Decisión nº FP11-L-2009-127 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Cinco (05) de octubre de Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000127

ASUNTO : FP11-L-2009-000127

PARTE ACTORA: Ciudadano H.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.599.334.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOFRE SAVINO y V.B., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 66.210 y 125.696 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil INGENIERIA PIAR, C.A. (INGEPIAR, C.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz el 03 de julio de 1989, bajo el Nº 03, Tomo A Nº 68, siendo su última modificación estatutaria el 14 de septiembre de 2001, anotada bajo el Nº 11, Tomo 53-A-Pro de los Libros de Registros presentada por su Presidente el ciudadano G.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.166.525.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: ciudadanos: D.R., MIGDALIS RODRÍGUEZ y YANNEGLIS RIVAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 41.148, 28.015 y 93.380 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

En fecha 06 de febrero de 2009, el ciudadano JOFRE M.S.C., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.210, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano H.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.599.334, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por Cobro de Prestaciones Sociales y Beneficios Contractuales, en contra de la empresa INGENIERIA PIAR, C.A. (INGENIAR, C.A. ) y/o G.P., correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 10 de febrero de 2009 le dio entrada y la admitió, conforme a lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce la representación judicial de la parte actora, que su poderdante prestó servicios personales en forma directa, permanente, continua y bajo dependencia a cambio de una remuneración, desde el día 23/04/2007 hasta el día 16/11/2007, para la empresa INGENIERIA PIAR C.A. (INGEPIAR, C.A.) y/o G.P., acumulando un tiempo de servicio según los contratos suscritos entre las partes, el primero de ellos en fecha 23/04/2007 un máximo de 4 meses y el segundo contrato en fecha 16/07/2007, igualmente para un tiempo no mayor de 4 meses, estos, que la fecha de su finalización se pactó para el 16/11/2007.

Así mismo, señala que los referidos contratos recogen varias cláusulas que regulan la relación de trabajo, entre ellas la referida al salario, el cual se estableció en la cantidad de Bs. 24.000,00 por cuatro meses de trabajo; y a las funciones asignadas: Determinación Numérica de los Costos de Permanencia en Obra, en la Construcción de los Módulos de Oficinas, Laboratorios y Depósitos en el Área de Macagua para las Unidades de Mantenimiento de la Dirección de Telemática Programada B, según Contrato-Pedido Nº 4600002111, suscrito entre CVG Edelca e Ingeniería Piar C.A., en la persona responsable de G.P.O..

Con estos contratos, pretendió el patrono establecer condiciones de trabajo contrariando la Ley Laboral, por cuanto en el encabezado de los mismos se refiere a una orden de servicio, como si se tratara de un contrato mercantil, lo cual no es posible por cuanto el trabajador, ni es una persona jurídica ni está constituido como compañía o sociedad anónima; a los fines de evadir el pago de los beneficios laborales que de conformidad a la ley orgánica del Trabajo le corresponden.

En los mismos se establece el carácter laboral de la relación, debido a las condiciones contratadas, que sirven de indicios para demostrar la forma de determinar el trabajo, el tiempo y las condiciones de trabajo; lo cual demuestra que el trabajador siempre permaneció a disposición del patrono, y se encontraba bajo la subordinación de INGEPIAR C.A.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y vistos los innumerables reclamos extrajudiciales realizados al patrono, sin que a la presente fecha al trabajador le hayan cancelado los conceptos que por la terminación de la relación de trabajo le corresponden, es por lo que el ciudadano H.R.H. demanda a la empresa INGENIERIA PIAR C.A. (INGEPIAR, C.A.) y/o G.P., a los fines de que sea condenada(o) a pagar los montos correspondientes a los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad Bs. 9.957,10, Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.500,00, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 700,00, Utilidades Fraccionadas Bs. 1.529,17 y Diferencia de Sueldo por cancelar desde el primer Contrato Bs. 21.600,00, dando como resultado un monto total a cancelar de Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.34.886,46) siendo que los mismos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo, y de su Reglamento.

En fecha 01 de abril de 2009, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y anexos, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 26 de junio de 2009, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de dicha Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la referida acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido dicho lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

DE LA DEFENSA DE FONDO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR EL RECLAMO DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.

