Decisión nº 575 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 01 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002696

ASUNTO : NP01-R-2009-000204

PONENTE: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 24 de Septiembre del 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2007-002696, seguida al Ciudadano: H.J., en el acto de la celebración de la Audiencia Oral y Pública sancionó a los Defensores Privados Abogados J.M. y L.M., por considerar que los referidos abogados actuaron de mala fe y de forma temeraria, utilizando tácticas dilatorias, meramente formales, descalificando a los jueces escabinos con señalamientos falsos y temerarios, sin pruebas fundadas de conformidad con el articulo 110 de la Ley del Poder judicial, en concordancia con el articulo 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, al pago de Sesenta (60) Unidades Tributarias y que deberían ser cancelados y consignado por ante el Tribunal una vez finalizado el presente Juicio oral y Público, por lo que se acuerda Oficiar al SENIAT informando dicha sanción impuesta a los referidos abogados. -

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Juicio precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelaciones en fecha 25 de Mayo de 2009, el Ciudadano Abogado J.E.M.H., en su condición de Defensor Privado de imputado H.J., de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Octubre de 2009, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión y en esa misma data, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte, le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 23 de Septiembre del 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2007-002696, seguida al Ciudadano: H.J., emitió decisión en virtud de la incidencia aperturaza en el acto de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, en la cual sancionó a los Defensores Privados Abogados J.M. y L.M., argumentando su decisión bajo las consideraciones siguientes:

“…Corresponde a este tribunal pronunciarse con relación a la sanción aplicada en sala de audiencia oral y pública, de fecha 24 de septiembre del año en curso, a los abogados J.M. y L.M., conforme a lo establecido en el artículo 103, 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los siguientes términos: En fecha Miércoles 16 de Septiembre de 2009, siendo las 03:46 horas de la Tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos, donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abogada: O.R.B., los ciudadanos jueces escabinos principales: A.J.S.G. y J.J.G., el alguacil A.L. y el Secretario de Sala Abg. J.E.M., oportunidad para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2007-002696, el Ministerio Público se encontraba representado por el Abogado J.P.N., Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra los Acusados: A.E.A.J., A.R.G., H.R.J., El Secretario de Sala, Abogado J.E.M., pasó a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes; el Fiscal Cuarto del Ministerio Abg. J.P.N., los acusados: A.A., Á.G., D.J. y H.J., previo traslado desde el Internado Judicial, los Defensores Privados, Abg. J.M., Abg. D.V. y Abg. L.M., todo conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez Presidente tomó juramento a los ciudadanos escabinos integrantes del Tribunal Mixto, no habiendo ninguna oposición por las defensas, fiscal y querellante. La Jueza Presidente dio inicio al acto e informo a las partes sobre la importancia del presente acto, donde se administrará justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, y de la obligación que tenia de litigar de buena fe, tal y como lo prevé el artículo 102 de la norma adjetiva penal; así mismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Acto seguido, se concedió la palabra a la Representación Fiscal para que expusiera en forma sucinta oralmente su acusación quién procedió a exponer verbalmente la misma, presentando las pruebas admitidas en su oportunidad legal, para ser agregadas a la presente Audiencia Oral. Seguidamente se le otorgó la palabra al Apoderado Judicial de la Victima Abg. J.N., quien procedió a explanar y ratificar de manera oral su escrito de acusación presentado en la debida oportunidad, así como también solicitó sean condenados los acusados de los hechos que se le imputan. Seguidamente la Jueza le otorgó la palabra a la Defensa Privada, ABG. J.M. defensor del acusado H.R.J., quien planteo los alegatos de su defensa, rechazando y contradiciendo la Acusación. Acto seguido toma la palabra el ABG. L.M., defensor de los acusados A.E.A.J., Á.R.G. y D.J.J., quien acto seguido planteo los alegatos de su defensa rechazando la Acusación presentada por el Representante Fiscal, así como la presentada por el representante de la Victima. Concluidas las anteriores exposiciones, la ciudadana Juez, impuso a los acusados del hecho que se les atribuye y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de consentirlo hacerlo sin juramento; igualmente les informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiesen abstenido, manifestando los acusados A.A., Á.G., D.J. y H.J., de manera individual su voluntad de no querer declarar. Culminadas tales intervenciones la Juez Declaro Abierto el lapso para la Recepción de Pruebas, dejando constancia que no compareció ningún órgano de prueba, en virtud que de los reiterados diferimientos, el Tribunal tomó la medida de no citarlos hasta tanto no se iniciara el presente Juicio.- Motivo por el cual se acordó Suspender la presente audiencia para el jueves 24 de septiembre de 2009 a las 10:30 horas de la mañana, acto al cual quedan los presentes debidamente notificados y convocados, se acordó librar boletas de citaciones a los medios de pruebas por vía ordinaria, en relación a la victima se acordó su citación de conformidad con el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la fuerza pública, aun cuando el Apoderado Abg. J.N. se comprometió a hacer comparecer a la Victima. Siendo las 04:20 horas de la Tarde se da por concluido el presente acto. Posteriormente para el día Jueves 24 de Septiembre de 2009, siendo las 10:40 horas de la Tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, el Tribunal Mixto con Escabinos, donde actúa como Juez Presidente del Tribunal la ABG. O.R.B., los ciudadanos escabinos: A.J.S.G. y J.J.G., el alguacil J.R. y la Secretaria de Sala GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ, oportunidad para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2007-002696, el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Monagas, encontrándose representado por el ABG. J.P.N. el Apoderado Judicial de la Victima ABG. J.N., proceso seguido contra los Acusados A.E.A.J., D.J.J., Á.R.G., H.R.J., asistidos por los Defensores Privados, Abogados J.M.D.V. y L.M., por el Delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE COAUTORIA. La Secretaria de Sala ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ, pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio ABG. J.P.N., los acusados: A.A., Á.G., D.J., debidamente asistido los Defensores Privados ABG. D.V. Y ABG. L.M., y H.J., debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. J.M., todo conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Defensor Privado ABG. J.M., solicito la palabra y expone: “Esta Defensa le informa a este Tribunal que el ciudadano Apoderado Judicial de la Victima Abg. J.N., lo vieron hablando con los ciudadano Escabinos, solicitando e informando que tiene como testigo el Ciudadan R.G.N. que resguarda las instalaciones de este Circuito Judicial Penal y a el Defensor Privado Abg. D.V., por lo que los promovió como testigos a los fines de que digan en esta sala de Audiencias como son los hechos. Acto seguido la ciudadana Juez apertura una incidencia, por cuanto lo narrado por el defensor privado, es de suma importancia y procedió a interrogar a los ciudadanos escabinos, primera mente ¿Diga usted, ciudadano escabino J.J.G., si tuvo contacto con el Apoderado Judicial de la Victima, el día 16-09-09 en horas de la tarde? Contesto: No, doctora, en ningún momento. De seguidas se le preguntó a la ciudadana escabina A.J.S. si tuvo contacto con el Apoderado Judicial de la Victima el día 16-09-09 en horas de la tarde? Contesto: No, yo llegue y me anote en el libro y me detuve ahí en la entrada porque estaban unos abogados discutiendo y luego seguí hasta participación ciudadana, y aun mas llegue tarde, pasado de las tres. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Apoderado Judicial de la victima quien expone: Esta Defensa actuando de buena fe en todas y cada unos de mis actos en este Circuito Judicial Penal y si bien es cierto ya se han realizado dos (02) sorteos por cuanto la vez pasada conocía a un Escabino, hace notar a este Tribunal de que la Defensa actúa de manera maliciosa. En consecuencia solicito la opinión del Ministerio Público. Es todo”. De seguidas se le cede la palabra al Fiscal cuarto del Ministerio Público quien expone: Considera el Ministerio Público que es una falta de responsabilidad de parte de la Defensa, además el porque esperar una Segunda audiencia para hacer tal solicitud, o consignar un escrito ya que ha pasado una semana y van a esperar a estas alturas para hacer dicha solicitud. Es todo.” Acto seguido la Ciudadana Juez aplaza el Juicio por diez (10) minutos y se insta al Funcionario alguacil a colabore con este Tribunal y proceda a sacarle copia fotostática de los libros de entradas de asistencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de indicar fecha, hora, e ingreso de los Ciudadanos, y que haga comparecer al ciudadano Guardia Nacional de apellido Rosas y al Ciudadano Defensor Privado ABG. D.V., quienes fueron promovidos como testigos. En tal sentido, y constituido nuevamente en esta Sala de Audiencia la Juez que preside este Tribunal le informa a las partes que se tienen las copias fotostáticas de las asistencias de los ciudadanos escabinos así como de la hora de entrada. En consecuencia se le solicita al alguacil hacer comparecer a esta Sala de Audiencia al Ciudadano EMERTERIO G.