Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoSimulacion

Exp. Nº 9084.

Definitiva/Simulación

Materia: Civil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: H.Q.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.548.248.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.F. y P.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 823 y 21.555, respectivamente, posteriormente representada por los abogados N.M., D.S.R., J.A.R.-LARA, G.P.A. y A.D.J.F.T., en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.958, 80.452, 6.239, 67.815 y 112.970, en su orden; actualmente representada por R.S., L.S. y E.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.977, 53.042 y 107.582, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: A.M.P.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.968.385.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.C.D.P., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.626.

    MOTIVO: SIMULACIÓN.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben ante esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2006, por el abogado L.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de simulación, incoada por H.Q.R., contra A.M.P.D..

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 1° de junio de 2006, la dio por recibida, le dio entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 11 de julio de 2006, el abogado R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

    En esa misma fecha, la abogada F.C.d.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.

    En fecha 26 de julio de 2006, la abogada F.C.d.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de simulación, por libelo de demanda presentado en fecha 09 de enero de 2003, por los abogados N.F. y P.M., en su carácter de apoderados judiciales de H.Q.R., contra A.M.P.D., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 20 de enero de 2003 (f. 101), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme a las reglas del juicio ordinario.

    Efectuados los trámites de citación, en diligencia de fecha 06 de agosto de 2003 (f. 109), compareció la abogada F.C.d.P., consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte demandada y con tal carácter se dio por citada.

    En escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2003, la abogada F.C.d.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción y la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta.

    En fecha 25 de septiembre de 2003, la abogada P.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de rechazo a la cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.

    En fecha 5 de agosto de 2004, el juzgado de la causa dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.

    En fecha 23 de noviembre de 2004, la abogada F.C.d.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, en el cual además opuso como defensas previas la cosa juzgada y la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta.

    En fecha 30 de noviembre de 2004, la abogada P.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito por medio del cual se opuso a las defensas previas opuestas por la representación judicial de la parte actora.

    En fecha 16 de diciembre de 2004, la abogada P.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 13 de enero de 2005, la abogada F.C.d.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 14 de marzo de 2005, la abogada M.R.M.C., en su condición de juez del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

    Cumplidas las notificaciones de la partes, por autos de fecha 15 de julio de 2005, el juzgado de la causa se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes.

    En fecha 06 de marzo de 2006, el juzgado de la causa, difirió por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia, conforme con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 05 de abril de 2006, el juzgado de la causa dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la demanda de simulación, incoada por H.Q.R., contra A.M.P.D..

    Contra el referido fallo fue ejercido recurso de apelación en fecha 11 de abril de 2006, por la representación judicial de la parte actora, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 18 de abril de 2006 por el juzgado de la causa; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta Alzada, quien para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento a esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2006, por el abogado L.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de simulación, incoada por H.Q.R., contra A.M.P.D..

    Como ciertamente estableció el juzgador de primer grado, la pretensión de la actora, se refiere a la declaración judicial de la simulación del instrumento contentivo de las capitulaciones matrimoniales suscritas por los ciudadanos H.Q.R. y A.M.P.D., ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1991, bajo el N° 37, Tomo 1, Protocolo Primero, en cuyo caso ocasionaría la existencia de comunidad de gananciales de los bienes muebles, inmuebles, derechos y ahorros en moneda americana, adquiridos durante el matrimonio por A.M.P.D..

    Establecer los presupuestos legales de la cosa juzgada, en virtud de la excepción opuesta por la parte demandada, en el sentido que lo debatido en el presente juicio fue resuelto en el incidente de medida cautelar del juicio de divorcio incoado por H.Q.R., contra A.M.P.D., ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Sexto, en el cual se estableció la inexistencia de comunidad conyugal.

    Igualmente corresponde analizar la excepción de prohibición de ley para admitir la acción propuesta, alegada junto a la contestación de la demanda, en pretensión que los bienes indicados en el libelo de demanda pertenecen a la comunidad de gananciales, lo cual debió accionarse como pretensión mero declarativa, la cual es inadmisible.

    De igual manera, corresponde a esta Alzada, establecer la procedencia de defensas previas junto con la contestación al fondo de la demanda, toda vez que las mismas fueron previamente alegadas en escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2003, como cuestiones previas.

    I

    De la admisibilidad de defensas previas:

    Observa este juzgador, que por medio de escrito presentado ante el juzgado de la causa en fecha 30 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, se opuso a las defensas previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda, fundamentándose en el hecho que por medio de escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2003, ya había agotado la oportunidad de promover cuestiones previas.

    En tal sentido se observa:

    El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas

    .

    …Omissis…

    De la norma adjetiva transcrita, se evidencia que el demandado en el escrito contentivo de la contestación al fondo de la demandada, puede promover, como defensas previas, además de la falta de cualidad o interés para intentar o sostener el juicio, la cosa juzgada, la caducidad de la acción y la prohibición de la ley para admitirla, expresando con claridad las razones en las cuales se funda para ejercerlas.

    La actora en el escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2004, se opuso a la invocación efectuada por la demandada de la cosa juzgada y de la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, alegando que ya dicha parte había agotado la oportunidad para oponer defensas previas en fecha 16 de septiembre de 2003, aun cuando alegase causas o hechos distintos o que ocurrieron posteriormente a la admisión de la demanda o después de la oportunidad para su oposición.

    De la revisión efectuada de las actas del expediente, se evidencia que la parte demandada en escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2003, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción y la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, las cuales fueron resueltas por el juzgador de primer grado en decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2004.

    Ahora bien, vista la oposición de la parte demandante sobre las defensas previas opuestas por la parte demandada, en cuanto al agotamiento de la oportunidad de oposición de cuestiones previas antes de la contestación de la demanda, debe precisar quien juzga, si existe identidad suficiente entre el planteamiento de cuestiones previas y las defensas previas opuestas junto con la contestación de la demanda, para desechar de plano las defensas alegadas, en tal sentido observa:

    La parte demandada antes de contestar el fondo de la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y junto con la contestación al fondo de la demanda alegó como cuestión de previo pronunciamiento la cosa juzgada y la prohibición de admitir la acción propuesta. Ahora bien, es evidente que la cuestión de previo pronunciamiento sobre la cosa juzgada, no fue interpuesta como cuestión previa antes de la contestación de la demanda, lo que legitima a la demandada a realizar su interposición junto con la contestación de merito, no así la prohibición de admitir la acción propuesta, que fue decidida por el Juzgador de primer grado como cuestión previa antes de la contestación de la demanda.