El reclamo de Cobro de Prestaciones Sociales derivadas de la relación laboral, efectuada el día 06 de marzo de 2009 por parte del ciudadano H.H., plenamente identificado en autos, derivadas de los contratos de trabajo anexos por la parte actora al libelo de demanda, se encuentra evidentemente prescrita, por lo siguiente:

1).- El Contrato Individual de Trabajo por Obra Determinada bajo la orden de servicio Nº 106, en su cláusula segunda tiene como fecha de inicio el 23 de abril de 2007, y terminó el 23 de agosto de 2007.

2).- El Contrato Individual de Trabajo por Obra Determinada bajo la orden de servicio Nº 107, en su cláusula segunda tiene como fecha de inicio el 16 de julio de 2007, y terminó el 16 de noviembre de 2007. Si se hace un computo desde el 16/11/2007 hasta la fecha en que se introdujo la demanda 06 de febrero de 2009 transcurrió un (01) año, dos (02) meses y veinte (20) días; y según lo que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la acción está prescrita y en consecuencia la misma es improcedente, más aún cuando no consta en el libelo de demanda ningún acto o hecho de haberse interrumpido la prescripción. Es por lo que tanto en el primer como en el segundo contrato el reclamo de prestaciones de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y diferencias de sueldo por cancelar en le premier contrato son efectuados fuera del tiempo y cuya consecuencia es la prescripción de esos derechos.

HECHOS QUE SE ADMITEN

  1. - Que el ciudadano H.H., ya identificado prestó servicios para mi representada INGENIERIA PIAR, C.A. (INGEPIAR C.A.) pero como Asesor para la determinación de los montos a ser reclamados ante CVG EDELCA.

  2. - Que en el primer contrato (el de fecha 23/04/2007) la relación de trabajo terminó el día 23 de agosto de 2007. Y en el segundo contrato (el de fecha 16/07/2007) terminó la relación de trabajo el día 16 de noviembre de 2007.

Negando, rechazando y contradiciendo los demás dichos establecidos por el actor en su libelo de demanda.

Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, dicho expediente le es asignado informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 13 de julio de 2009, le dio entrada, acordando su anotación en el libro de cusas respectivo.-.

Por auto del día 20 de julio de 2009, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, así mismo se indicó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Veintiocho (28) de Septiembre de 2009, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la mima dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron a la Audiencia el ciudadano JOFRE M.S.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.210, en su condición de apoderado judicial del ciudadano H.R.H.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.599.334, parte actora, y el ciudadano D.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.148, en su condición de co apoderado judicial de la INGENIERIA PIAR, C. A (INGEPIAR, C. A).

Una vez verificada la presencia de las partes, se señaló a los intervinientes la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, informándoseles que se les concedían diez (10) minutos a cada uno de manera, que formularan sus alegatos, de igual forma se les indicó, que se les concedían cinco (5) minutos, a cada representante judicial de las partes para que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica; y finalmente se les informó, que terminadas sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas aportadas cursantes en el expediente.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien hizo uso de su derecho ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de su libelo.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la empresa INGENIERIA PIAR, C. A (INGEPIAR, C. A), quien haciendo uso de su derecho alegó la Defensa Perentoria de la Prescripción, igualmente negó la existencia de la relación de trabajo, manifestando que el actor prestó servicios para su mandante, no obstante la relación jurídica que existió entre su representada y el accionante era de naturaleza distinta a la relación laboral, ya que el actor cobraba Honorarios Profesionales.

Terminadas las exposiciones de los intervinientes, se concedió el derecho de replica y contrarréplica a las representaciones judiciales de las partes, quienes insistieron en los alegatos esgrimidos por ellos en su oportunidad.

De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se realizó en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la documental marcada B1, cursante a los folios 11 y 12 anexos al libelo de demanda, contentivo de Contrato Individual de Trabajo Por Obra Determinada, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

1.2.- Con relación a la instrumental marcada B2, cursante a los folios 13 y 14 anexos al escrito libelar, contentivo de Contrato Individual de Trabajo Por Obra Determinada, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

1.3.- Con respecto a la documental marcada C, cursante a los folios 15 al 32 anexos al libelo de demanda, contentivo de Contrato-Pedido, suscrito entre CVG EDELCA E INGENIERIA PIAR, C. A, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

1.4.- Con relación a la instrumental marcada D1, cursante al folio 33 anexa al libelo de demanda, contentiva de recibo de cobro de Honorarios Profesionales realizado por el actor y dirigido al ciudadano G.P.O., en su condición de representante de la empresa INGENIERIA PIAR, C. A, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

1.5.- Con respecto a la documentales marcadas D2 y D4, cursantes a los folios 34, 36 y 37, anexos al libelo de demanda, contentiva de comunicaciones dirigidas a la empresa CVG EDELCA, C. A, la representación judicial de la parte reclamada las impugnó.