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.807.665, quien una vez juramentado de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del Artículo 242 del Código Penal, indicándole la juez los motivos por las cuales se le había solicitado su presencia en esta Sala de Audiencia indicando el a viva voz que : “el como Funcionario su labor es el resguardo de cada uno de nosotros, observa a todas las personas que comparecen a esta Institución”. Siendo interrogado por las partes y contestó. “yo no recuerdo haberlo visto hablando, aquí hablan cada quien con quien desea y yo no estoy pendiente de eso…yo al escabino lo he visto como dos veces pero recordar ese día con quien habló imposible. El testigo abandona la sala y se hace comparecer a esta Sala de Audiencias al ciudadano D.R.V.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.476.467, Defensor Privado de los acusados A.A., Á.G., D.J., en su condición de testigo promovido por el Defensor Privado ABG. J.M., quien una vez juramentado de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del Artículo 242 del Código Penal, indicándole la Juez los motivos por las cuales se le había solicitado su presencia en esta Sala de Audiencia manifestando que todo lo que aconteció ese día. De seguidas fue interrogado por la Defensa Privada, así como por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público quien solicito se dejara constancia de la Siguiente pregunta y respuestas dadas por el testigo ¿Diga usted, si en algún momento vio al abogado J.N. hablar con los escabinos? Contesto: yo solo le dije a mis compañeros que me parecieron que eran los escabinos, que estaban hablando con el colega J.N.….¿estaba usted, solo o acompañado cuando presuntamente se les pareció haber visto al querellante con los escabinos?, Contestó: Contesto: “Solo y Luís estaba en la puerta de vidrio del circuito, y Jaime no sabría decir donde estaba…¿Recuerda usted como estaban vestidos los escabinos?., contestó: “ No”.-Cesaron las preguntas. Seguidamente se le procedió a cederle la palabra al Fiscal Cuarto solicita la palabra y expone: “Esta Representación fiscal solicita se apertura una investigación en contra de los Defensor Privados de conformidad con el Artículo 110 de la Ley del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 103 del Código Orgánico Penal, dada la mala fe o temeridad. Acto seguido se le cede la palabra al Apoderado Judicial de la Victima quien reitera que su persona motivo a este Tribunal a que se realizara unos nuevos sorteo, y por lo tanto comulgo la solicitud contemplada en el Artículo 102 y 103 del Código Orgánico Penal. Este Tribunal le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. J.M., para oirlo con respecto a las solicitudes realizadas, quien expone: Esta Defensa lo quería era demostrar que efectivamente los escabinos estaban comunicándose con el querellante. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. L.M., quien expone: Ratifica la solicitud, realizada por el Defensor Privado J. moreno. Ahora bien, analizados como ha sido cada uno de los elementos probatorios que comparecieron ante esta sala de audiencia, así como las copias fotostáticas de las actuaciones del Libro de registro de asistencia, se evidenció que el escabino J.J.G., hizo acto de presencia en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal, a las 2:53 horas de la tarde, el día 16-09-09, y la escabino A.S., a las 3:15 horas de la tarde; asimismo en el libro de Registro de Participación ciudadana J.G., ingresó a las 3:00 horas de la tarde, y A.S. a las 3:20 horas de la tarde, evidenciándose que entre los escabinos hubo 22 minutos de diferencia, en la hora de entrada en estas instalaciones, lo que perfectamente, se puede evidenciar que por la lógica, si los referidos escabinos estuvieron en contacto con el querellante, el tiempo en llegar entre uno y otro, no hubiere sido de 22 minutos, vale decir casi media hora; sino por lo contrario, el lapso hubiere sido mas corto. Así las cosas, en cuando a las declaraciones tanto del guardia nacional E.G.R., como del mismo abogado D.V., no comprometen la responsabilidad de los escabinos, ni del querellante, en que sostuvieron conversaciones, en virtud de que el primer testigo, manifestó que, el no recordaba haber visto hablando a esas personas, que aquí hablaban cada quien con quien deseaban y que el no estaba pendiente de eso…que al escabino lo he visto como dos veces pero recordar ese día con quien habló imposible; y el abogado D.V., manifestó entre otras “yo solo le dije a mis compañeros que me parecieron que eran los escabinos, que estaban hablando con el colega J.N.”; pues bien al manifestar el abogado que le parecía es dubitativo, y este proceso penal acusatorio, no aprueba dudas, sino certeza; pero imaginemos que hubiere sido cierto, se pregunta esta jurisdiccente ¿porque los abogados litigantes no realizaron esta denuncia al momento en que se dio inicio al juicio oral y público?, sin enbargo que esperaron la segunda audiencia y aun mas cuando estaba el testigo clave en juicio, es decir LA VICTIMA; en razón de todo ello y no quedando demostrado con la declaración de los testigos alguna circunstancias que pudieran comprometer a la imparcialidad, lealtad, y probidad, de los jueces escabinos, para continuar con el juicio oral y público, este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es declarar sin lugar la incidencia planteada por los abogados J.M. y L.M., por considerar en el presente caso una falta grave, y en consecuencia aplicar la sanción, de conformidad con el Artículo 110 de la Ley del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 103 y 341 del Código Orgánico Penal, por cuanto se demostró que los referidos abogados actuaron en contraposición de lo establecido en el artículo 102 Ejusdem, es decir de mala fe, y temeraria, ya que utilizaron tácticas dilatorias, meramente formales, no conservando en ejercicio de su profesión su dignidad y decoro; en pretender de descalificar a los a los jueces escabinos con señalamientos falsos y temerarios, sin pruebas fundadas; consistente en el pago de Sesenta (60) Unidad Tributarias para los dos, es decir, treinta (30) y treinta (30) respectivamente, y que deberán ser cancelados una vez de que quede definitivamente firme esta decisión, por lo que se acuerda Oficiar al Seniat informando lo decidido.- DECISION Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SANCIONA a los abogados litigantes J.M. y L.M., por considerar en el presente caso una falta grave, y en consecuencia aplicar de conformidad con el Artículo 110 de la Ley del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 103 y 341 del Código Orgánico Penal, por cuanto se demostró que los referidos abogados actuaron en contraposición de lo establecido en el artículo 102 Ejusdem, es decir de mala fe, y temeraria, ya que utilizaron tácticas dilatorias, meramente formales, no conservando en ejercicio de su profesión su dignidad y decoro; en pretender de descalificar a los a los jueces escabinos con señalamientos falsos y temerarios, sin pruebas fundadas; al pago de Sesenta (60) Unidad Tributarias para los dos, es decir, treinta (30) y treinta (30) respectivamente, lo cual deberán ser cancelados una vez de que quede definitivamente firme la decisión…”

