Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos. –

Parte actora: Ciudadano H.R.Q.R..

Parte demandada: INMOBILIARIA 311296, C.A.

Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA (Inhibición planteada por el Dr. C.A.R.. RODRÍGUEZ, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

Expediente: Nº 13.481.-

-I-

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir la inhibición planteada el 13 de agosto de 2009, por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. CARLOS A R.R..

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior, en fecha 16 de octubre de 2009, fijó el lapso de tres (3) días de despacho, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante acta presentada ante la Secretaría, en fecha 15 de octubre de 2009, el Dr. CARLOS A R.R., se inhibió de seguir conociendo la presente causa, e invocó la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamento su inhibición en los siguientes términos:

Por cuanto de una revisión exhaustiva de los autos y actas que conforman el presente expediente, se observa que el actor en el presente Juicio, es el Ciudadano H.R.Q.R., quien es Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.548.248 persona con quien una Sociedad Mercantil denominada An & An Decoraciones y Cortinas, C.A., mantuvo una relación arrendaticia sobre un Stand distinguido con el número 2, en el Edificio “Casa Bera”, situado en la intersección de la Avenida Principal de Boleita Norte con Calle Tiuna, Urbanización Boleita, Municipio Sucre del Estado Miranda, Sociedad ésta en la cual es accionista mi legítima cónyuge, Abg. A.M.L., de cuya relación arrendaticia se generó una serie de desacuerdos, discusiones y cruces de palabras fuertes, entre el prenombrado ciudadano y mi persona, acarreándose en consecuencia, una enemistad clara y notoria entre el ciudadano H.R.Q.R. y quien aquí expone; razón por la cual, considero que bajo esta circunstancia, se ha puesto en tela de Juicio mi imparcialidad en cuanto a la tramitación, sustanciación y decisión de la presente acción Mero Declarativa, incurriendo así en lo pautado en el Ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia establecido en la Sentencia Nº 2140 , de la Sala Constitucional, dictada en fecha 07 de Agosto de 2.003, es por lo que, en consecuencia de lo anteriormente narrado me INHIBO de seguir conociendo la presente causa.- Solicito respetuosamente a la Superioridad que ha de conocer sobre la presente incidencia se sirva declararla Con Lugar. Es todo…”

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece, en el ordinal 18° invocado por el Juez inhibido lo siguiente:

Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia Nº 2140 del 7 de Agosto de 2003, en lo que se refiere a las causales de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, estableció, lo siguiente:

“…En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación… “

… (omissis)…

”…En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Vale la pena destacar, que cuando hablamos de las instituciones de la inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.

En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo apuntó el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.

Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionarios públicos tienen, entre otros deberes: los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho.

La imparcialidad, como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos –como la enemistad o manifiesta amistad- o internos –prejuicios o situaciones emotivas-; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICION .

Por ello la inhibición está prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, la ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe, alguna causal de recusación, inhibirse como una obligación. De lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.

Al a.e.h.m. el cual el Dr. CARLOS A R.R., en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su Inhibición, esta sentenciadora encuentra que tal hecho efectivamente como lo expresó el Juez inhibido en acta de fecha 13 de agosto de 2009, encuadra perfectamente en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y se encuentra acorde con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia antes citado, por lo que éste Tribunal debe DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada. Así se decide.

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