Decisión nº 94 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIginia Dellan Marin
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2006-000174

ASUNTO: NP01-R-2007-000055

PONENTE: Abg. I.D.V. DELLÁN MARÍN

Mediante sentencia dictada en fecha 02/04/2007, y publicada el 12/04/2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso ventilado en el asunto principal N° NP01-P-2006-000174, CONDENÓ a los Ciudadanos H.J.R. RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-17.935.306, y R.R.F., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano A.I.P..

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación en fecha 27 de Abril de 2007, el Ciudadano Abg. Á.A.H., venezolano, mayor de edad, en ejercicio de su profesión e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 115.237, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado del primero de los acusados arriba mencionados; dándosele entrada a las presentes actuaciones en esta Alzada colegiada el 10/05/2007, designada como fue, ponente en el presente caso, la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, siendo recibidas las actuaciones en mención por esta última en fecha 10/05/2007. Por auto de fecha, 22/05/2007, Se ADMITE el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 19/06/2007, se celebra la audiencia oral, a que se contrae el artículo 456, ejusdem, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo antes indicado; cumplidos los trámites antes referidos, y estando dentro del lapso este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Son partes en este proceso:

ACUSADO: H.J.R. RODRIGUEZ , venezolano, de 21 años, titular de la cédula de identidad No. 17.935.306 , natural de Maturín, Estado Monagas, de profesión Guardia Nacional, residenciado en el sector la democracia, Calle 02, Casa S/N de Maturín, Estado Monagas; y R.R.F. venezolano, de 26 años de edad por haber nacido el 18/03/1979, titular de la Cédula de Identidad N° 15.177.897, de estado civil soltero, hijo de D.S.F. (v) y N.R. (v) domiciliado en la Calle Principal de las Brisas, Casa No. 79, Aragua de Maturín, Estado Monagas

VICTIMA: PITRE A.I..

FISCAL: El Ministerio Público está representado por el Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. J.P.N..

DEFENSA: La defensa la ejerce el Ciudadano Abg. C.C. BOLÍVAR, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas; a favor del acusado R.R.F. y Abg. Á.A.H., venezolano, mayor de edad, en ejercicio de su profesión e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 115.237, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado del acusado H.J.R..

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 27 de Abril de 2007, el Ciudadano Abg. Á.A.H., en su carácter de Defensor Privado del acusado H.J.R. RODRÍGUEZ, apeló de la decisión que en fecha 12 de Abril de 2007, publicara el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en su escrito recursivo, inserto a los folios del 01 al 03, de la presente causa en apelación expuso lo siguiente:

...MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO Con fundamento en el ordinal tercero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 49 de la Constitución…de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 326 numeral cinco, 339 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto la fiscalía cuarta no indico la pertinencia o necesidad de las pruebas, así mismo el derecho de desvirtuar las imputaciones formuladas contra mi defendido ello en virtud que en fecha 27 de Enero de 2006 oportunidad en la que fue oído mi representado solicitó a la fiscalía cuarta…se practicaran una series de diligencia en especial la experticia de Trayectoria Balística y de análisis de Disparos (ATD) en los imputado y la victima a los fines de determinar la decisión dada por mi representado de que no disparó ninguna arma de fuego sino que había sido disparada por la supuesta victima. En virtud que la mencionada fiscaliza no le dio cabal cumplimiento a la referida solicitud y los dispositivos consagrados en los artículos 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ni las negó ni las acordó, cursante a los folios en la oportunidad de la apertura de la Audiencia Oral y Pública, esta defensa interpuso las excepciones de conformidad con el artículo 28 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales fueron rechazadas por este tribunal…con esto se viola flagrantemente el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un estado de indefensión a mi representado… MOTIVO SEGUNDO…Con fundamento en el ordinal Segundo del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal, denuncio la infracción del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la sentencia aquí delatada se basa en testimoniales y actas que no tienen valor probatorio de ningún genero que permita establecer la autoría delictiva de mi defendido, la acusación pretendió establecer la culpabilidad de mi representado con elementos referenciales, ninguno concluyente, no existe un testigo presencial, no existe ninguna confesión, ni elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido…Solicito de este Tribunal bajo el amparo de los artículos 256 y 264 una medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, ya que las circunstancias han variado y no puede presumirse el peligro de fuga por no poseer mi representado la capacidad económica para ello. En razon de lo expuesto, solicito…se sirva admitirlo, darle el curso de Ley, convocar a la audiencia respectiva y en definitiva dictar sentencia acogiendo con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante nuevo tribunal…

(Sic) (De esta Alzada la cursiva).