DEL RECURSO

De esta decisión apeló el Ciudadano Abogado J.E.M.H., en su condición de Defensor Privado de imputado H.J., de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:

…En fecha 24 de Septiembre en donde se celebró la continuación del juicio oral y publico en la presente causa mi persona conjuntamente con la defensa del ciudadano L.M. solicito una aclaratoria a los ciudadanos escabinos porque según manifestaciones del colega D.V. se observó al Querellante ciudadano J.N., conversando con los mismos, lo cual el mismo me manifestó posteriormente a la apertura del debate del juicio oral y publico, en donde este Tribunal me condeno a cancelar la cantidad de sesenta unidades tributarias por que mi persona presuntamente estaba actuando de mala fe y con temeridad. Ahora bien el considera esta defensa que por el solo ello de que existiera dudas sobre si hubo comunicación o no entre los escabinos y la parte querellante y aclarada esta no constituye indicio alguno de que mi persona halla actuado de mala fe o con temeridad. Considero más bien que hubo exceso por parte del tribunal en dictar una medida que por causar gravamen irreparable a mi patrimonio personal, la considero no ajustada a derecho por cuanto he mantenido en esta audiencia y en anteriores juicios celebrados con su persona correcta postura y en ningún momento e obstaculizado el proceso ni actuado de mala fe o con temeridad. Es por ello que existiendo instancias pendientes con el Tribunal que usted preside y de conformidad con lo establecido en el articulo 103 parte final en concordancia con el articulo 447 ordinales 5 y 7 y el 448 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo formal recurso de apelación del auto dictado en fecha Jueves 24 de Septiembre del presente año en la audiencia oral y publica celebrada en esa fecha en donde de sanciono con cancelar a su tribunal la cantidad de sesenta unidades tributarias. Por último promuevo como medios de pruebas las declaraciones hechas por los ciudadanos L.M. Y D.V., identificado en autos y colegas de la defensa para que por ante la Corte de Apelaciones rindan testimonios sobre lo acaecido en fecha 24 de septiembre del año en curso en la audiencia oral y pública celebrada ese día…

(SIC)

DE LA CONTESTACION

En fecha 21-10-2009, el Ciudadano Abogado J.E. NATERA PEREZ, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Abogado J.E.M.H., alegando que:

Yo, J.E. NATERA PEREZ, abogado en ejercicio, con domicilio procesal penal en la Avenida bolívar de esta ciudad, Edificio Nieves, Planta Baja, Escritorio Jurídico Monagas, inscrito en el Impreabogado bajo el número 46.116, en mi condición de Representante Judicial de la parte Querellante en el Asunto NP01-P-2007-2696, de la nomenclatura interna de ese despacho y siendo la oportunidad procesal para dar contestación al recurso de apelación interpuesto en contra del Auto dictado por este Tribunal, en fecha 24 de septiembre del 2009, por el Abogado J.M., mediante el cual se le sanciona a cancelar el equivalente a Sesenta (60) Unidades Tributarias, pues se demostró que el referido Abogado actuó de mala fe y con temeridad, al momento de denunciar en plena audiencia, que los ciudadanos escabinos habían sostenido una reunión con mi persona en la entrada de este Circuito, ante y con debido respeto doy formal contestación al escrito recursivo incoado por el referido Abogado en los siguientes términos. En efecto, en fecha 24 de Septiembre del presente año, cuando se celebraba la Audiencia oral y Publica en el asunto penal que nos ocupa, el abogado J.M. puso en conocimiento del Tribunal sobre una reunión que habían sostenido los Escabinos con mi persona en la entrada de este Circuito Penal, ya que, y que, supuestamente, esta reunión fue presenciada por el codefensor Abogado D.V. y un funcionario de la guardia Nacional, quienes fueron promovidos como testigos, a los fines de demostrar tal circunstancia. En vista del grave señalamiento, se apertura una incidencia para determinar la veracidad o falsedad de lo denunciado en sala, pues, ello era necesario para demostrar que los jueces escabinos cumplían con la obligación establecida en el numeral Sexto del articulo 150 del Código orgánico Procesal Penal. Sin embargo, oídos los testimonios de los ciudadanos promovidos por el denunciante, así como la verificación de la hora de entrada de las partes intervinientes en el proceso, se concluyó de manera indubitable que el planteamiento hecho por el Abogado J.M. era falso, de allí que el Tribunal lo sancionó por litigar de manera temeraria y de mala fe, a cancelar el equivalente a Sesenta (60) Unidades Tributarias. Arguye el quejoso en su criterio recursivo, que el tribunal se excedió en la decisión recurrida, por la cantidad exorbitante en la multa, no obstante, la ciudadana Juez está facultada por el articulo 103 del Código orgánico Procesal Penal a establecer la sanción al equivalente en Bolívares, entre Veinte y Cien unidades Tributarias, de modo que, al quedar fijada la sanción en Sesenta Unidades Tributarias, la ciudadana Juez da cumplimiento a lo establecido en el dispositivo antes mencionado, exorbitante hubiese sido, si se fija una sanción que sobrepase las Cien unidades Tributarias. Igualmente dice el Abogado recurrente, que la medida no está ajustada a derecho porque le causa un gravamen irreparable a su patrimonio personal, sin embargo, la juez que dicto el auto apelado, lo hizo conforme a derecho, según las facultades que le confiere el Articulo antes mencionado, concluyendo, que la decisión contenida en el auto atacado, está ajustado a derecho, en todo caso, la ciudadana Jueza salvaguardando la moral y el correcto desenvolvimiento de los Jueces Escabinos en el proceso. En este sentido, y por vía supletoria es bueno dar una pequeña lectura a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la conducta que deben asumir los Jueces y las partes litigantes en los distintos procesos de nuestro sistema de Justicia. No cabe duda entonces, de que en el caso de narras, ha quedado demostrada la mala fe y la temeridad en la actuación de los abogados J.M. y L.M., cuando pretendieron descalificar a los Jueces escabinos con un señalamiento falso y temerario, lo que ameritó la sanción por aparte del Tribunal que dictó el auto recurrido en Apelación. Ahora bien con el fin de demostrar el motivo de la sanción recaída en contra del recurrente, solicito se recabe la copia del acta de debate que lleva el Tribunal segundo en Funciones de Juicio, en la 2que se evidencia las distintas argucias a las que recurren los Abogados sancionados y que sirven de sustento a las razones que motivaron dicha sanción. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a la instancia correspondiente, se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.M., contra el auto de fecha 24 de Septiembre del presente año, dictado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito judicial penal, mediante el cual lo sanciona a cancelar la cantidad de Sesenta Unidades Tributarias, por su ejercicio temerario y de mala fe en el proceso que nos ocupa…

