Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 28 de febrero de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001608

PARTE DEMANDANTE: H.J.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.769.857.

APODEROS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.Á.Á., A.E., y C.C., Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.444, 90.484 y 126.041, respectivamente.

PARTE RECURRENTE: TRANSPORTE MONTE CARMELO C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el Nº 33, Tomo 63-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: G.G. y YIORLY ÁLVAREZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.278 y 108.630, respectivamente.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la sociedad mercantil, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22/11/2011.

En fecha 30/11/2011, se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 12/12/2011, se recibió el asunto por este Juzgado, y quien juzga procedió a inhibirse, siendo que el día 13/01/2012 la inhibición fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que mediante Auto de fecha 06/02/2012, esta Alzada fijó para el 22/02/2012 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Señaló que el actor demandó diferencia de prestaciones sociales con base en un supuesto seis por ciento (6%) correspondiente a salario, alegando que sólo había percibido el catorce por ciento (14%) del veinte (20%) pactado por cada viaje. El Juzgado A quo determinó que el verdadero salario era el catorce por ciento (14%) alegado por la demandada, y sin embargo condenó a pagar una diferencia con base en un salario que declaró que no era real, aún y cuando además consta en autos el pago de todos los conceptos calculados con base en el salario devengado, por tal razón, las diferencias condenadas resultan improcedentes.

II

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

De conformidad con el principio tantum apellatum, quantum devollutum el Juzgador debe pronunciarse sobre aquellos hechos denunciados por el recurrente, en tal sentido, corresponde a esta Alzada revisar la procedencia de las diferencias reclamadas con base en el seis por ciento (06%) alegado por el actor. Y así se establece.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

II.1

DE LA DEMANDA

Señala el actor que en fecha 15 de enero de 2006, comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de chofer, hasta el 15 de marzo de 2008, fecha en la cual renunció.

Respecto al salario, alega que se convino que el mismo sería el veinte por ciento (20%) del valor del flete, y se cancelaría el catorce por ciento (14%) mensualmente, y el seis por ciento (6%) restante se abonaría a un fondo de ahorro, el cual se pagaría al finalizar la relación y se sumaría a las prestaciones sociales.

Afirmó además, que en los primeros recibos de pago emanados de la empresa se estableció lo anterior, sin embargo, en los subsiguientes no se estableció, hasta que el patrono le comunicó la necesidad de suscribir un contrato en el cual no se estableció el seis por ciento (6%) del fondo de ahorro, y que en caso de no firmar no laboraría más en la empresa.

II.2

DE LA CONTESTACIÓN DE TRANSPORTE MONTE CARMELO C.A (RECURRENTE)

Admitió la existencia de la relación de trabajo, el cargo, la fecha de ingreso, que la relación terminó por renuncia, y la fecha de la misma, y que el salario se pactó de manera mensual dependiendo del número de viajes.

Negó que el salario pactado fuera el veinte por ciento (20%) del valor del flete y que el pago se realizaría el catorce por ciento mensual (14%) y el seis por ciento (6%) restante sería abonado a un fondo de ahorro, ya que lo pactado realmente fue el catorce por ciento (14%) del valor del flete por cada viaje realizado por el trabajador. Señaló que en las dos (02) o tres (03) primeras semanas la empresa adicionalmente al catorce por ciento (14%) pactado adelantó lo correspondiente a la prestación de antigüedad un monto equivalente al seis por ciento (6%) del valor del flete, pero nunca de naturaleza salarial ni como fondo de ahorro.

III

DE LAS PRUEBAS

III.1

DE LA PARTE ACTORA

Documentales:

  1. Marcados “A”: Cuarenta (40) folios contentivos los recibos de pagos originales, emitidos por la empresa TRANSPORTE MONTE CARMELO C.A., a nombre del ciudadano H.T., con su firma y sellados; desde el 30-01-2006 al 26-12-2006 (f. 77 al 116); Marcados “B”: treinta y cinco (35) folios contentivos de los recibos de pagos originales, emitidos por la empresa TRANSPORTE MONTE CARMELO C.A., a nombre del ciudadano H.T. con su firma y sellados; desde el 30-01-2007 al 04-12-2007 (f. 117 al 151). Marcados “C”: siete (07) folios contentivos de los recibos de pagos originales, emitidos por la empresa TRANSPORTE MONTE CARMELO C.A., a nombre del ciudadano H.T. con su firma, y sellados; desde el 01-01-2008 al 25-03-2008 (f. 152 al 158). Contra estas documentales no se ejerció control judicial alguno, por lo que merecen valor probatorio, en consecuencia se tiene por cierto que el demandante devengaba un salario mensual variable, equivalente al 14% de lo cobrado por fletes de los viajes realizados, evidenciándose de los folios 78, 80, 83, 85, 87, 89, 90, 92, 94, 96 y 98 el pago del 6% de lo cobrado por fletes de los viajes realizados, por concepto de prestaciones sociales, evidenciándose igualmente que el último salario promedio devengado para el período del 05/03/2008 al 25/03/2008 fue de Bs. 996,26. Y así se establece

  2. Marcado “D”: Un (01) folio contentivo de una Certificación de Ingreso, emitida por la empresa TRANSPORTE MONTE CARMELO C.A., suscrita por D.M., gerente de finanzas; donde señala que el ciudadano H.J.T.R. laboraba para esa empresa, percibiendo un salario de Bs. 4.800 mensuales, con fecha de 03-12-2007 (f. 159). Contra esta documental no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia merece valor probatorio, y se tiene por cierto que el trabajador prestaba servicios únicamente para la empresa TRANSPORTE MONTE CARMELO, devengado un salario mensual promedio de Bs. 4.800,oo para diciembre de 2007. Así se establece

    III.2

    DE LA CODEMANDADA RECURRENTE

    TRANSPORTE MONTE CARMELO C.A

  3. Marcado “A”: (01) folio original del contrato de trabajo celebrado a tiempo indeterminado, (f. 165). Contra esta documental no se ejerció control judicial alguno, por lo que merece valor probatorio, en consecuencia se tiene por cierto que ambas partes convinieron en la Cláusula Primera del referido contrato, que el salario del demandante estaría constituido por el catorce por ciento (14%) del valor del flete realizado. Así se establece.-

  4. Marcados “B1” al “B44”, ambos inclusive: sesenta y nueve (69) folios contentivos de originales de las relaciones de pago hechas al ciudadano H.T., por la empresa TRANSPORTE MONTE CARMELO C.A., correspondientes a los viajes realizados por el en el año 2006. (Pza.1 f.166 al 200, Pza. 2 f. 02 al 26). Marcados “C1” al “C45”, ambos inclusive: ochenta y tres (83) folios contentivos de originales de las relaciones de pago hechas al ciudadano H.T., por la empresa TRANSPORTE MONTE CARMELO C.A., correspondientes a los viajes realizados por él en el año 2007. (Pza.2 f. 27 al 110). Marcados “D1” al “D5”, ambos inclusive: siete (07) folios contentivos de originales de las relaciones de pago hechas al ciudadano H.T., por la empresa TRANSPORTE MONTE CARMELO C.A. correspondientes a los viajes realizados por él en el año 2008 (Pza.2, f. 111 al 117). Valorados supra.

  5. Marcados “E1” al “E4”, ambos inclusive: cuatro (04) folios contentivos las planillas de solicitud de anticipo de prestaciones de antigüedad, pago de prestaciones e intereses, así como de las utilidades del año 2006. (Pza. 2, f. 118 al 121). Marcados “F”: dos (02) folios contentivos del original de los recibos de pagos de liquidación y vacaciones del año 2006. (Pza.2, f. 122 y 123). Marcado “G1”al “G3”: cinco (05) folios contentivos de los recibos de pago por concepto de anticipo del 75% de la antigüedad en el año 2007, recibos por el pago de los intereses y vacaciones (Pza. 2, f. 124 al 128). Estas documentales fueron reconocidas por el actor, por lo que merecen pleno valor probatorio, teniéndose por cierto que el trabajador recibió durante la relación de trabajo pago de utilidades y vacaciones, observándose igualmente que recibió adelantos de prestaciones durante el tiempo que duró dicho nexo. Así se establece.-