    No obstante la declaratoria con firmeza de cosa juzgada sobre la cuestión de previo pronunciamiento, decidida antes de la contestación de la demanda, debe este juzgador establecer la similitud de su planteamiento en ambos escenarios procesales, en tal sentido observa:

    En el escrito de promoción de cuestión previa, alegó la accionada que es imposible determinar que es en realidad lo perseguido, ya que alegan razones y reclaman un derecho que no se corresponde con la acción intentada, considerando que la vía era otra; por otra parte, en el escrito de contestación al fondo de la demanda, alegó en fundamento de la misma cuestión previa, que es evidente que la pretensión de la parte actora es una acción mero declarativa, la que por mandato del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible.

    De los planteamientos de la demandada en ambos escenarios procesales, puede determinar quien decide, que el fundamento de la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, fue la inadmisibilidad por falta de interés de la actora en su pretensión; cuestión de previo pronunciamiento que adquirió fuerza de cosa juzgada al ser resuelta por el a-quo en decisión de fecha 05.08.2004 y que no permite que sea resuelta nuevamente al fondo de la controversia. Así expresamente se decide.

    Ahora bien, de ambos escritos (oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda) se evidencia que la parte demandada, interpuso la defensa previa de prohibición de ley para admitir la acción propuesta, y la cosa juzgada; la primera ya resuelta, razón por la cual este sentenciador sólo emitirá pronunciamiento como punto previo al mérito de la causa, en relación a la última defensa previa, ya que la decisión sobre la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta alcanzó el carácter de cosa juzgada, por haberla resuelto el juzgador de primer grado en fallo proferido en fecha 05 de agosto de 2004, decisión que quedó firme, por no haberse revelado la parte afectada por dicho fallo. Así se establece.

    II

    De la cosa juzgada:

    Pretende la demandada fundamentar su excepción de cosa juzgada en el hecho que lo pretendido en el presente proceso, fue resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el incidente de medida cautelar surgido en el juicio de divorcio incoado por H.Q.R., contra A.M.P.D., ante el Juez Unipersonal N° 6 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se estableció la inexistencia de comunidad conyugal que liquidar, en virtud de las capitulaciones matrimoniales suscritas con antelación a la celebración del matrimonio.

    Antes de emitir pronunciamiento sobre dicha defensa previa, considera necesario este sentenciador hacer una breve reseña de la figura de la cosa juzgada en nuestro ordenamiento jurídico, para así establecer si en el presente juicio están dados los presupuestos legales para su procedencia.

    Siendo el proceso una relación jurídica, de ella pueden surgir, y de hecho surgen, efectos jurídicos para las partes que dinaman del ejercicio de la jurisdicción y de la actitud asumida por los sujetos de derecho en sus intervenciones procesales.

    La doctrina distingue entre efectos jurídicos (cosa juzgada) y efectos económicos (costas), referidos éstos a la obligación de soportar las costas de una pretensión procedente o por abusar de los derechos (posibilidades) que las normas procesales consagran.

    Este concepto (cosa juzgada) jurídico fundamental del derecho toma su nombre del efecto conclusivo y de firmeza que produce el acto judicial que la origina. Cosa juzgada es estabilidad de la sentencia e inalterabilidad de su contenido. Es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley. Esta autoridad emana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que dicta el fallo.

    El Código Civil trata la cosa juzgada en la sección correspondiente a las presunciones legales, y así expresa en el artículo 1395:

    La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a cierto actos o a ciertos hechos.

    Tales son:

    1° Los actos que la Ley declara nulos, sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.

    2° Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.

    3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

    La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

    .

    La presunción de cosa juzgada es una presunción iuris et de iure, no admite pruebas supervenientes que la desvirtúen ni modificación o eliminación de su dispositivo, salvo los casos de la injusticia notoria prevista en dos causales taxativas del recurso de invalidación y en aquellos otros en los que se hubieran violado ciertas garantía al debido proceso.

    El fundamento axiológico de la cosa juzgada radica en la necesidad de producir un efecto consuntivo (seguridad jurídica) en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad (instrucción) y la aplicación de la n.j.. La seguridad jurídica no puede ser contrapuesta a la justicia. Se dice, por ejemplo, que entre una sentencia injusta y una sentencia indefinidamente revisable, debe preferirse la primera. Pero tal contraposición existe sólo entre la justicia y la equidad porque de hecho la justicia social exige que tenga término la incertidumbre sobre el derecho subjetivo; que la garantía que una sentencia, producida en la multiplicidad de instancias, o en un tribunal colegiado, sea tomada como verdad, es una razón de justicia. Porque, como decía Ulpiano: debemos tener como cierto aquello que por sentencia se declaró, aunque no fuera cierto, porque la cosa juzgada se tiene por verdad”. Esta justificación político-social de la cosa juzgada fue revestida de ropaje jurídico por Pothier en el Código Civil napoleónico, del cual pasó al nuestro como presunción iuris tantum de verdad, en el artículo 1395 transcrito.

    La autoridad es una de las características esenciales de la función jurisdiccional (artículo 21 del Código de Procedimiento Civil). Sin ella, las providencias judiciales serían meras opiniones jurídicas sin ningún efecto vinculante. Pero no basta este efecto vinculante; es menester la potestad, es decir, la coercibilidad, en virtud de la cual las decisiones judiciales, no contrarias a la Constitución y las leyes (artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)deben ser acatadas inmediatamente, cuando no están sujetas a recurso o el recurso se admite en el sólo efecto devolutivo, o, en todo caso, cuando se revisten de firmeza por virtud de la corroboración que de ellas hace el tribunal de alzada.

    La eficacia de la autoridad de cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agostado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 1395 del Código Civil. b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. c) Coercibilidad, consistente en la eventual ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.