(SIC)

Consideraciones para decidir:

A los fines de resolver el recurso propuesto por el abogado J.E.M.H., considera necesario esta Alzada citar un disposiciones que servirá de sustento a la decisión que en definitiva se emita; siendo ello:

Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 103. Sanciones. “Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada; y en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento..”

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de establecer la competencia atribuida a esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP) realizaremos un resumen de los alegatos contenidos en el escrito recursivo, en los siguientes términos:

PRIMER MOTIVO: Esgrime el recurrente que solicitó al Tribunal Segundo de Juicio por donde cursa asunto principal nro.:NP01-R-2007-2696, conjuntamente con la co-defensa L.M., aclaratoria sobre los escabinos, en virtud de que su colega D.V. le manifestara posterior a la apertura del debate oral y público del asunto principal en referencia, el hecho de haber observado al querellante J.N., conversando con los escabinos; razón por lo que el Tribunal de Juicio lo condenó a cancelar la cantidad de sesenta unidades tributarias por haber actuado su persona de mala fe y con temeridad, decisión esta de la cual se encuentra en desacuerdo, por cuanto que por el solo hecho de que existieran dudas sobre si hubo comunicación o no entre los escabinos y la parte querellante, y posteriormente el ser aclarado esto no puede constituir indicio alguno de que su persona actuó de mala fe o con temeridad, considerando de injusta la sentencia por cuanto que este siempre ha guardado compostura y nunca a obstaculizado el proceso ni ha actuado de mala fe.

SEGUNDO MOTIVO: Aduce el recurrente que el Tribunal Segundo de Juicio se excedió, al dictar una medida sancionatoria que le causa un gravamen a su patrimonio, cuando en el auto de fecha 24-09-2009, se decretó la imposición de la sanción constitutiva a la cancelación de sesenta unidades tributarias, en virtud de haber actuado su persona, según el Tribunal de juicio de mala fe, considerando el recurrente que esta cantidad impuesta resulta exorbitante, todo de conformidad con el artículo 103 parte final en concordancia con el artículo 447 ordinales 5 y 7 y el 448 del Código orgánico Procesal Penal.

Petitorio: Por lo que solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y se anule la decisión recurrida.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

PRIMERO

Visto el primer argumento de apelación presentado por el recurrente de auto, puede apreciarse que este se encuentra en desacuerdo con la decisión de la a-quo, que lo condenó a cancelar cierta cantidad de dinero como multa, por el simple hecho de que este manifestara sus dudas sobre la actuación de los escabinos, en virtud de haber tenido conocimiento de que el querellante J.N. y estos (escabinos), mantuvieron comunicación posterior a la apertura del juicio; siendo ello la razón por la cual el Tribunal de Juicio lo condenó a cancelar la cantidad de sesenta unidades tributaria, considerando que su persona actuó de mala fe; razón por la cual le parece injusta la sentencia que ahora impugna.

