Decisión nº 0016 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 22 de Abril de 2005

Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJesús Montaner
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 146°

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: H.R.S., titular de la cédula de identidad No. V.-8.063.613

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE

J.L.O.L., inscrito en el IPSA bajo el No.83.722

DEMANDADO

R.O.A., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-6.558.092

MOTIVO

PRESTACIONES SOCIALES

JUZGADO REMITENTE JUZGADO 1º DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACION LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 05 de Abril de 2005 por el ciudadano H.S. asistido por el abogado J.O. (Folios 12), contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04 de Abril de 2005 (F.10-11), donde declaró la inadmisibilidad de la demanda intentada por el ciudadano H.S., contra el ciudadano R.O. y de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con motiva a la falta de subsanación del despacho saneador dictado por el mencionado juzgado (F. 6).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El apelante alega en el momento de ejercer la apelación.

• Alega que la boleta de notificación emanada del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas fue entregada al ciudadano R.O.A. (Folio 8)

• Que la dirección del demandante era Calle 12 entre avenidas Obispo y Cementerio Nº 28-62, Sabaneta Estado Barinas

• Que fue señalado en el libelo como dirección del Demandado la Calle 7 entre avenida Obispo y Cementerio, deposito de distribución de agua potable la Garza Sabaneta Estado Barinas.

• Que el lugar donde se practico se practico la notificación es la dirección del demandado.

• Que el alguacil entrego el cartel de notificación al ciudadano R.E.O.A. en “Deposito de Distribución de Agua Potable “La Garza” sabaneta estado Barinas.

• Que la sentencia es contradictoria, ya que menciona como fecha de recepción de la demanda el día 14 de Marzo de 2005, cuando se evidencia que la misma fue interpuesta en fecha 25 de febrero de 2005.

• Que se violento el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

• Que se ordene la reposición de la causa al estado de que sea notificado el actor del despacho saneador.

IV

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si la falta de subsanación de los vicios señalados por el juez en el despacho saneador conlleva la inadmisibilidad de la demanda, aun cuando no fue debidamente notificado el actor del mencionado despacho saneador.

En este sentido es necesario plantear, que el derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.

En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.

Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales, de rango Constitucional conforme al articulo 49 Constitucional.

La institución del despacho saneador de apertura, es una potestad correctora del juez tendente a garantizar que el libelo satisfaga plenamente lo requisitos exigidos, enervando vicio que pudieren comprometer con el desenvolvimiento del proceso. Esta potestad resulta relevante debido a la inexistencia de la incidencia de cuestiones previas previstas en la norma adjetiva procesal civil, la cual era aplicable al procedimiento laboral derogado.

En este sentido el artículo 124 de la ley adjetiva laboral establece:

Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. (Resaltado nuestro)

Omissis

En este sentido, es necesario advertir que la norma supone que cuando se el juez ejerza su potestad seneadora, deberá notificar al demandante para que proceda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a subsanar y/o corregir los errores u omisiones advertidos. Es de notar que se debe notificar al demandante a los fines de la subsanación de los errores o vicios detectados conforme las modalidades establecidas en la ley (art.126 LOPT).

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandante indica de forma ambigua que su dirección es la siguiente: Calle 12 entre avenidas Obispo y Cementerio Nº 28-62, Sabaneta Estado Barinas y es por tanto en esa dirección que debió efectuarse la notificación. Sin embargo, la misma fue dejada por el alguacil en la sede del demandado ubicada Calle 7 entre avenida Obispo y Cementerio, deposito de distribución de agua potable la Garza Sabaneta Estado Barinas debido a que esa fue la dirección indicada en la Boleta de notificación librada con motivo del despacho saneador (F.7), lo cual se corrobora por la diligencia estampada por el alguacil cuando deja constancia en autos de haber practicado la respectiva notificación en la que se señalo lo siguiente:

En fecha 28 de marzo de 2005, encontrándome en la dirección procesal del ciudadano H.R.S. (Deposito de Distribución de Agua Potable “La Garza”) Sabaneta Estado Barinas, hice entrega de la Boleta de notificación (Despacho Saneador) librado en el Asunto: 34-2005 al ciudadano R.E.O. Avancini…”

Ahora bien, analizando los hechos señalados por el apelante y a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se le ordena al demandante la carga procesal de subsanar los vicios detectados por el Juez en el despacho saneador del cual nunca fue notificado, ya que el alguacil notifico del mencionado despacho saneador a el demandado en el presente proceso. En este sentido, no se puede sancionar al actor por el incumplimiento de un deber sin que el mismo este conocimiento de su existencia, ya que por esta razón el legislador estableció la obligatoriedad de notificar al actor cuando el juez dicte un despacho saneador, toda vez que aceptar como validos los actos procesales antes narrados, es cercenar el derecho a la defensa y al debido proceso que tienen todos los justiciables y que todo Juez de la Republica tiene el deber garantizar en todo estado y grado del proceso.

En merito de lo antes expuesto y conforme al articulo 206 del Código de Procedimiento Civil se declara la nulidad de los siguientes actos: a) Boleta de Notificación de fecha 02 de febrero de 2005 (F.07); b) Notificación practicada por el alguacil en la persona del demandado, por haberse dejado en un lugar distinto al señalado por el actor en su libelo de la demanda (f.08); y c) todos los actos realizados con posterioridad. Se revoca la sentencia dictada en fecha 04 de Abril de 2005 por el juzgado remitente y en consecuencia, se repone la causa al estado de que él demandante subsane los vicios señalados, por el Juzgado 1º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el despacho saneador de fecha 02 de Marzo de 2005, y por cuanto el actor ha efectuado diligencias en el proceso se entiende por notificado del mencionado auto. Por tanto el lapso de subsanación correrá a partir de que el mencionado juzgado de entrada al presente expediente. Así mismo se ordena su remisión al juzgado de origen. Así se decide.

V

DISPOSITIVA.

Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación formulada por el ciudadano H.S. asistido por el abogado J.O. en fecha 05 de Abril de 2005, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 4 de Abril de 2005

SEGUNDO

SE REVOCA, decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04 de Abril de 2005 que declaro, INADMISIBLE la Acción intentada, considerando la falta de subsanación del libelo de la demanda.

TERCERO

REPONE LA CAUSA al estado de que él demandante subsane los vicios señalados, por el Juzgado 1º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el despacho saneador de fecha 02 de Marzo de 2005, y por cuanto el actor ha efectuado diligencias en el proceso se entiende por notificado del mencionado auto. Por tanto el lapso de subsanación correrá a partir de que el mencionado juzgado de entrada al presente expediente. Así mismo se ordena su remisión al juzgado de origen.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por el carácter revocatorio del fallo.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Primero de la Coordinación Laboral Circunscripción Judicial de Barinas, a los 22 días del mes de Abril del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Primero del Trabajo

Abg. J.M.

La Secretaria.

Abg. P.M.G.

En igual fecha y siendo las 9:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. P.M.G.

JM/pmg

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