    La cosa juzgada no goza de un orden público absoluto, en el sentido que no aprovecha a fortiori a la parte victoriosa, contra su voluntad. Ésta, a pesar del triunfo puede desistir del dispositivo que le beneficia y condonar la deuda (si es un fallo de condena) o renunciar al derecho reconocido por el juez. El orden público es relativo al victorioso.

    Pero a este punto es menester aclarar que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil contiene un mandato legal imperativo dirigido al juez para que se abstenga de decidir nuevamente lo que ya ha sido resuelto con anterioridad. Ni siquiera la parte que triunfó en la contienda, por su anuencia, negligencia u omisión, tiene poder o potestad suficiente en el litigio, para provocar un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por los órganos de justicia. Si la cosa juzgada fuese de estricto orden privado, la función de administrar justicia quedaría a voluntad de las partes, quienes podrían solicitar nuevos pronunciamientos judiciales sobre cuestiones ya decididas, reactivando el aparato jurisdiccional cuantas veces quisieran, en perjuicio de la economía procesal y del fundamento mismo del derecho, cual es la coercibilidad.

    La cosa juzgada formal alude a la firmeza de la decisión y se caracteriza por ser inimpugnable y coercible, pero sin embargo es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que tuvo presente al decidir (rebus sic stantibus). Se denomina cosa juzgada formal porque formalmente, es decir, en el ámbito de la relación jurídica formal (el proceso mismo) generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable.

    La cosa juzgada material es atinente a la relación jurídica material (causa), cuando el tema decidido no puede ser revisado tampoco indirectamente mediante nuevo juicio invocando modificación del statu quo que motivó el dispositivo de la sentencia. Por ejemplo, si el deudor perdidoso pide una disminución de la condena al pago en razón de una compensación de créditos no invocada en el juicio, la sentencia no podría ser alterada.

    El artículo 1395 del Código Civil, expresa que “la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de los que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. En otras palabras, mismas personas, mismo objeto y misma causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi).

    El precitado artículo establece que “la autoridad de la cosa juzgada no procede sino de lo que ha sido objeto de la sentencia…”. Esa autoridad quiere decir que el mismo objeto afirmado con la pretensión deducida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi.

    En el caso que nos ocupa la demandada opuso, como defensa previa, la cosa juzgada, fundamentándose en el hecho que en el incidente cautelar surgido en el juicio de divorcio, incoado por H.Q.R., en su contra, ante el Juez Unipersonal N° 6 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la existencia de las capitulaciones matrimoniales y declaró que, en virtud de éstas, no había comunidad conyugal que liquidar.

    En torno a ello, observa quien decide, que las decisiones proferidas por el Juez Unipersonal N° 6 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (30.01.2003, por la Corte superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial (12.06.2003), y por la sentencia N° 159 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (09.03.2004), no pueden constituir cosa juzgada material, puesto que ninguno de los mencionados fallo, se pronunciaron en relación validez de las capitulaciones matrimoniales en lo que respecta a la voluntad de las partes que las suscriben, sino que lo hacen en relación a la procedencia de las medidas cautelares peticionadas en dicho juicio de divorcio, llegando a la conclusión que en vista de la existencia de las capitulaciones matrimoniales, no había comunidad de gananciales que liquidar; es decir, las decisiones en las cuales pretende fundamentarse la demandada para su alegato de cosa juzgada, no analizan lo convenido por las partes al momento de suscribir, por los futuros contrayentes, el convenio patrimonial que por esta vía se pretende su simulación. Así formalmente se establece.

    Aunque en el presente proceso, se dan los presupuestos de identidad de partes, causa y carácter, no se da la identidad de objeto, el cual es necesario para determinar la procedencia de cosa juzgada, pues el objeto del incidente cautelar surgido en el juicio de divorcio, es distinto al objeto perseguido en este proceso, el cual es la declaratoria de simulación de las capitulaciones matrimoniales suscritas en fecha 20 de febrero de 1991, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 37, Tomo 1, Protocolo Primero. En consecuencia, la defensa previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, no debe prosperar en derecho, quedando así desechada. Así formalmente se decide.

    III

    Del fondo:

    Pretende la actora la declaración judicial de simulación del instrumento contentivo de las capitulaciones matrimoniales suscritas por los ciudadanos H.Q.R. y A.M.P.D., ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1991, bajo el N° 37, Tomo 1, Protocolo Primero, en cuyo caso ocasionaría la existencia de comunidad de gananciales de los bienes muebles, inmuebles, derechos y ahorros en moneda americana, adquiridos durante el matrimonio por A.M.P.D..

    Para emitir pronunciamiento al respecto, pasa este juzgador al análisis y valoración de las pruebas promovidas por ambas partes en el presente proceso de la siguiente manera:

    De las pruebas promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda:

    1. Copia certificada mecanografiada de acta de matrimonio de los ciudadanos H.R.Q.R. y A.M.P.D., celebrado ante el Juzgado Noveno de Parroquia del Distrito Federal del Circuito N° 1, de la cual se evidencia que lo mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil el 23 de febrero de 1991, en forma espontánea y que presentaron al funcionario autorizado para celebrar el matrimonio documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 20 de febrero de 1991, bajo el N° 37, Tomo 1°, Protocolo Segundo; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador conforme lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser traslado fiel y exacto de su original. Así se establece.

    2. Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1991, bajo el N° 37, Tomo 1, Protocolo Segundo, contentivo de las capitulaciones matrimoniales suscritas por los ciudadanos H.R.Q.R. y A.M.P.D., del cual se evidencia que ambos establecieron que, además de las previsiones respecto de los bienes propios de cada cónyuges contenidas en los artículos 151, 152 y 153 del Código Civil, cada cónyuge tenía libre administración y disposición de sus bienes, tanto habidos antes y después del matrimonio; que podían disponer de los mismos por cualquier título; que tenían derecho a renunciar herencias o legados a su nombre, sin consentimiento del otro cónyuge; que de mutuo acuerdo establecieron que serían bienes propios de cada cónyuge todos aquellos habidos antes del matrimonio que estaban a nombre de cada uno; que dejaron establecido que después del matrimonio, serían propios de cada uno de los cónyuges todos aquellos bienes que adquieran cada uno, exclusivamente a su solo nombre; que la administración y disposición por cualquier título de cada uno de los bienes, sería con la única firma del cónyuge a cuyo nombre estuviera el bien, cualquiera que fuese su naturaleza, sin necesidad del consentimiento, autorización o firma del otro cónyuge; que constituyeron separación estricta de la comunidad de los bienes gananciales y sólo serían de la comunidad conyugal aquellos bienes que se adquiriesen a nombre de ambos y su administración y disposición estaría sujeta a las normas que al respecto contempla el Código Civil; documento que es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357, 1928 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Así se establece.