A fin de dar respuesta a este primer argumento resulta necesario para esta Corte de Apelaciones, revisar los autos relacionados con la incidencia aperturada en el asunto principal NP01-R-2007-2696, que se encuentran en copias certificadas, y en tal sentido se aprecia específicamente la decisión de fecha 23-10-2009, cursante al folio 26 al 32, donde puede observarse con claridad todo lo ocurrido, iniciando por lo manifestado por el abogado J.M. hoy recurrente, en fecha 24-09-209, pidiendo la palabra para expresar que al apoderado judicial abg. J.N., lo vieron hablando con los ciudadanos escabinos, teniendo como testigo de esto al ciudadano Rosas, quién es Guardia Nacional encargado de resguardar las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, y al defensor D.V., promoviéndolos como testigos de lo denunciado; razón por la cual la a-quo apertura incidencia en vista de la gravedad de los hechos, iniciandose de inmediato el respectivo interrogatorio a los escabinos, así como a la evacuación de los testigos presentados por el denunciante en esa misma oportunidad, para que depusieran sobre el conocimiento de los hechos, quienes pudieron ser interrogados por todos; asimismo deja constancia la a-quo en su decisión que se ordenó fotocopiar los libros de entrada de asistencia de este Circuito Judicial, a fin de verificar fecha y hora de ingreso de los escabinos, para cotejar con lo dicho por los testigos evacuados y los hechos manifestados por el denunciante; apreciándose la concatenación que hace la a-quo de todas las pruebas evacuadas, con las cuales pudo determinar posteriormente que los hechos denunciados y por lo cual se aperturara incidencia, nunca ocurrieron, motivando las razones que surgieron de la incidencia y que le permitieron concluir que no quedó demostrado que los escabinos hayan incurrido en alguna circunstancia que pudiera comprometer su imparcialidad, siendo declarado sin lugar la incidencia aperturada y en consecuencia ordenó la aplicación por falta grave de los abogados J.M. y L.M., de conformidad con el artículo 110 del Poder Judicial en concordancia con el 103 y 341 del OPP, al haberse demostrado para esta que los referidos abogados actuaron de mala fe y temeridad al utilizar tácticas dilatorias al pretender descalificar a los escabinos con lo que ella consideró señalamientos falsos y temerarios, que la llevaron a imponer la sanción de multa prevista en la ley, lo anterior puede apreciarse claramente de la decisión recurrida, de la cual se extrae su motivación a fin de ilustrar mejor esta decisión:

“...Seguidamente el Defensor Privado ABG. J.M., solicito la palabra y expone: “Esta Defensa le informa a este Tribunal que el ciudadano Apoderado Judicial de la Victima Abg. J.N., lo vieron hablando con los ciudadano Escabinos, solicitando e informando que tiene como testigo el Ciudadan R.G.N. que resguarda las instalaciones de este Circuito Judicial Penal y a el Defensor Privado Abg. D.V., por lo que los promovió como testigos a los fines de que digan en esta sala de Audiencias como son los hechos. Acto seguido la ciudadana Juez apertura una incidencia, por cuanto lo narrado por el defensor privado, es de suma importancia En tal sentido, y constituido nuevamente en esta Sala de Audiencia la Juez que preside este Tribunal le informa a las partes que se tienen las copias fotostáticas de las asistencias de los ciudadanos escabinos así como de la hora de entrada. En consecuencia se le solicita al alguacil hacer comparecer a esta Sala de Audiencia al Ciudadano EMERTERIO G.R. …. indicándole la juez los motivos por las cuales se le había solicitado su presencia en esta Sala de Audiencia indicando el a viva voz que : “el como Funcionario su labor es el resguardo de cada uno de nosotros, observa a todas las personas que comparecen a esta Institución”. Siendo interrogado por las partes y contestó. “yo no recuerdo haberlo visto hablando, aquí hablan cada quien con quien desea y yo no estoy pendiente de eso…yo al escabino lo he visto como dos veces pero recordar ese día con quien habló imposible. El testigo abandona la sala y se hace comparecer a esta Sala de Audiencias al ciudadano D.R. VEGAS GONZALEZ…..en su condición de testigo promovido por el Defensor Privado ABG. J.M., quien una vez juramentado de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del Artículo 242 del Código Penal, indicándole la Juez los motivos por las cuales se le había solicitado su presencia en esta Sala de Audiencia manifestando que todo lo que aconteció ese día. De seguidas fue interrogado por la Defensa Privada, así como por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público quien solicito se dejara constancia de la Siguiente pregunta y respuestas dadas por el testigo ¿Diga usted, si en algún momento vio al abogado J.N. hablar con los escabinos? Contesto: yo solo le dije a mis compañeros que me parecieron que eran los escabinos, que estaban hablando con el colega J.N.….¿estaba usted, solo o acompañado cuando presuntamente se les pareció haber visto al querellante con los escabinos?, Contestó: Contesto: “Solo y Luís estaba en la puerta de vidrio del circuito, y Jaime no sabría decir donde estaba…¿Recuerda usted como estaban vestidos los escabinos?., contestó: “ No”.-Cesaron las preguntas. ……..Este Tribunal le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. J.M., para oirlo con respecto a las solicitudes realizadas, quien expone: Esta Defensa lo quería era demostrar que efectivamente los escabinos estaban comunicándose con el querellante. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. L.M., quien expone: Ratifica la solicitud, realizada por el Defensor Privado J. moreno. Ahora bien, analizados como ha sido cada uno de los elementos probatorios que comparecieron ante esta sala de audiencia, así como las copias fotostáticas de las actuaciones del Libro de registro de asistencia, se evidenció que el escabino J.J.G., hizo acto de presencia en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal, a las 2:53 horas de la tarde, el día 16-09-09, y la escabino A.S., a las 3:15 horas de la tarde; asimismo en el libro de Registro de Participación ciudadana J.G., ingresó a las 3:00 horas de la tarde, y A.S. a las 3:20 horas de la tarde, evidenciándose que entre los escabinos hubo 22 minutos de diferencia, en la hora de entrada en estas instalaciones, lo que perfectamente, se puede evidenciar que por la lógica, si los referidos escabinos estuvieron en contacto con el querellante, el tiempo en llegar entre uno y otro, no hubiere sido de 22