1.6.- Con relación a la instrumental marcada D3, cursante al folio 35, anexa al libelo de demanda, contentiva de citación que efectuara el apoderado judicial de la parte actora a la parte accionada, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

1.7.- Con respecto a las documentales marcadas E1, E2 y E3, cursantes a los folios 38 al 40, anexas al libelo de demanda, contentivas de facturas emitidas por la empresa SERVIEQUIPOS RORAIMA, C. A dirigida a la empresa INGENIERIA PIAR, C. A, y emitidas por la empresa INGEPIAR, C.A dirigidas a EDELCA, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

1.8.- Con respecto a las instrumentales marcadas P1, P2, y P3, cursantes a los folios 64 al 66, contentivas de facturas emitidas por la empresa INGEPIAR, C. A y dirigidas a la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C. A, EDELCA, anexas al escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte accionada, las impugnó por no tener relación con la causa.

1.9.- Con relación a las documentales marcadas P4, cursantes a los folios 67 al 83, anexas al escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

2) De la Prueba de Exhibición.

2.1.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhibiera las documentales contentivas de Contrato de Trabajo, anexados por la parte actora marcados B1 y B2, Contrato pedido suscrito entre CVG EDELCA e INGENIERIA PIAR, C.A, marcado C, y facturas Nros. 2218, 0199, 0173, marcadas E1 al E3, la parte accionada no presentó tales instrumentales, por lo que el accionado solicitó la aplicación del efecto de la no exhibición.

3) De la Prueba de Informes.

3.1.- Con relación a la Prueba de Informe requerida a la empresa CORPOELEC EDELCA, el Tribunal informó a las partes que no cursan a los autos resultas de dicha prueba, por lo que la parte actora desistió de dicha prueba.

4) De la Prueba Testimonial.

4.1.- Con respecto a la declaración de la ciudadana C.B.,

venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.367.458, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que se declaró desierto el acto en lo relacionado con dicha prueba.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las documentales marcadas A y B, cursantes a los folios 89 al 92, contentivos de ORDEN DE COMPRA POR OBRA DETERMINADA, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.2.- Con relación a la instrumental marcada C, contentiva de Carta de fecha 18/03/2008 suscrita por el ciudadano H.H., cursante al folio 93, la representación judicial de la parte accionante no realizó observación alguna.

1.3.- Con respecto a la documental marcada D, contentiva de Recibo 001 de fecha 17/03/2008, cursante al folio 94, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.4.- Con relación a la instrumental marcada E, contentiva de Recibo 002 de fecha 17/03/2008, cursante al folio 95, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.5.- Con respecto a las documentales marcadas k y L, contentivas de recibo con membrete de INGEPIAR, C. A, de fecha 27/12/2007 recibido por el actor, por un monto de Bs. 4.000,00, por concepto de abono a honorarios profesionales, cursante al folio 102 y comprobante de egreso de fecha 27/12/2007, cursante al folio 103, respaldo de dicho recibo, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.6.- Con respecto a las instrumentales marcadas M y N, contentivas de recibo con membrete de INGEPIAR, C. A, de fecha 22/01/2008 recibido por

el actor, por un monto de Bs. 10,00 por concepto de abono a honorarios profesionales, cursante al folio 104 y comprobante de egreso de fecha 22/01/2008 cursante al folio 105, respaldo de dicho recibo, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.7.- Con relación a la documental marcada F, contentiva de recibo de fecha 04/05/2007 por el monto de Bs. 1.000,00, recibido por el actor, cursante al folio 96, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.8.- Con respecto a la instrumental marcada G, contentiva de recibo de fecha 17/05/2007 por el monto de Bs. 500,00, cursante al folio 97, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.9.- Con relación a las documentales marcadas H e I, contentivas de comprobante de egreso de fecha 01/06/2007 y recibo de fecha 01/06/2007, cursantes a los folios 98 y 99, por la cantidad de Bs. 1.000,00 recibido por el actor, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.10.- Con respecto a la instrumental marcada J, contentiva de comprobante de egreso de fecha 03/07/2007 por la cantidad de Bs. 1.000,00 recibido por el actor, cursante al folio 100, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

2) De la Exhibición de Documentos.