    3. Copia certificada de acta de nacimiento emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, signada con el N° 1761, de la cual se evidencia que el día 16 de noviembre de 1992, fue presentada por H.R.Q.R., una niña que lleva por nombre A.J., la cual es hija del presentante y de la ciudadana A.M.P. de Quintero; la cual a pesar de cumplir con los requisitos para ser documento público, es desechada del presente proceso, por no arrojar nada relevante, en lo que se refiere a la simulación demandada. Así se establece.

    4. Copia certificada de acta de nacimiento emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, signada con el N° 17, de la cual se evidencia que el día 22 de enero de 1998, fue presentada por H.R.Q.R., una niña que lleva por nombre Daniela, la cual es hija del presentante y de la ciudadana A.M.P. de Quintero; la cual a pesar de cumplir con los requisitos para ser documento público, es desechada del presente proceso, por no arrojar nada relevante, en lo que se refiere a la simulación demandada. Así se establece.

    5. Copias certificadas de libelo de demanda de divorcio, incoada por H.Q.R., contra A.M.P.D., ante el Juez Unipersonal VI, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, auto de admisión de fecha 26 de septiembre de 2002; de las cuales se evidencia que en fecha 26 de septiembre de 2002, el Juez Unipersonal VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de divorcio, causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, incoada por H.Q.R., contra A.M.P.D.; igualmente consta copia certificada de documento estatutario de la empresa H.Q.P., C.A., en la cual la ciudadana A.M.P.D., tenía la titularidad de diez (10) acciones, con un valor nominal de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una, para el día 02 de septiembre de 1988; la propiedad de la ciudadana A.M.P.D., sobre los siguientes inmueble: “apartamento identificado como P2-1, que forma parte del edificio “Residencias Princesa I”, el cual se encuentra ubicado en la parcela M-1, que forma parte de la Etapa “A” de la Urbanización Los Canales, Municipio Páez del Estado Miranda”; “apartamento signado con el N° 1-A, del piso 1 del edificio “Portal Valle Arriba II”, el cual está ubicado en la Segunda Etapa de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Avenida “A”, parcela F-9, Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda”; “puesto de estacionamiento distinguido con el N° 8, ubicado en la planta sótano del edificio “Portal Valle Arriba”, con la misma ubicación antes mencionada; “vivienda N° 423, modelo “, tipo 6-F, Cuarta Etapa del Conjunto Residencial C.d.A., ubicada en la Plaza Sur de dicho Conjunto, de la Parcela M-2 del Complejo Turístico El Morro, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui”; igualmente consta la liberación y extinción de Anticresis e Hipoteca Legal y Convencional de Primer Grado que pesaba sobre el inmueble constituido por “apartamento signado con el N° 1-A del piso 1 del Edificio “Portal Valle Arriba II, ubicado en la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta del Estado Miranda”; documentos que son apreciados y valorados por este sentenciador, conforme lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser copias certificadas de documentos emanadas de funcionario público. Así se establece.

      De las pruebas aportadas por la parte demandada, conjuntamente con el escrito de cuestiones previas:

    6. Copias certificadas de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1991, bajo el N° 37, Tomo 1, Protocolo Segundo, contentivo de las capitulaciones matrimoniales suscritas por los ciudadanos H.R.Q.R. y A.M.P.D.; documento sobre el cual ya se pronunció este sentenciador en relación a su valoración y apreciación, razón por la cual considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.

      De las pruebas producidas por la parte demandada, conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda:

    7. Copia certificada de sentencia N° 159, de fecha 09 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el incidente de medidas cautelares surgido en el juicio de Divorcio, incoado por H.Q.R., contra A.M.P.D.; del cual se evidencia que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por H.Q.R., contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2003, por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no existir comunidad de bienes gananciales entre los cónyuges; documento que es apreciado por este juzgador, conforme lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser copia certificada de documento judicial emana da de funcionario público. Así se establece.

    8. Copia certificada de decisión dictada en fecha 15 de abril de 2004, por el Juez Unipersonal VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencia que se declaró con lugar la demanda de Divorcio intentada por H.Q.R., contra A.M.P.D.; que la patria potestad de las niñas A.J. y D.Q., sería ejercida por ambos padres; que la guarda de las mencionadas niñas sería ejercida por la madre; que se fijó una pensión alimenticia por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) mensuales; que fijo amplio régimen de visitas a favor de H.Q.R.; la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 30 de septiembre de 2002, sobre los bienes; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador conforme lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser copia certificada de documento público emanada de funcionario autorizado para expedirla. Así se establece.

    9. Copia certificada de decisión dictada en fecha 26 de abril de 2004, por el Juez Unipersonal VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la cual se evidencia que el referido juzgado, aclaró el fallo dictado en fecha 15 de abril de 2004, en el sentido que no existe comunidad conyugal que liquidar, por haberse suscrito capitulaciones matrimoniales entre los ciudadanos H.Q.R. y A.M.P.D.; documento que es apreciado y valorado por este juzgador conforme lo disponen los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.

    10. Copia certificada de auto dictado en fecha 19 de mayo de 2004, por el Juez Unipersonal VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró firma la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2004, el cual es apreciado y valorado por este sentenciador conforme con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.

    11. Copia fotostática de documento inscrito en fecha 02 de septiembre de 1988, bajo el N° 65, Tomo 76-A Pro, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; documento sobre el cual ya se emitió un pronunciamiento sobre su valoración y apreciación, por lo que se considera inoficioso hacerlo nuevamente, amén que el presente fue promovido en copia fotostática y anteriormente fue promovido por la parte actora en copia certificada. Así se establece.

