Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 6 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2003
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Años: 193° y 144°

Vistos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: H.Q.L., J.F.Q.L., D.E.Q.d.R., J.A.Q.L., J.J.Q.L., N.A.Q.L., Z.J.Q.L., J.B.Q.L., I.B.Q.L. y B.Q.E., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 581.922, 2.643.093, 1.814.565, 2.095.991, 2.634.998, 2.634.318, 3.871.026, 4.363.266, 5.546.831 y 553.882, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Y.R.O., M.C.C., Yubirí Vivas Teneud y L.T.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.612, 72.871, 70.646 y 2.725, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Desarrollos La Laguna, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el No. 19, Tomo 29-A de fecha 26 de octubre de 1998, representada por el ciudadano G.K.F., mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad No. 4.771.293.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: I.G.F., G.J.O.N., F.J.R.R., Emika C.M.K. y B.E.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.799, 18.111, 80.557, 87.500 y 92.834, respectivamente.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

Por libelo de demanda presentado para su distribución por ante este Tribunal el día 04 de marzo de 2002, por la ciudadana G.P.D.P., venezolana, casada, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad No. 5.536.016, domiciliada en Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, actuando con el carácter de apoderada de los ciudadanos H.Q.L. y J.F.Q.L., anteriormente identificados, quienes a su vez actúan en nombre propio y en nombre de los ciudadanos D.E.Q.D.R., J.A.Q.L., J.J.Q.L., N.A.Q.L., Z.J.Q.L., J.B.Q.L., I.B.Q.L. y B.Q.E., anteriormente identificados, con la asistencia jurídica de las Dras. M.C.C. y Y.R.O., anteriormente identificadas; demandó a la Empresa DESARROLLOS LA LAGUNA, C.A., por AMPARO o QUERELLA INTERDICTAL.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 14 de marzo de 2002, erróneamente por el procedimiento de Interdicto de Despojo, siendo que la acción es por Querella Interdictal de Amparo. Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2002, la parte actora hizo la observación al Tribunal y solicitó se subsanara el error cometido. El mismo día 19 de marzo de 2002, compareció ante este Tribunal, la ciudadana G.P.d.P., apoderada de los querellantes, y sustituyó el Poder que le fue conferido por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el No. 19, folios 114 al 119, Protocolo Tercero, Tomo 2, Segundo Trimestre, de fecha 20 de junio de 2001; a los Dres. Y.R.O., M.C.C., YUBIRÍ VIVAS TENEUD y L.T.F., anteriormente identificados.

Por auto de fecha 25 de abril de 2002, el Tribunal revocó el auto de admisión de la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil; esto con la finalidad de subsanar el error cometido en el auto de admisión de la demanda.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2002, el Tribunal admitió la demanda y decretó el amparo sobre la posesión de los Querellantes y a los efectos de la ejecución de la medida se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores y Península de Macanao de este Estado. Dicha medida fue practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores y Península de Macanao de este Estado, el día 06 de junio de 2002.

El día 25 de junio de 2002, compareció ante este Tribunal el Dr. I.G.F., anteriormente identificado, y actuando en representación de la Querellada Desarrollos La Laguna, C.A., se dio por citado en la presente causa y consignó original el instrumento poder que le fue conferido por la referida querellada, conjuntamente con los abogados G.J.O.N., F.J.R.R., EMIKA C.M.K. y B.E.S.G..

El día 26 de junio de 2002, el Dr. L.T.F., actuando con el carácter de apoderado judicial de los querellantes, y el Dr. G.O.N., en su condición de apoderado judicial de la querellada Desarrollos La Laguna, C.A., acordaron suspender el curso de la causa por un lapso comprendido del 27 de junio de 2002 hasta el 28 de julio de 2002; y el Tribunal a solicitud de ambas partes así lo acordó por auto de fecha 09 de julio de 2002.

El día 29 de julio de 2002, los Dres. G.O.N. y F.J.R.R., apoderados judiciales de la parte querellada, presentaron en tres (03) folios útiles escrito contentivo de las Cuestiones Previas opuestas a la demanda de Querella Interdictal de Amparo. En esta misma fecha 29 de julio de 2002, ambas partes acordaron prorrogar la suspensión de la causa hasta el día 29 de agosto de 2002, y que la contestación de las cuestiones previas opuestas se haría el día inmediato siguiente al vencimiento de la suspensión. En fecha 16 de septiembre de 2002, la Dra. Y.R.O., apoderada judicial de la parte querellante, consignó en dos (02) folios útiles escrito contentivo de la contestación a las Cuestiones Previas opuestas a la demanda por la parte querellada.

Por diligencia de fecha 24 de septiembre de 2002, ambas partes acordaron suspender nuevamente la causa por el término comprendido desde el día 24 de septiembre hasta el 24 de octubre de 2002; y el Tribunal así lo decretó mediante auto de fecha primero de octubre de 2002.

El día 28 de octubre de 2002, la parte querellante presentó escrito de Pruebas, en dos (02) folios útiles. Por auto de fecha 29 de octubre de 2002, el Tribunal negó la admisión del referido escrito de pruebas, por cuanto en el mismo no se indica la identificación de las personas que deben comparecer a ratificar el justificativo. Por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2002, la parte querellante apeló del auto que negó la admisión de las pruebas presentadas.

La parte querellada presentó en dos (02) folios útiles, el día 05 de noviembre de 2002, escrito en el que solicitó que el Tribunal revocara el auto de fecha 29 de octubre de 2002, mediante el cual se proveyó con respecto al escrito de pruebas presentado por la parte querellante, y que se procediera a dictar sentencia con respecto a las Cuestiones Previas opuestas.