2.1.- Con respecto a la intimación al actor realizada por el accionado, a los fines que exhiba los originales de los Recibos Nros. 001 y 002, los cuales anexos marcados D y E, la parte actora no los presentó, por lo que el accionado solicitó la aplicación del efecto de la no exhibición.

De acuerdo a lo alegado por las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La existencia o no de la Defensa Perentoria de la Prescripción, alegada por la parte accionada, 2) La existencia de la relación de trabajo entre la empresa INGENIERIA

PIAR, C. A (INGEPIAR, C. A) y el actor; y no prestación de servicios por Cobro de Honorarios Profesionales. 3) Que la accionada le adeuda o no prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo al actor, así como deferencia de salarios adeudados al accionante.

Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la documental marcada B1, cursante a los folios 11 y 12 anexos al libelo de demanda, contentivo de Contrato Individual de Trabajo Por Obra Determinada, se evidencia de dicha instrumental lo siguiente:… 1) El contrato fue suscrito entre la empresa INGEPIAR, C. A y el ciudadano H.H., la prestación del servicio se basó en la determinación por parte del contratado de los montos a ser reclamados ante CVG EDELCA, quien afirma poseer la experiencia y capacidad suficiente y se obliga a ejecutar como objeto del presente contrato, compatible con sus aptitudes, sino también en la destreza de su ejecución como como finalizarla conforme a lo previsto y a satisfacción de LA EMPRESA y de la contratante; además de acuerdo a los requerimientos del contrato celebrado por LA EMPRESA como contratista de CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C. A (EDELCA), 2) Que la fecha de inicio de la relación entre la contratante y el contratado fue el 23/04/2007, 3) Que LA EMPRESA se comprometió a cancelar al contratado la suma de Bs. 24.000,00, incluyendo el impuesto respectivo y contra factura presentada por por parte de EL CONTRATADO, la cual deberá ser presentada después de haber recibido los pagos de CVG EDELCA, según los acuerdos a que se hubiese llegado en la presentación y aprobación de la permanencia en obra. El monto aquí acordado para ejecución es fijo, único y cerrado. Podrán existir pagos como parciales con acuerdo entre las

partes, 4) Que la modalidad del contrato de Orden de Servicio bajo ningún concepto se convertirá en contrato de trabajo a tiempo indeterminado, quedando establecidas aquí las condiciones para la EJECUCIÓN de la permanencia en obra y el tiempo estimado para su entrega por parte de EL CONTRATADO, 5) Que se requiere permanentemente la presencia física de EL CONTRATADO en la obra de acuerdo a los requerimientos de la misma, en función de cumplir con las pautas y lineamientos preestablecidos para la determinación de cantidades que conlleven al fin lo contratado y cobrado a CVG ELECTRIFICACIÓN DEL C ARONI, C.A, (EDELCA), 6) EL CONTRATADO deja constancia que en la ocasión de firmar el presente contrato LA EMPRESA le hizo conocer perfectamente los riesgos que el desempeño de su cargo implica y estar suficientemente instruido al respecto, y por lo tanto libera de esta manera a LA EMPRESA de toda responsabilidad por los accidentes o lesiones sufridas por su impericia, negligencia, imprudencia o inobservancia de todo lo anteriormente señalado en esta cláusula, 7) EL CONTRATADO conviene en ejecutar todas las normas de higiene y seguridad industrial que LA EMPRESA tenga establecidas o establezca en el futuro, quedando entendido claramente que serán de uso obligatorio los equipos, protectores de seguridad, así como también la vestimenta y en general todos los implementos que para tales efectos le sean suministrados, asimismo observar todas las normas de Higiene y Seguridad Industrial en la realización de su actividad. Se entenderá falta grave a las obligaciones que impone esta Orden de Servicio, la inobservacia de dichas normas durante el tiempo de la ejecución de su actividad y/o durante el tiempo que se encuentra dentro de la obra, 7) Que queda entendido que esta Orden tiene vigencia hasta culminar la justificación con soportes de la permanencia en obra, facturación y pago aquí establecida, la cual deberá ser culminada en lapso de tiempo no mayor de cuatro meses, pudiendo ser prorrogada por un periodo adicional de UNA (01) SEMANA…, es decir, del contenido del Contrato Individual de Trabajo Por Obra Determinada, se constata la existencia de los elementos de la presunción de la relación de trabajo, como lo son la prestación personal del servicio, por parte del actor, la subordinación o

dependencia del accionante con la empresa; y el salario devengado por el accionante, se evidencia, el tiempo, modo, lugar, circunstancias en que se desarrolló la relación laboral entre el actor y la accionada, y que la relación de trabajo se rigió por un Contrato Para Una Obra Determinada; y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, dicha documental hace fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.