minutos, vale decir casi media hora; sino por lo contrario, el lapso hubiere sido mas corto. Así las cosas, en cuando a las declaraciones tanto del guardia nacional E.G.R., como del mismo abogado D.V., no comprometen la responsabilidad de los escabinos, ni del querellante, en que sostuvieron conversaciones, en virtud de que el primer testigo, manifestó que, el no recordaba haber visto hablando a esas personas, que aquí hablaban cada quien con quien deseaban y que el no estaba pendiente de eso…que al escabino lo he visto como dos veces pero recordar ese día con quien habló imposible; y el abogado D.V., manifestó entre otras “yo solo le dije a mis compañeros que me parecieron que eran los escabinos, que estaban hablando con el colega J.N.”; pues bien al manifestar el abogado que le parecía es dubitativo, y este proceso penal acusatorio, no aprueba dudas, sino certeza; pero imaginemos que hubiere sido cierto, se pregunta esta jurisdiccente ¿porque los abogados litigantes no realizaron esta denuncia al momento en que se dio inicio al juicio oral y público?, sin enbargo que esperaron la segunda audiencia y aun mas cuando estaba el testigo clave en juicio, es decir LA VICTIMA; en razón de todo ello y no quedando demostrado con la declaración de los testigos alguna circunstancias que pudieran comprometer a la imparcialidad, lealtad, y probidad, de los jueces escabinos, para continuar con el juicio oral y público, este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es declarar sin lugar la incidencia planteada por los abogados J.M. y L.M., por considerar en el presente caso una falta grave, y en consecuencia aplicar la sanción, de conformidad con el Artículo 110 de la Ley del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 103 y 341 del Código Orgánico Penal, por cuanto se demostró que los referidos abogados actuaron en contraposición de lo establecido en el artículo 102 Ejusdem, es decir de mala fe, y temeraria, ya que utilizaron tácticas dilatorias, meramente formales, no conservando en ejercicio de su profesión su dignidad y decoro; en pretender de descalificar a los a los jueces escabinos con señalamientos falsos y temerarios, sin pruebas fundadas; consistente en el pago de Sesenta (60) Unidad Tributarias para los dos, es decir, treinta (30) y treinta (30) respectivamente, y que deberán ser cancelados una vez de que quede definitivamente firme esta decisión, por lo que se acuerda Oficiar al Seniat informando lo decidido....”

Del estudio realizado por esta Alzada , al extracto de la decisión antes trascrita puede apreciarse que escapa la razón del recurrente, cuando pretende hacer ver a esta Corte de Apelaciones a través de su recurso de apelación, que solo manifestó una duda para que el Tribunal la aclarara con respecto a los escabinos; duda esta expuesta de la manera en que se observa en autos, prácticamente aseverando los hechos y en forma de denuncia, que hizo que se interrumpiera un juicio iniciado, al poner en duda nada mas y nada menos que la credibilidad de los jueces escabinos, sin tener este la seguridad de lo que estaba denunciando a través de unas pruebas evacuadas que no arrojaron nada para la a-quo, por lo que no puede pretender el recurrente que después de semejante denuncia, aún cuando se encuentre en su derecho al igual que cualquiera otra de las partes, de expresar lo que considere en caso de sospechar de la existencia de alguna irregularidad, debe también saber que esto tienen una consecuencia en caso de resultar falsas o evidenciarse que fueron expresadas como táctica dilatorias del proceso, es decir que pudiera determinarse que la actuación fue realizada de mala fe y temeridad, como al parecer concluyó la a-quo ocurrió en el presente caso; por lo que ha debido el recurrente antes de formular tal denuncia que originó la incidencia en pleno desarrollo del juicio oral y público, estar conciente de las consecuencia que pudiera traerle a su persona las resultas de la incidencia en caso de que la a-quo considere que lo denunciado es falso, como así fue, no puede ahora manifestar de forma ingenua, que como la duda que tuvo fue aclarada, no puede haber consecuencia legal, es decir que no debería pasar nada; pues luego de haberse interrumpido un juicio oral y público por hechos que resultaron ser inexistentes, y así declarado por la a-quo en el fallo, dentro de su facultad de juzgadora y supervisora del proceso, en el cual dio por acreditado que lo expresado por los defensores J.M. y L.M. se trató de una actuación temeraria y de mala fe, no puede esta Corte intervenir en los criterios fundados y apreciados bajo los parámetros exigidos en la ley, bajo la autonomía de la que goza la juzgadora al momento de emitir sus decisiones, por lo tanto el hecho que no le haya favorecido al recurrente la decisión decretada por la a-quo, no significa que esta se encuentre desajustada al derecho, por lo que debe necesariamente desestimarse el presente argumento recursivo. Y así se declara.