    12. Copia fotostática de documento inscrito en fecha 05 de junio de 1989, bajo el N° 7, Tomo 48-A pro, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; del cual se evidencia que la ciudadana A.M.P.D., fue designada como gerente general de la empresa H.Q.P., C.A., en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de dicha empresa celebrada el 31 de marzo de 1989; documento que es tenido como fidedigno por este sentenciador, conforme lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de documento público. Así se establece.

    13. Copia fotostática de documento inscrito en fecha 31 de octubre de 1989, bajo el N° 73, Tomo 27-A pro, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; del cual se evidencia que la ciudadana A.M.P.D., adquirió del ciudadano H.Q.B., quinientas ochenta (580) acciones de la empresa H.Q.P., C.A., por el valor nominal de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una; quedando el capital social de dicha empresa así: quinientas noventa (590) acciones a favor de A.M.P.D. y diez (10) acciones a favor de H.Q.B.; documento que es tenido como fidedigno por este sentenciador, conforme lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de documento público. Así se establece.

    14. Original de expediente signado con el N° 292, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, contentivo de la Oferta Real de Pago, efectuada por la ciudadana A.M.P.D., a favor de las sociedades mercantil “Valores Nogaro, C.A., Inversiones Normar, C.A., y Banco Consolidado, C.A., siendo aceptada la oferta por el Banco Consolidado, C.A.; acta de oferta real levantada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 1991, que es apreciada y valorada por este juzgador, conforme con el ordinal 5° del artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1282, 1283, 1306, 1307 y 1357 del Código Civil. Así se establece.

    15. Original de expediente signado con el N° 291, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, contentivo de la Oferta Real de Pago, efectuada por la ciudadana A.M.P.D., a favor de las sociedades mercantil “Valores Nogaro, C.A., Inversiones Normar, C.A., y Banco Consolidado, C.A., siendo aceptada la oferta por el Banco Consolidado, C.A.; acta de oferta real levantada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 1991, que es apreciada y valorada por este juzgador, conforme con el ordinal 5° del artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1282, 1283, 1306, 1307 y 1357 del Código Civil. Así se establece.

      De las pruebas promovidas por la parte actora en el etapa de promoción de pruebas.

    16. El Merito Favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterar este Tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal considera que es improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.

    17. Prueba de Informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 15 de julio de 2005, mediante oficio N° 1724 y en fecha 10 de noviembre de 2005, oficio N° 2687, pero no fueron respondidos por dicho ente, razón por la cual este sentenciador la desecha. Así se establece.

    18. Prueba de Informes a la Superintendencia de Bancos, la cual fue admitida por auto de fecha 15 de julio de 2005, evacuada mediante oficios Nos. 1723 y 2686 de fecha 10 de noviembre de 2005; en relación a esta prueba, se observa que la misma fue evacuada de la siguiente manera: Oficio S/N, de fecha 112 de enero de 2006, emanado de Camb Plus Cambio, Casa de cambio, S.A.; Unicambio Universal Express, Casa de Cambio y Agencia de Viajes en oficio S/N, de fecha 1° de febrero de 2006; oficio S/N de fecha 20 de enero de 2006 emanado de Viajes Febres Parra, S.A.; oficio S/N de fecha 12 de enero de 2006, emanado de Cambios Cussco, C.A.; oficio S/N de fecha 13 de enero de 2006, emanado de Cambios, Viajes y Turismo Triple, C.A.; Oficio S/N de fecha 11 de enero de 2006, emanado de Banco Hipotecario Activo, C.A.; oficio S/N de fecha 13 de enero de 2006, emanado de TotalBank, Banco Comercial; oficio S/N de fecha 27 de enero de 2006, emanado de Citibank, N.A.; Oficio N° SPIP-060-2006, de fecha 13 de enero de 2006, emanado de Banpro, Banco Universal, C.A.; Oficio N° G.S.099/2006, de fecha 18 de enero de 2006, emanado de Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A.; Oficio N° UPCLC/06/021, de fecha 12 de enero de 2006, emanado de Banco Nacional de Crédito (BNC); Oficio S/N, de fecha 12 de enero de 2006, emanado de Bangente; Oficio S/N, de fecha 13 de enero de 2006, emanado de B.B.; Oficio N° VENCC-P-2006-01-019, emanado de Venegiros Casa de Cambio; Oficio S/N, de fecha 12 de enero de 2006, emanado de Inverunión Banco; Oficio S/N, de fecha 13 de enero de 2006, emanado de BanValor, Banco Comercial, C.A.; Oficio N° BPS/PRES/UPCLC/000028-2006, de fecha 12 de enero de 2006, emanado de Minep (Ministerio Para la Economía Popular); Oficio N° BE-AP-0075-2006, de fecha 13 de enero de 2006, emanado del Banco Exterior, Banco Universal, C.A.; Oficio S/N, de fecha 12 de enero de 2006, emanado del Banco Federal; de los cuales se evidencia que la ciudadana A.M.P.D., no realizó ningún tipo de transacción ante dichas entidades; igualmente consta oficio S/N, de fecha 13 de enero de 2006, emanado de Corp Banca, C.A., Banco Universal, del cual se evidencia que el número de cédula de identidad V-5.968.385, aparece en su sistema como Ana P de Quint y no como A.M.P.D.; Oficio N° ACTR-0062-06-00093, de fecha 13 de enero de 2006, emanado del Banco Provincial, Oficio S/N, de fecha 12 de enero de 2006, emanado de Italcambio; Oficio N° 636/01/06, de fecha 16 de enero de 2006, emanado de Banorte, Banco Comercial de los cuales se evidencia que la ciudadana A.M.P.D., no realizó ningún tipo de transacción con dichas empresas; oficio N° AUDI133190.09.2970, de fecha 16 de enero de 2006, emanado del Banco Venezolano de Crédito, del cual se evidencia que la ciudadana A.M.P.D., es titular de las cuentas de Ahorro Clásicas Nos. 0104-0022-82-1220038803, abierta el 05.03.97 y 0104-0022-83-12200338811, abierta el 05.03.97 y de la cuenta corriente N° 0104-0009-17-0090063758 abierta el 16.06.94, y las cuales para el día de la evacuación de dicha prueba presentaban saldo de la siguiente forma: Cuenta Corriente N° 0104-009-17-0090063758 de un millón cuatrocientos cuarenta y seis mil ochocientos noventa y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.446.893,50); la cuenta de Ahorros Clásica N° 0104-0022-82-1220038803, de seiscientos sesenta y ocho mil ciento ochenta y cuatro bolívares (Bs. 668.184,oo); y, la cuenta de Ahorros Clásica N° 0104-0022-83-1220038811 de novecientos quince mil seiscientos noventa y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 915.692,38); Oficio N° 29101, de fecha 18 de enero de 2006, emanado de Casa de Cambio Angulo López, C.A.; Oficio S/N, de fecha 12 de enero de 2006, emanado de Fondo Común, Banco Universal; Oficio S/N, de fecha 13 de enero de 2006, emanado de Venezuelan Express VEX Casa de Cambio, C.A., con copia; Oficio N° PLC-0018/06, de fecha 17 de enero de 2006, emanado de Del Sur, Banco Universal; Oficio N° GS-021-01-06, de fecha 12 de enero de 2006, emanado de Bancoex, Banco de Comercio Exterior; Oficio N° DPCL0044/06, de fecha 15 de enero de 2006, emanado del Banco Plaza, C.A.; oficio S/N, de fecha 12 de enero de 2006, emanado de Casa de Cambio ZOOM; de los cuales se evidencia que la ciudadana A.M.P.D., no realizó ningún tipo de transacción con dichas entidades bancarias ni posee cuentas de algún tipo en las mismas; Oficio S/N, de fecha 17 de enero de 2006, emanado del Banco Mercantil, del cual se evidencia que la ciudadana A.M.P.D., era titular de la tarjeta de crédito Master Card N° 53304-7000-3500-3729, que fue cancelada el 21.01.2000; Oficio S/N, de fecha 23 de agosto de 2006, emanado de Casa de Cambio Continente, C.A.; Oficio N° GSB/031/06, de fecha 18 de enero de 2006, emanado de la Alcaldía de Caracas, en el cual se evidencia que la ciudadana A.M.P.D. no realizó ningún tipo de transacción ni mantuvo cuenta de algún tipo con el Instituto Municipal de Crédito Popular; Oficio S/N, de fecha 11 de enero de 2006, emanado de Multicambio, Casa de Cambio, C.A.; Oficio S/N, de fecha 13 de enero de 2006, emanado de TotalBank, Banco Comercial; de los cuales se evidencia que la ciudadana A.M.P.D., no realizó ningún tipo de transacción con dichas entidades financieras; pruebas que son apreciada y valoradas por este sentenciador, conforme lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    19. Posiciones Juradas: Prueba que fue admitida por el juzgado de la causa en fecha 15 de julio de 2005, pero que no fue evacuada, razón por la cual este sentenciador la desecha. Así se establece.