  6. Marcados “H”: treinta y cuatro (34) folios contentivos de copias simples de los comprobantes de retención y demás documentación, emitidos por la empresa AGENCIA FLECON S.A. (Pza 2, f. 129 al 162). Marcados “I”: cuatro (04) folios contentivos de copias simples de los comprobantes de retención y demás documentación, emitido por la empresa TUBERÍAS RÍGIDAS DE PVC, C.A. (Pza 2, f. 163 al 166). Marcados “J”: dos (02) folios contentivos de copias simples de los comprobantes de retención y demás documentación, emitido por la empresa C.A. CENTRAL LA PASTORA (Pza 2, f. 167 al 168). En lo concerniente a dichas documentales, se aprecia que se sometieron al control de la prueba en juicio, dejándose constancia que el actor impugnó los folios 129 al 162, por ser copias simples, insistiendo la promovente en hacer valer los mismos; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPTRA, al no poder constatarse su autenticidad con la presentación de originales u otro medio de prueba se desechan del debate probatorio. Así se establece.-

    MOTIVACIONES

    En la presente causa, la parte actora ejerció recurso de apelación; sin embargo, el día fijado para la celebración de la Audiencia, esta Alzada observa que luego de realizado el llamado respectivo, se constató la incomparecencia de la parte actora recurrente por sí y por medio de apoderado judicial.

    Sobre este punto tenemos, que del texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende, en los artículos referidos a la Audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, que la comparecencia es de naturaleza obligatoria; y es por ello, que constituye una carga procesal para el apelante, en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarree el desistimiento del Recurso de Apelación propuesto.

    Por tal razón, la Ley Adjetiva Laboral establece en su articulado, que si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

    Con base en lo expuesto, resulta forzoso para quien juzga, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 22/11/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

    Por otra parte, con relación al recurso interpuesto por la codemandada Transporte Monte Carmelo C.A, quien juzga observa que la presente causa versa sobre cobro de diferencia de prestaciones sociales, derivadas del seis por ciento (6%) que alega el demandante que no le fue pagado, ya que según sus dichos, su salario estaba constituido por el veinte por ciento (20%) del total del flete cobrado por cada viaje realizado.

    Así las cosas, correspondiendo a la demandada la carga de desvirtuar el salario alegado, esta Alzada observa que del contrato de trabajo celebrado entre el actor y la hoy recurrente, Transporte Monte Carmelo C.A, previamente valorado, se desprende que pactaron lo siguiente:

    Cláusula Primera: En virtud de la necesidad de “LA EMPRESA” contrata los servicios personales de “EL CHOFER” , para que se desempeñe como CHOFER DE CAMIÓN; es entendido entre las partes que el salario ha sido estipulado a destajo de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo y será cancelado de acuerdo a lo establecido en 329 de la misma ley; es decir por un porcentaje del valor del flete; así mismo es convenido entre las partes que dicho porcentaje es el catorce por ciento (14%) del valor del flete realizado siendo este el salario que devengará EL CHOFER el cual será tomado en consecuencia para los cálculos de los derechos laborales otorgados por la ley.

    Por otra parte, de los recibos de pago valorados precedentemente se desprende que el actor recibió el pago de la prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades, indemnización por despido injustificado (aún cuando la relación terminó por renuncia) tomando como base el catorce por ciento (14%) de los fletes, por tal razón, al no quedar demostrada la procedencia del pago del seis por ciento (06%) alegado por el demandante como diferencia de salario, resulta forzoso para quien juzga declarar con lugar el recurso interpuesto. Y así se decide.

    Igualmente, en el caso de marras, la parte actora incumplió con la carga de discriminar los domingos, feriados y de descanso, cuyo pago pretende, así como tampoco discriminó las horas extras, incumpliendo así con lo dispuesto por la jurisprudencia en relación con las acreencias en exceso, y no acompañó además a los autos, prueba alguna de sus dichos, ya que tal como lo expresa la sentencia antes citada, el testimonio de dos (2) testigos resulta insuficiente para determinar fehacientemente que el actor trabajó un número de horas extras tan elevado, máxime, como ya se expresó, que al efectuar la valoración de su declaración, se observa aquellos no prestaron servicio en las mismas condiciones que el demandante, por lo que en ningún caso no pueden dar fe de su jornada de trabajo.

    V

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO el recurso interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 22/11/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 22/11/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

CUARTO

Se REVOCA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. Nailyn R.C.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 28 de febrero de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. Nailyn R.C.

Secretaria

KP02-R-2011-1608

amsv/JFE

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