SEGUNDO

En lo que respecta a la segunda denuncia, la cual consiste en su desacuerdo con la sanción impuesta por el Tribunal Segundo de Juicio, quién de conformidad con el artículo 103 del COPP, le impuso una sanción de multa al recurrente, considerando el apelante que fue un exceso de parte de la a-quo el haberle condenado a la cancelación de sesenta unidades tributarias como sanción; cuando dejó por acreditado esta en la decisión de fecha 24-09-09, la mala fe del recurrente en el asunto principal nro.: NP01-P-2008-00465, situación que le causa un gravamen irreparable; cabe apreciar esta Corte de Apelaciones que escapa la razón del recurrente cuando denuncia tal situación, toda vez que la a-quo no hizo más que imponer una sanción, en uso de sus facultades y específicamente la que le confiere el referido artículo 103 del COPP, una vez finalizada la incidencia o procedimiento especial que realizó el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal NP01-R-2009-002696, y en el que pudo concluir con una declaratoria de mala fe por parte del abg. J.M. y otro, en su participación como defensores del referido asunto principal, y en consecuencia determinó la aplicación de la sanción bajo los parámetros de multa que se encuentran establecidos entre veinte a cien unidades tributarias que prevé el código adjetivo penal en casos considerados como falta grave, como apreció la a-quo ocurrió en la decisión aquí recurrida; en tal sentido y a fin de una mejor ilustración de lo apreciado por esta Corte se extrae lo siguiente de la decisión impugnada:

… Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio una vez observados las presentes actuaciones del Libro de registro de asistencia así como de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos estima conveniente y lo mas ajustado a Derecho sanciona en este acto a los Defensores Privados de conformidad con el Artículo 110 de la Ley del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 103 del Código Orgánico Penal, al pago de Sesenta (60) Unidad Tributarias y que deberá ser cancelado y consignado por ante este Tribunal una vez finalizado el presente Juicio Oral y Público, por lo que se acuerda Oficiar al Seniat informando que los Defensores Privados fueron sancionados en este acto al pago de Sesenta (60) Unidad Tributarias y que deberá ser cancelado y consignado por ante este Tribunal una vez finalizado el presente Juicio Oral y Público…

Como puede apreciarse del extracto anterior, la a-quo en base a la decisión emitida previa incidencia aperturada al efecto, decidió como sanción la imposición de la multa por la cantidad de sesenta unidades tributarias, no apreciando esta Corte exceso en el monto aplicado, pues el mismo se encuentra dentro del parámetro de aplicación de multa previsto en el artículo 103 del COPP; constituyendo un abuso de parte del juez, o un exceso, si esta hubiese impuesto una cantidad que excediera de las cien unidades tributarias determinadas en la referida norma adjetiva penal, situación no evidenciada en este asunto como ya se viene explicando; asimismo cabe señalarse que el hecho que tal imposición de multa le cause un gravamen irreparable al patrimonio del recurrente, no significa por ello, que la jueza haya actuado fuera de los limites de ley, al aplicar la cantidad que consideró adecuada como multa, razón por la cual este argumento presentado en apelación debe declararse desestimado, al encontrarse la presente decisión emitida conforme a la ley, como ya se explico antes. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declara SIN LUGAR, el presente recurso de apelación presentado por el abg. J.M., negándose en consecuencia todo el petitorio solicitado en su escrito recursivo y ratificándose la decisión recurrida. Y así se decide.

D E C I S I O N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por Abogado J.E.M.H., contra de la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre del 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2007-002696, en el acto de la celebración de la Audiencia Oral y Pública sancionó a los Defensores Privados Abogados J.M. y L.M., por considerar que los referidos abogados actuaron de mala fe y de forma temeraria, en consecuencia se niega todo el petitorio solicitado por el recurrente en su escrito de apelación, y se ratifica la decisión recurrida por encontrarse bajo los parámetros de ley. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Guárdese copia certificada, Notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

La Jueza Superior Presidenta,

ABG. MILANGELA M.G.

La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.

MMG/MYRG/DMMG/MEA/Adolis

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