1.2.- Con relación a la instrumental marcada B2, cursante a los folios 13 y 14 anexos al escrito libelar, contentivo de Contrato Individual de Trabajo Por Obra Determinada, se evidencia de dicho contra una prorroga en la prestación de servicio del actor para la accionada, estableciéndose como fecha de inicio el 16/07/2007 por un periodo no mayor de cuatro meses, pudiendo ser prorrogada por un periodo adicional de UNA (01) SEMANA, dicho contrato solo presentó variación en lo que respecta a la fecha de inicio del mismo, y a que LA EMPRESA se compromete a cancelar a EL CONTRATADO, la suma que reultare del producto del monto calculado de la Escapatoria multiplicado por el 2%, el cual se anexa a éste los cálculos respectivos y esto representa los honorarios profesionales incluyendo el impuesto respectivo, y contra factura presentada por parte de EL CONTRATADO, la cual deberá ser presentada después de haber recibido los pagos de CVG EDELCA, según los acuerdos a que se hubiese llegado en la prestación y aprobación del cálculo de la Escapatoria. El porcentaje aquí acordado para ejecución, es fijo, único y cerrado. Podrán existir pagos como parciales con acuerdo entre las partes…, es decir se produjo una desmejora en cuanto a la estipulación del salario, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, dicha documental hace fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.

1.3.- Con respecto a la documental marcada C, cursante a los folios 15 al 32 anexos al libelo de demanda, contentivo de Contrato-Pedido, suscrito entre CVG EDELCA E INGENIERIA PIAR, C. A, se evidencia la existencia

de una relación jurídica de carácter mercantil entre la empresa INGEPIAR, C. A con la empresa CVG EDELCA, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, dicha instrumental hace fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.

1.4.- Con relación a la instrumental marcada D1, cursante al folio 33 anexa al libelo de demanda, contentiva de recibo de cobro de Honorarios Profesionales realizado por el actor y dirigido al ciudadano G.P.O., en su condición de representante de la empresa INGENIERIA PIAR, C. A, se evidencia de dicha documental que dentro del lapso legal, el actor se sirvió de un acto capaz de poner en mora al patrono como lo fue enviarle al accionado una carta misiva de fecha 18/03/2008, mediante la cual le solicitaba el pago de sus Honorarios Profesionales, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, dicha documental hace fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.

1.5.- Con respecto a la documentales marcadas D2 y D4, cursantes a los folios 34, 36 y 37, anexos al libelo de demanda, contentiva de comunicaciones dirigidas a la empresa CVG EDELCA, C. A, se evidencia de dichas instrumentales que el actor dirigió comunicaciones a la empresa supra señalada, la cual había establecido la relación jurídico mercantil con la empresa INGEPIAR, C. A, y que con ocasión de dicha relación se dio paso a la relación laboral que sostuvieron la empresa INGEPIAR, C. A con el actor, no obstante la representación judicial de la parte reclamada las impugnó, es por lo que esta sentenciadora amparándose en la sana critica, le otorga el valor de presunción, a tenor de lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.6.- Con relación a la instrumental marcada D3, cursante al folio 35, anexa al libelo de demanda, contentiva de citación que efectuara el apoderado judicial de la parte actora a la parte accionada, se evidencia de dicha documental que el representante judicial de la parte actora citó a la parte accionada a su Escritorio Jurídico, y aunque no se especificaba en la

citación el motivo de la misma se podía presumir que se refería a la reclamación del Cobro de Honorarios Profesionales, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, dicha documental hace fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.

1.7.- Con respecto a las documentales marcadas E1, E2 y E3, cursantes a los folios 38 al 40, anexas al libelo de demanda, contentivas de facturas emitidas por la empresa SERVIEQUIPOS RORAIMA, C. A dirigida a la empresa INGENIERIA PIAR, C. A, y emitidas por la empresa INGEPIAR, C.A dirigidas a EDELCA, se evidencia que dichas facturas contienen la especificación de cobranzas por diversas actividades que no guardan relación con la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora desestima su valoración.

1.8.- Con respecto a las instrumentales marcadas P1, P2, y P3, cursantes a los folios 64 al 66, contentivas de facturas emitidas por la empresa INGEPIAR, C. A y dirigidas a la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C. A, EDELCA, anexas al escrito de promoción de pruebas, se evidencia que dichas facturas contienen la especificación de cobranzas por diversas actividades que no guardan relación con la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora desestima su valoración.