      De las pruebas promovidas por la parte demandada, en la etapa de promoción de pruebas:

    20. El Merito Favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterar este Tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal considera que es improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.

    21. Copia certificada de decisión dictada en fecha 12 de junio de 2003, por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 12 de junio de 2003; en la cual se evidencia que dicha Corte declaró con lugar la apelación interpuesta por A.M.P.D., contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2002, que decreto medidas preventivas en el juicio de divorcio, incoado por H.Q.R., contra A.M.P.D., por no existir comunidad de gananciales por las capitulaciones matrimoniales suscritas por dichos ciudadanos; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador conforme lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.

    22. Así mismo ratificó el contenido de las copias certificadas acompañadas al escrito de contestación de la demanda, las cuales fueron apreciadas y valoradas por este sentenciador anteriormente, razón por la cual considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.

      Efectuado el análisis del elenco probatorio aportado por las partes al presente proceso, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de la demanda, pero antes considera pertinente hacer una breve reseña de la simulación en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido se observa:

      Nuestro Código Civil en sus artículos 1359 y 1360, dispone:

      Artículo 1359. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar

      .

      Artículo 1360. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación

      .

      El Código Civil en ninguna parte define la simulación, ni reglamenta el ejercicio de la acción que tiende a declararla. Es en la doctrina y en la jurisprudencia donde hemos de buscar los principios que gobiernan esta materia y desde luego la primer cuestión que surge es la de saber qué se entiende por simulación

      Hay simulación cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración recepticia destinada a producir una mera apariencia. Las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención que tal negocio produzca efectos vinculantes entre ellos. El negocio es empleado únicamente como una “pantalla” o “máscara”, para ocultar finalidades distintas de las que expresa.

      A veces, detrás de este “negocio aparente”, también llamado ostensible, simulado o ficticio, lo que se oculta es otro negocio y, entonces, este negocio oculto, cuyos efectos sí son verdaderamente queridos por las partes, se denomina negocio “disimulado” (o secreto, oculto o real). Otras veces, no es propiamente el negocio jurídico en sus elementos objetivos lo que se trata de ocultar, sino solamente la identidad de alguna de las personas intervinientes.

      De modo que la simulación oculta o una ficción o una realidad y presenta tres formas: simulación absoluta, relativa e interposición de persona, según verse sobre la existencia del acto, sobre su naturaleza o sobre las partes contratantes.

      La simulación a menudo es fraudulenta, pero no siempre tiene este carácter.

      En el antiguo derecho se recurría a tal arbitrio para fines diversos sin intención de perjudicar a terceros.

      Las estipulaciones aquilianas –dice Merlin- las emancipaciones según el antiguo derecho romano y muchos otros actos no eran sino simulaciones.

      Puede suceder que un nacional para escapar a las consecuencias de la guerra civil, haga una venta simulada de sus bienes a un extranjero. Puede suceder también que un padre para estimular un hijo al trabajo, quiera aparecer a sus ojos como sin patrimonio y con este fin se desprende de él por medio de ventas simuladas. Estos casos pueden presentarse y no hay fraude.