Por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2002, la Dra. Y.R.O., con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, y el Dr. F.R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, pidieron al Tribunal la Reposición de la Causa el estado en que se emitiera pronunciamiento con respecto a las Cuestiones Previas propuestas por la querellada. El Tribunal por auto de fecha 05 de diciembre de 2002, y conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado de Sentenciar con relación a las Cuestiones Previas opuestas en la presenta causa.

Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, las Cuestiones Previas opuestas a la demanda de autos por la parte querellada, este Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA

La parte querellada Desarrollos La Laguna, C.A., opone a la demanda incoada en su contra por Querella Interdictal de Amparo, las siguientes Cuestiones Previas: 1°) La contenida en el Numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, y 2°) La contenida en el Numeral 6° del referido artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea el que tipifica el defecto de forma del libelo de la demanda.

Al entrar este Tribunal a analizar la procedencia o no de la Cuestión Previa a que se refiere el Numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa: El Legislador estableció en los casos referentes a los Interdictos Posesorios, que cualquier persona haciéndose responsable de las resultas del juicio y dando caución o garantía previstas en el artículo 590 ejusdem, podrá presentarse por el poseedor o por aquel a quien se atribuya la perturbación o el despojo, aún sin poder…”

En el caso de autos, la ciudadana G.P.d.P., se presentó a juicio invocando un instrumento poder que le fue conferido por los ciudadanos H.Q.L. y J.F.Q.L., quienes actuaban en su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos D.E.Q.d.R., J.A.Q.L., J.J.Q.L., N.A.Q.L., Z.J.Q.L., J.B.Q.L., I.B.Q.L. y B.Q.E., quienes proceden como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE SU CAUSANTE D.I.L.D.Q., según la Planilla de Declaración Sucesoral No. 826 de fecha 12 de septiembre de 1983, emitida por el Departamento de Sucesiones de la Región Insular del Ministerio de Hacienda, cuya situación de herederos no ha sido cuestionada en este juicio.

El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la Comunidad”.

Del libelo de la demanda se desprende que la parte actora demanda porque un terreno que hubieron por herencia, fue invadido por uno de sus linderos por la querella de autos, perturbando y lesionando la posesión que éstos dicen tener sobre el terreno objeto de la herencia, cuya condición hereditaria tampoco ha sido cuestionada en la presente causa hasta el momento de decidir estas cuestiones previas.

De tal manera que, en el presente caso se dan las dos circunstancias establecidas en los artículos 168 y 703 del Código de Procedimiento Civil, que determinan expresamente quiénes pueden presentarse en juicios en caso de estar en discusión un asunto proveniente de una herencia, y en el caso de la Querella Interdictal de Amparo. Por lo tanto, y bajo el imperio de estas normas establecidas por el Legislador, es lógico concluir que la Cuestión Previa opuesta a la demanda de autos contenida en el Numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Y por tal razón este Tribunal la desecha. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDA

En cuanto a la Cuestión Previa opuesta a la demanda, contenida en el Numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entra este Tribunal a analizar tal situación, y al respecto advierte: La parte querellada oponente de la Cuestión Previa que se decide, dice en su cuestionamiento que el libelo de la demanda adolece de los requisitos previstos en el numeral 4° del artículo 340 ejusdem; y específicamente dice que la parte querellante en ninguna parte del libelo señala la situación del Lote No. 12, cuya propiedad y/o posesión se atribuyen. Dicen además, que los linderos del mismo fueron señalados en el libelo, más no su situación o ubicación.

El Numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece como uno de los requisitos que debe contener el libelo de la demanda los siguientes: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente: los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.

De la norma precedente trascrita, se desprende que en los juicios donde el asunto debatido está relacionado con un inmueble, en el libelo de la demanda debe indicarse entre otros requisitos, LA SITUACIÓN DEL INMUEBLE, de no ser así, indudablemente que el libelo adolecería de DEFECTO DE FORMA.

En el caso de autos, se observa que efectivamente, la parte querellante en su libelo omitió la situación del inmueble del que dice haber sido perturbado en su posesión, y siendo que la norma jurídica en estudio, establece de manera taxativa, entre otros requisitos, el deber de que se cumpla con señalar en el libelo la situación del inmueble, lo cual no cumplió la parte querellante, y lo que expresamente admite en su escrito de contestación a las cuestiones previas; de nada valen los argumentos esgrimidos por la querellada para desvirtuar dicha cuestión previa, y menos aún amparándose en el contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la norma a que se refiere el citado artículo, sólo se refieren a las nulidades que pueden pedir las partes en el proceso, caso muy distinto al procedimiento de las Cuestiones Previas, que tienen su normativa y oportunidad legal para oponerlas, contempladas por el Legislador y que precisamente NO ES LA PRIMERA OPORTUNIDAD en la que la parte se haga presente en autos.

Igualmente considera este Tribunal que el libelo adolece de defecto de forma al no haberse señalado en el mismo el domicilio tanto de la parte querellada como el de la parte querellante, por los mismos razonamientos lógicos explanados precedentemente.

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar por improcedente la cuestión previa opuesta a la demanda contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de capacidad de postulación o representación, por la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor.

SEGUNDO

Con lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte querellada contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea la que tipifica el defecto de Forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los Ordinales 2° y 4° del artículo 340 ejusdem.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejusdem, se suspende la causa hasta que la parte querellada subsane los defectos u omisiones como lo indica el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco (05) días contados a partir de que conste en autos la notificación de esta sentencia a las partes.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo de conformidad con el último aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los Seis (06) días del mes de agosto de 2003.

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