1.9.- Con relación a las documentales marcadas P4 y P5, cursantes a los folios 67 al 83, anexas al escrito de promoción de pruebas, por cuanto dichas instrumentales, ya fueron valoradas anteriormente, esta juzgadora considera inoficioso realizar nuevamente su valoración.

2) De la Prueba de Exhibición.

2.1.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhibiera las documentales contentivas de Contrato de Trabajo, anexados por la parte actora marcados B1 y B2, Contrato pedido suscrito entre CVG EDELCA e INGENIERIA PIAR, C. A, marcado C, y facturas Nros. 2218, 0199, 0173,

marcadas E1 al E3, la parte accionada no presentó tales instrumentales, por lo que el accionado solicitó la aplicación del efecto de la no exhibición, y por cuanto dichas instrumentales ya fueron valoradas anteriormente, esta sentenciadora considera inoficioso realizar nuevamente su valoración.

3) De la Prueba de Informes.

3.1.- Con relación a la Prueba de Informe requerida a la empresa CORPOELEC EDELCA, el Tribunal informó a las partes que no cursan a los autos resultas de dicha prueba, por lo que la parte actora desistió de dicha prueba, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto.

4) De la Prueba Testimonial.

4.1.- Con respecto a la declaración de la ciudadana C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.367.458, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que se declaró desierto el acto, en consecuencia, nada hay que valorar con relación a dicha prueba.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las documentales marcadas A y B, cursantes a los folios 89 al 92, contentivos de ORDEN DE COMPRA POR OBRA DETERMINADA, por cuanto dichas instrumentales ya fueron valoradas anteriormente, esta juzgadora considera inoficioso valorarlas nuevamente.

1.2.- Con relación a la instrumental marcada C, contentiva de Carta de fecha 18/03/2008 suscrita por el ciudadano H.H., por Cobro de Honorarios Profesionales, cursante al folio 93, por cuanto dicha documental ya fue valorada anteriormente, esta sentenciadora considera inoficioso realizar nuevamente su valoración.

1.3.- Con respecto a la documental marcada D, contentiva de Recibo 001 de fecha 17/03/2008, cursante al folio 94, se evidencia de dicha

instrumental Cobro de Honorarios Profesionales efectuado por el actor a la empresa accionada, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, dicha documental hace fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.

1.4.- Con relación a la instrumental marcada E, contentiva de Recibo 002 de fecha 17/03/2008, cursante al folio 95, se evidencia de dicha instrumental Cobro de Honorarios Profesionales efectuado por el actor a la empresa accionada, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, dicha documental hace fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.

1.5.- Con respecto a las documentales marcadas k y L, contentivas de recibo con membrete de INGEPIAR, C. A, de fecha 27/12/2007 recibido por el actor, por un monto de Bs. 4.000,00, por concepto de abono a honorarios profesionales, cursante al folio 102 y comprobante de egreso de fecha 27/12/2007, cursante al folio 103, respaldo de dicho recibo, se constata en dichas instrumentales que al actor la empresa accionada le canceló la cantidad supra señalada, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, dicha instrumental hace fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.

1.6.- Con respecto a las instrumentales marcadas M y N, contentivas de recibo con membrete de INGEPIAR, C. A, de fecha 22/01/2008 recibido por el actor, por un monto de Bs. 10,00 por concepto de abono a honorarios profesionales, cursante al folio 104 y comprobante de egreso de fecha 22/01/2008 cursante al folio 105, respaldo de dicho recibo, se evidencia en dichas documentales que al actor la empresa reclamada le canceló la cantidad supra señalada, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, dicha instrumental hace fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.

1.7.- Con relación a la documental marcada F, contentiva de recibo de fecha 04/05/2007 por el monto de Bs. 1.000,00, recibido por el actor,

cursante al folio 96, se evidencia en dichas instrumentales que al accionante la empresa reclamada le canceló la cantidad supra señalada, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, dicha instrumental hace fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.

1.8.- Con respecto a la instrumental marcada G, contentiva de recibo de fecha 17/05/2007 por el monto de Bs. 500,00, cursante al folio 97, se evidencia en dichas instrumentales que al accionante la empresa reclamada le canceló la cantidad supra señalada, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, dicha instrumental hace fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.