      Como elemento integrante del acto simulado, escribe Ferrara, debe concurrir el fin de engañar que anima a los autores. Esto casi da el color y la razón de ser de la simulación, puesto que las partes concurren a tal artificio para hacer creer en la existencia de un acto no real o en la distinta naturaleza de un acto serio, verificado. Pero con la intención de engañar no debe confundirse la intención de perjudicar, porque la simulación puede tener también un fin lícito, como el de sustraer a la curiosidad y a la indiscreción de otros la naturaleza de un acto, si bien es de reconocer que en la generalidad de los actos ella se hace en fraude de terceros o para encubrir una violación de la ley.

      Intereses legítimos como la necesidad de sustraerse a pleitos y reclamaciones, o un fin de vanidad o de réclame o el interés de conservar el crédito y ciertas posiciones sociales, pueden dar lugar a una apariencia con suficiente seriedad por las partes y que no perjudiquen derechos de terceros. Así, alguien para sustraerse a las insistencias y amenazas de aspirantes a su herencia, enajena ficticiamente sus bienes a un amigo y queda reducido a la condición de no tener nada. Un industrial para demostrar la bondad de sus productos en Italia simula la venta de grandes partidas de los mismos a importantes casas extranjeras, etc. La figura simple de la simulación se considera en su estructura, independientemente de la intención con que la utilizan las partes, puede decirse que es incolora y se califica según los fines con que se emplea. Pero tal ropaje accesorio es extraño a su esencia y por consiguiente no puede hacerse el estudio genuino de esta figura. No obstante, si el fin fraudulento no es esencial, hay que reconocer que la simulación ordinariamente tiene un carácter ilícito con fines de perjudicar a terceros o de violar la ley. Así, se quiere hacer aparecer disminuido el patrimonio con enajenaciones que en realidad no existen para sustraer estos bienes a la garantía de los acreedores, se disfrazan donaciones bajo forma de contratos onerosos para frustrar las pretensiones de los legitimarios, se oculta una parte del precio de venta para evitar el pago de los derechos del fisco. Otras veces –y entonces la simulación es menos temible- se quiere evadir un precepto o una prohibición de la ley. Así de disfraza un acto prohibido bajo una forma inocente para sustraerlo a realidad; se hace una donación a un incapaz por interpuesta persona; se evita la aplicación de una regla protectora del interés público disfrazando la naturaleza del contrato etc.

      Así la prueba de la simulación hay que considerarla entre las partes y respecto de terceros.

      Entre las partes, la simulación puede probarse con todos los medios, salvo las limitaciones referentes la prueba testimonial establecida en el artículo 1317 del Código Civil.

      No obstante, la prueba escrita será siempre el mejor medio, aunque no indispensable, para demostrar la simulación entre las partes. Esta prueba constituye el contradocumento, cuyos efectos se limitan por el artículo 1293 del Código Civil a los contratantes y sus sucesores a título universal.

      En los casos en que la regla del artículo 1317 el Código Civil sufre excepciones, será también admisible la prueba testimonial para demostrar la simulación entre las partes. Ellos son (artículos 1322, 1323 del Código Civil y 134 del Código de Comercio):

      1. En casos de imposibilidad de procurarse una prueba escrita de la obligación.

      2. Cuando existe un principio de prueba por escrito.

      3. En materia mercantil.

      Entre los primeros la doctrina y la jurisprudencia citan los casos de simulación dolosa o fraudulenta, esto es, cometida con el fin que uno de los contratantes engañase o defraudare al otro, o que entrambos eludiesen las disposiciones de una ley prohibitiva o de orden público, es decir, en caso de fraude a la ley, o cuando la simulación sea la consecuencia de medios dolosos de una de las partes en perjuicio de la otra, o cuando las partes estén de acuerdo en considerar simulada la causa del contrato.

      Refiriéndose a la simulación en fraude a la ley, escribe Mirabelli: “Es moralmente incompatible con el acuerdo de los contratantes de obrar contra la ley, el procurarse una prueba escrita de la simulación con que se podría demostrar en cualquier tiempo la nulidad del acto”.

      La simulación en fraude a la ley ofende el interés general público o el particular de los contratantes; en obsequio a estos intereses violados, un alto orden de moralidad, de razón y de justicia, induce a permitir a las mismas partes contratantes y a sus herederos, de descubrir, comprobar la simulación relativa y absoluta, mediante todo medio de prueba, incluso las presunciones homnis, ya que se trata de una materia en que la ley, por excepción, admite la prueba testimonial.

      Respecto de terceros la prueba de la simulación no sufre restricción alguna, puesto que se encuentran en la imposibilidad de procurarse una prueba escrita de la simulación.

      Con referencia a los sucesores del contratante una distinción importante hay que hacer: el sucesor procede como causahabiente del de cujus, o bien ejercitando derechos propios. En el primer caso, la prueba testimonial no es admisible, salvo que el autor hubiese sido victima de dolo o fraude. Así los herederos del fallido, quien traspasó sus bienes a otras personas para defraudar a los acreedores, no pueden impugnar de simulación, sin prueba escrita o principio de prueba, los actos con los cuales se finge haber transmitido la propiedad de los bienes del difunto. Por el contrario, si se tratase, por ejemplo, de un hijo que, perjudicado en sus derechos hereditarios quisiese desenmascarar la simulación de actos fraudulentos ejecutados por el padre en su perjuicio, este sucesor no ejercería sino un derecho propio que le da la ley. Su acción es admisible y debe permitírsele probar con presunciones y testigos la simulación y el fraude que hieren sus legítimas aspiraciones. Procediendo jure propio el hijo se equipara a un tercero.

      Para las partes el acto simulado de una manera absoluta es inexistente, es un cuerpo sin alma.

      En caso de simulación relativa, el acto verdaderamente disimulado produce efecto, entre las partes, como si hubiere sido celebrado descubiertamente y queda sometido a los principios comunes que gobiernan la naturaleza de dicho acto; éste puede ser inexistente, o anulable, revocable o perfectamente válido. Por ejemplo, si se trata de una donación disimulada por una venta, esta donación puede ser revocada por superveniencia de hijos o por ingratitud, o puede ser reducida.

