. No consta que asumiera las ganancias ni las perdidas relativas a sus funciones como piloto, dicho salario ingresaba directamente a su patrimonio. Al respecto se destaca el elemento de la ajenidad que es determinante en la existencia de una relación laboral, el cual se refiere a la situación fáctica según la cual, quien es trabajador no se apropia de los frutos y/o asume los riesgos de la producción, aun y cuando estén presentes un número significativo del resto de los demás elementos, se puede concluir que no se trata de una relación laboral por faltar en esa vinculación jurídica el elemento de la Ajeneidad.

4) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

Quedó evidenciado que tuviera un superior jerárquico. No consta que el accionante como profesional en el área prestaba servicios de forma autónoma en el horario por el deseado.

5) Inversiones y suministro de herramientas, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio:

Si consta en autos que la demandada suministrara teléfono, vehiculo, gastos de alimentación, hoteles, transporte, viáticos, sufragara materiales y mantenimiento de instrumentos de trabajo.

6) La naturaleza jurídica del pretendido patrono:

No se trata de una empresa Mercantil inscrita en el Registro Mercantil, pero ello no puede ser un obstáculo para que el demandado pueda ser considerado patrono ya que dicha cualidad depende de la existencia de subordinación dependencia, pago de un salario y ajenidad, por lo cual el empleador puede ser una persona natural nacional o extranjera o jurídica publica, privada, nacional o extranjera, siempre que este registrada en el país, con o sin fines de lucro.

Una vez realizadas todas las anteriores consideraciones, se concluye que el actor recibía un salario, estaba sometida a una jornada de trabajo, o sea sus servicios no eran prestados en forma autónoma, se encontrara subordinado jurídicamente a la demandada y consta el elemento de ajenidad, razones suficientes para que esta sentenciadora deba considerar que en el caso de autos, el accionado, no logró desvirtuar la presunción de laboralidad de la prestación del servicio a su favor lo cual es motivo, para que en el presente caso, se ordene el pago de los conceptos demandados de la siguiente manera:

Sobre los conceptos a cancelar:

Fecha de inicio: día 1 de febrero de 2007

Fecha de Terminación: 15 de febrero de 2008

Salario de Bs.F. 8.000,00 mensual, diario de Bs.F. 266,66,

Salarios no pagados, correspondiente a los períodos 15-01-2008 al 30-01-2008 y del 1-02-2008 al 15-02-2008, la cantidad de Bs.F 8.000,00.

Prestación de antigüedad: 45 días a razón de salario integral devengado en el mes correspondiente, salario integral diario Bs.F 368,97, con la inclusión de las alícuotas correspondientes de bono vacacional y de utilidades (el actor tenia derecho a cuatro (4) meses anuales por este concepto) y que su cargo fue piloto personal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 16.603,65, así como sus intereses los cuales serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Preaviso omitido: 30 días a razón de salario básico diario de Bs.F 266,66, la cantidad de Bs.F 8.000,00, de conformidad con el literal c del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones vencidas y no pagadas: 15 días a razón de salario básico diario de Bs.F 266,66, la cantidad de Bs.F 3.999,90, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Bono vacacional vencido y no pagado: la cantidad de 7 días a razón de salario básico diario de Bs.F 266,66, la cifra de Bs.F 1.866,62 de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Utilidades pactadas y no pagadas: la cantidad de 120 días a razón del salario básico diario de Bs.F 266,66, la cifra de Bs.F 31.999, 20, de conformidad con los límites establecidos en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios e indexación, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado por el Tribunal de Ejecución, conforme a las directrices establecidas en la sentencia número 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso Maldifasi & CIA, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la siguiente forma:

En cuanto al pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indexación por la cantidad que por prestación de antigüedad adeuda el actor, el cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, desde el día 15 de febrero de 2008.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación de trabajo, en el caso concreto, preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades y salarios no pagados, su cómputo se hará tomando como inicio la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, 29 de octubre de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, así como el pago de los intereses de mora a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada contra acta de juicio emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 23-03-2009, en la cual se declaró: SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano H.P. contra el ciudadano F.J.G.Á.; TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1- Salarios no pagados, correspondiente a los períodos 15-01-2008 al 30-01-2008 y del 1-02-2008 al 15-02-2008, la cantidad de Bs.F 8.000,00. 2- Prestación de antigüedad 45 días a razón de salario integral diario Bs.F 368,97, con la inclusión de las alícuotas correspondientes de bono vacacional y de utilidades, la cantidad de Bs.F 16.603,65, así como sus intereses los cuales serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3- Preaviso omitido, 30 días a razón de salario básico diario de Bs.F 266,66, la cantidad de Bs.F 8.000,00, de conformidad con el literal C del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4- Vacaciones vencidas y no pagadas, 15 días a razón de salario básico diario de Bs.F 266,66, la cantidad de Bs.F 3.999,90, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; 5- Bono vacacional vencido y no pagado, la cantidad de 7 días a razón de salario básico diario de Bs.F 266,66, la cifra de Bs.F 1.866,62 de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; 6-Utilidades pactadas y no pagadas, la cantidad de 120 días a razón del salario básico diario de Bs.F 266,66, la cifra de Bs.F 31.999, 20, de conformidad con los límites establecidos en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria y el pago de intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a los parámetros indicados en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO; SE CONFIRMA el fallo recurrido; CUARTO: Se condenada a la demandada al pago de los conceptos y montos y sus intereses e indexación que serán especificados en el cuerpo in extenso del fallo; QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º y 150º.

LA JUEZA

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. J.C.H..

Nota: en esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,

ABOG. J.C.H.

GON/JCH/mag.-

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