1.9.- Con relación a las documentales marcadas H e I, contentivas de comprobante de egreso de fecha 01/06/2007 y recibo de fecha 01/06/2007, cursantes a los folios 98 y 99, por la cantidad de Bs. 1.000,00 recibido por el actor, se constata en dichas instrumentales que al accionante la empresa reclamada le canceló la cantidad supra señalada, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, dicha instrumental hace fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.

1.10.- Con respecto a la instrumental marcada J, contentiva de comprobante de egreso de fecha 03/07/2007 por la cantidad de Bs. 1.000,00 recibido por el actor, cursante al folio 100, se evidencia en dicha documental que al accionante la empresa reclamada le canceló la cantidad supra indicada, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, dicha instrumental hace fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.

2) De la Exhibición de Documentos.

2.1.- Con respecto a la intimación al actor realizada por el accionado, a los fines que exhiba los originales de los Recibos Nros. 001 y 002, los cuales anexos marcados D y E, la parte actora no los presentó, en consecuencia

se tiene como cierto el contenido de dichas documentales, es decir, se evidencia, que mediante dichas instrumentales el actor perseguía el Cobro de sus Honorarios Profesionales, efecto el cual se aplica de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PRESCRIPCIÓN.

La representación judicial de la parte accionada alegó como Defensa Perentoria la prescripción, manifestando en su escrito de contestación al folio 108 y su vuelto los siguientes argumentos:.1) El contrato B1, CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR OBRA DETERMINADA BAJO LA ORDEN DE SERVICIO Nro. 106, según lo establecido en la cláusula segunda el mismo tiene como fecha de inicio el 23/04/2007, y terminó el 23/08/2007, según lo estipulado en la cláusula octava del contrato. El contrato identificado por la parte actora B2 CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR OBRA DETERMINADA BAJO LA ORDEN DE SERVICIO Nro. 107, en la cláusula segunda se estableció que el contrato se inició el 16/07/2007 y en la cláusula octava se estableció que el mismo tuvo un lapso de duración de cuatro meses, es decir terminó el día 16/11/2007.

El demandante estipuló en su demanda que la fecha pactada para su finalización fue el 16/11/2007 de allí el principio: a confesión de parte relevo de prueba, si hacemos un cómputo desde el día 16/11/2007, hasta la fecha en que se introdujo la demanda transcurrido en un (01) año dos (02) meses veinte (20) días.

Ciudadana Juez, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que trata de la PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES, establece que:…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (01) año contados desde la terminación de la prestación de los servicios…Significa, entonces, que la parte actora ha debido demandar dentro del año (01) contados a partir de la fecha en que terminó la prestación de los servicios. Se observa con una simple fórmula aritmética que en el contrato identificado por el actor como B1, terminó el día 23/08/2007. Y para la fecha en que se interpuso la demanda transcurrieron un (01) año, diez (10) meses, y en cuanto al contrato identificado por el actor como B2, el mismo culminó el 16/11/2007. Y para la fecha en que se interpone la demanda transcurrieron un (01) año, dos (02) meses y veinte (20) días. No obstante a ello, si tomamos en cuenta la terminación del último contrato, igual se verificaría la prescripción, dado que el actor interpuso la demanda el día 06/02/2009, y para ese entonces transcurrieron un (01) año, dos (02) meses y veinte (20) días. Así las cosas por disposición expresa de la norma antes citada es claro determinar que la acción está prescrita y en consecuencia es improcedente la acción interpuesta por el actor, más aún cuando consta en el libelo de demanda no consta ningún acto o hecho de haberse interrumpido la prescripción. Así en el primer contrato (B1) y en el segundo contrato (B2), el reclamo de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades o participación en los beneficios fraccionadas, diferencias de sueldo por cancelar desde el primer contrato especificados numéricamente en la demanda por el actor son efectuados fuera del tiempo y cuya consecuencia es la prescripción de esos derechos…

Ahora bien, de seguidas esta sentenciadora pasa a realizar los análisis pertinentes para pronunciarse sobre la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la parte accionada, pero antes pasa a determinar la existencia o no de la relación de trabajo, y lo realiza en los siguientes términos:

Aduce la representación judicial de la parte reclamada, en su escrito de contestación, específicamente al folio 110, que:… el demandante de autos generaba unos honorarios por los servicios de asesor para la determinación de los montos a ser reclamados ante C.V.G EDELCA, HONORARIOS que fueron plasmados en los diferentes contratos, pero que dependían de las facturas…Sin embargo, en dichos contratos también se verifican los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, en tal sentido ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada en Sentencia Nro. 0226 del 04/03/2008, Expediente Nro. 07-902, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, lo siguiente:…Los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo…, en conclusión, verificados como han sido la existencia de los elementos establecidos en la doctrina jurisprudencial, esta sentenciadora, fundamentándose en los principios que rigen en el Derecho Laboral, muy especialmente los principios in dubio pro operario y primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, es por lo que esta sentenciadora concluye la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la accionada, la cual comenzó en fecha 23/04/2007 y concluyó en fecha 16/11/2007; es decir, la relación se rigió con ocasión de un Contrato de Trabajo Para Una Obra Determinada, aunado al hecho de haber la parte reclamada alegado la Defensa Perentoria de la Prescripción, como punto previo, por lo que en conclusión la relación laboral quedó tácitamente admitida al haberse opuesto de esa forma, es decir, en primer lugar, que así se ha establecido mediante la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En un mismo orden de ideas, constatada la existencia de la relación de trabajo, de seguidas esta juzgadora pasa a realizar los análisis pertinentes, para verificar la existencia o no de la prescripción, y lo realiza de la siguiente manera:

Se evidencia de la comunicación marcada D, cursante al folio 33 del expediente, que el actor envió una carta misiva de fecha 18/03/2008, contentiva de Cobro de Honorarios Profesionales con ocasión de la prestación de servicio para la empresa INGENIERIA PIAR, C. A (INGEPIAR C. A), dirigida al ciudadano G.P.O., en su condición de Presidente de la referida empleadora, carácter el cual se desprende de instrumento poder cursante a los folios 56 y 57 del expediente. Ahora bien, ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2304 del 14/11/2007, Expediente Nro. 07-838, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:…La Carta misiva dirigida por el actor a la demandada constituye un medio de prueba suficiente para ponerla en mora, no siendo necesario el reconocimiento de la obligación ni aceptación del contenido de la carta….; en consecuencia, el actor se valió de una de las formas capaces de interrumpir la prescripción, prevista tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio general de interrupción civil de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales, es por lo que esta juzgadora fundamentándose en los argumentos anteriormente esgrimidos, y en virtud, que la relación de trabajó terminó en fecha 16/11/2007, en fecha 18/03/2008 el actor envió la carta misiva al Presidente de la empresa, la cual fue recibida en fecha 18/04/2008, en fecha 06/02/2009, el accionante interpuso la demanda, en fecha 10/02/2009 el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admitió la demanda; y en fecha 09/03/2009 el funcionario del trabajo notificó a la parte accionada, es por lo que esta juzgadora declara que no operó la Prescripción en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, por todos los argumentos de hecho y de derecho, anteriormente esgrimidos esta sentenciadora concluye: 1) Que existió una relación de trabajo entre el actor y la accionada, 2) No operó la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la accionada, 3) La duración de la relación de trabajo entre el accionante y la reclamada fue de 6 meses y 24 días, 4) Que el salario acordado en el Contrato Para Una Obra Determinada fue de Bs. 24.000,00 por la duración establecida en dichos contratos cursantes en autos, 5) Que en consecuencia la reclamada adeuda al actor los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y diferencia de salarios. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA DISPOSITIVA.

En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la representación judicial de la parte accionada INGENIERIA PIAR, C. A (INGEPIAR, C. A). Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales Y Demás Beneficios Derivados de la Relación de Trabajo interpuesta por el ciudadano H.R.H.T. en contra de la empresa INGENIERIA PIAR, C. A (INGEPIAR, C. A), ambas partes anteriormente identificadas, en consecuencia se condena a la accionada al pago de los siguientes montos y conceptos:

  1. La suma de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 9.557,10) por concepto de prestación de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. La cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500,00) por concepto de Vacaciones Fraccionadas, a tenor de lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. El monto de SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 700,00) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, a tenor de lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. La suma de UN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÑIVARES CON 17/100 (Bs. 1.529,17) por concepto de Utilidades, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. La cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 21.600,00) por concepto de Diferencia de Sueldo por cancelar desde el primer contrato, el cual comenzó a regir, a partir del 23/04/2007 hasta el 16/11/2007.

El total de los montos anteriormente señalados arrojan la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 46/100 (Bs. 34.886,46).

Se condena en costas a la parte accionada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a los intereses de mora y la indexación sobre los montos acordados, los mismos se tramitarán, a tenor de lo dispuesto en sentencia de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S. en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C. A con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franscechi Gutiérrez.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE C.E.E.C..

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Tres y Media (03:30 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA.

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