      Subsumiéndonos en el caso que nos ocupa, se evidencia de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora no aportó a los autos la prueba idónea que por lo menos hiciese presumir a este sentenciador que las capitulaciones suscritas ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1991, bajo el N° 37, Tomo 1, Protocolo Primero, fueron convenidas en forma simulada, por el contrario, todas las pruebas promovidas por éste, se dirigieron a establecer la propiedad que ostenta la ciudadana A.M.P.D. sobre los bienes muebles, inmuebles, derechos y ahorros en moneda extrajera, adquiridos durante el matrimonio.

      De las capitulaciones matrimoniales que por ésta vía se pretende la declaratoria de simulación y por ende su nulidad, se evidencia que los ciudadanos H.R.Q.R. y A.M.P.D., establecieron que, además de las previsiones establecidas en los artículos 151, 152 y 153 del Código Civil, cada cónyuge tenía libre administración y disposición de sus bienes propios, tanto habidos antes del matrimonio, como los adquiridos después de celebrado éste, pudiendo incluso disponer de los mismos por cualquier título, renunciar a herencias o legados, sin necesidad del consentimiento del otro.

      De la cláusula segunda de las capitulaciones matrimoniales se evidencia que los referidos ciudadanos convinieron en que serían propios de cada uno todos bienes adquiridos antes del matrimonio y en forma expresa establecieron que después de la celebración del matrimonio, serían propios de cada uno todos aquellos bienes que adquiriesen exclusivamente a su nombre, correspondiendo la administración y disposición por cualquier título de cada uno de los bienes, al cónyuge cuyo bien pertenece y con la sola firma de éste, sin necesidad de consentimiento, autorización o firma del otro. Entendiéndose, de la cláusula tercera, que ambos constituyeron separación estricta de comunidad de bienes gananciales y, que sólo serían de la comunidad conyugal todos aquellos bienes que fuesen adquiridos por ambos cónyuges, cuya disposición y administración estarían sujetas a las normas contempladas en el Código Civil, respecto de la comunidad de bienes.

      La parte actora no probó en autos que con sus trabajos como publicista, haya dado los medios económicos para que A.M.P.D., adquiriera los bienes muebles, inmuebles, derechos y monedas extrajeras que pretende sean de la comunidad de gananciales, por el contrario, quedó comprobado en autos que dicha ciudadana se desempeñó como Administradora de la empresa H.Q.P., C.A., y con posterioridad adquirió quinientas ochenta (580) acciones del capital social de dicha empresa, para posteriormente, adquirir del ciudadano H.Q.B., las restantes diez (10) acciones, para un total de seiscientas (600), conformándose dicha ciudadana como única propietaria de la referida empresa; y, existiendo convención en lo que se refiere a la comunidad de gananciales entre A.M.P.D. y H.Q.R., las acciones en referencia eran única y exclusivamente propiedad de la primera, pues la voluntad manifestada en convención de comunidad conyugal así lo dispuso, lo que ocurre igual con los bienes muebles e inmuebles los cuales pretende el actor sean declarados de la comunidad de gananciales. Así se establece.

      Es evidente en el caso que nos ocupa, que las capitulaciones matrimoniales suscritas por H.R.Q.R. y A.M.P.D., fueron otorgadas con la intención de proteger no sólo los bienes propios de los referidos ciudadanos adquiridos antes del matrimonio, sino también los que adquieran durante el vínculo conyugal, razón por la cual establecieron un régimen de separación estricta de bienes. Así se establece.

      En lo que respecta al alegato que las capitulaciones matrimoniales afectan al orden público, este sentenciador observa:

      Los artículos 6, 142, 148 y 149 del Código Civil, disponen:

      Artículo 6. No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres

      .

      Artículo 142. Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria

      .

      Artículo 148. Entre marido y mujer, sí no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

      .

      Artículo 149. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula

      .

      De los artículos transcritos, se evidencia que la Ley reconoce la libertad de los contrayentes para celebrar capitulaciones, pero tal autonomía de la voluntad tiene un límite que se relaciona con las normas establecidas en el Código Civil, alusivas a las obligaciones personales de los esposos (potestad marital, deber de residencia, mantenimiento, socorro, patria potestad, etc.), respecto de las cuales es imposible admitir una contratación que las altere fundamentalmente.

      Así pues, no evidencia este juzgador que las capitulaciones matrimoniales suscritas por H.R.Q.R. y A.M.P.D., afecten al orden público o a las buenas costumbres, pues lo establecido en ellas se refiere a los bienes que adquieran cada uno de los cónyuges durante el matrimonio, no a las obligaciones que como marido y mujer, debían mantener, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 137, 139, 140, 140-A del Código Civil, los que establecen:

      Artículo 137. Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorro mutuamente…

      .

      Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

      En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

      El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro

      .

      Artículo 140. Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal

      .

      Artículo 140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.

      El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello

      .

      Por ello, considera quien decide, que las capitulaciones matrimoniales suscritas por H.R.Q.R. y A.M.P.D., en nada afectan al orden público o a las buenas costumbres, pues –como anteriormente se dijo- las mismas se refieren a los bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges durante la existencia del vínculo conyugal y no a las obligaciones que debieron guardarse recíprocamente. Así se establece.

      En conclusión, no habiendo aportado, la parte actora, la prueba idónea que llevase a este juzgador a establecer que las capitulaciones matrimoniales suscritas en fecha 20 de febrero de 1991, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 37, Tomo 1, Protocolo Primero, se hayan constituido en forma simulada, no puede este juzgador atribuirle la nulidad deseada por el actor, pues éste no cumplió la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, por lo que la acción de simulación incoada no puede prosperar en derecho. En consecuencia, la apelación interpuesta por el abogado L.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, debe ser declarada sin lugar, todo lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 11 de abril de 2006, por el abogado L.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda de simulación, incoada por H.R.q.R., contra A.M.P.D..

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.

Queda así confirmada la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

Eder Jesús Solarte Molina

Abg. Eneida J. Torrealba C.

Exp. N° 9084.

Definitiva/Simulación.

Materia: Civil

EJSM/EJTC/carg

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Eneida J. Torrealba C.

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