CAPITULO III

ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fechas 09, 19, 20, 23, 29 de Marzo y 02, de Abril de 2007, se constituyó en Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, para celebrar el Juicio Oral y público en el asunto principal N° NP01-P-2006-000174, seguido en contra de los acusados H.J.R. y R.R.F.; acta esta que corre inserta a los folios del 40 al 56, del asunto principal N° NP01-P-2006-000174, de cuyo texto se desprende, lo siguiente:

“…En el día de hoy, Vienes 09 de Marzo de 2007… Acto seguido se declaro cerrado la recepción de pruebas., y posteriormente les informa tanto a la Vindicta Pública como a la defensa que tienen treinta (30) minutos para exponer sus conclusiones y Quince minutos para las replicas y contrarreplicas, y de seguida de conformidad con el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede la palabra a la Representación Fiscal para que exponga sus conclusiones quien solicitó sea condenado los Acusados: R.R.F. y H.J.R. RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de conformidad con los Artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2° y 3°, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y que le sean aplicadas las penas establecidas en dichas normas. De seguida expone sus conclusiones el Defensor Público Tercero Penal ABG. C.E.C., quien solicitó que el Tribunal decida por una absolutoria a favor de su defendido, por existir contradicciones y dudas en las pruebas testificales que fueron debatidas. Acto seguido expone sus conclusiones el Defensor Privado Penal ABG. A.H., quien solicito después de un breve resumen de los hechos y pruebas debatidas en sala, que su defendido sea declarado inocente y por consiguiente absuelto de los hechos que le imputa el Ministerio Público. Luego de las conclusiones el Representante del Ministerio Público abogado J.P.N., renunció hacer uso de su derecho a replica. Por lo que la ciudadana Juez Presidente le preguntó a los acusados si querían agregar algo mas a sus deposiciones, quienes manifestaron en alta voz que no. En consecuencia a lo manifestado por los acusados, siendo las 4:45 horas de la tarde la ciudadana Jueza Presidente declara cerrado el debate y participa a los presentes que de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se retira a los fines de Deliberar y les notifica a los presentes que se constituirá nuevamente a las 6:00 horas de la tarde, a los fines de dictar la correspondiente Sentencia, quedando las partes debidamente notificadas. Siendo las 6:00 horas de la tarde, se constituye nuevamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio con carácter Mixto, con los Escabinos ciudadanos A.Y. y Z.R. y expone: DISPOSITIVA.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo avanzado de la hora, este Tribunal sólo se referirá sucintamente las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la decisión y la parte dispositiva de la misma, efectivamente este Tribunal observo que quedó debidamente comprobado en Sala de Audiencias que en fecha: 25 de Enero del 2006 , siendo aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada , los funcionarios R.L., M.O., D.R. y Caranama Félix, adscritos a la Comisaría Región Capital de la Dirección General de Policía, por las inmediaciones de la Avenida La Paz, adyacente a la Clínica denominada Centro de Especialidades Medicas, en una zona boscosa, practicaron la aprehensión de los imputados R.R.F. y H.J.R. RODRIGUEZ , éste ultimo uniformado de la Guardia Nacional, a cuya institución resulto ser alistado, momentos en que se desplazaban en un vehículo marca chevrolet, modelo malibú, de color vino tinto, placas AT7, el cual habían despojado mediante el uso de arma de fuego y arma blanca al ciudadano PITRE A.I., a quien habían solicitado sus servicios como taxista por las inmediaciones del sector del silencio de Campo Alegre, hasta la avenida Las Palmeras, Maturín, y cuando transitaban a la altura de la Avenida Rivas, procedieron a someterlo y despojarlo de dicho vehículo, previamente ocasionarle lesiones de mediana gravedad, por lo que la señalada victima al tratar de salvar su integridad física, empezó a forcejear con dichos imputados, lográndose accionar el arma de fuego que portaba e impacto al imputado H.J.R. RODRIGUEZ, en la cara externa de la rodilla izquierda sin orificio de salida. lo que conllevo a la Representante de la Vindicta Pública a calificar el hecho delictivo como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor así mismo se pudo constatar a través de las declaración del testimonios rendidos en Sala por el ciudadano PITRE A.I. , en su condición de victima y testigo, quien fue conteste en su declaración al afirmar que los ciudadanos acusados le pidieron una carrerita y luego a la altura de la manga lo sometieron y forcejearon para quitarle el vehículo y sus pertenencias a lo que el forcejeo y en la manipulación de un arma de portaban los ciudadanos se disparo hiriendo a el ciudadano que iba delante de copiloto vestido de militar. Luego se lanzo del vehículo para salvar su vida, así como las declaraciones de los expertos E.G., R.R., M.C.C., D.R., F.C., G.M., I.S. LISMELIS LOPEZ , JOSE FERNNADEZ, M.O.R.L. y B.P., los cuales fueron contestes en sus declaraciones en cuanto al lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos , por lo cual se encuentra evidentemente probado efectivamente el Hecho Punible establecido en el Artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre hurto y Robo de Vehículo Automotor, es decir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA hecho que se encuentra plenamente demostrado con las deposiciones de los Expertos y Testigos señaladas ut supra, quienes dan fe a este Tribunal de la comisión del mencionado delito, siendo ratificadas y reconocidas por su contenido y firma todas y cada una de las actuaciones realizadas por los Expertos que comparecieron a esta Audiencia Oral y Pública, así como con la testimonial del ciudadano Victima Testigo PITRE A.I.. Deposiciones estas que efectivamente prueban el Hecho Punible. Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera MIXTA del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley” DECLARA: CULPABLE POR UNANIMIDAD a los Ciudadanos: R.R.F., de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, nacido el 18-03-1979, titular de la cedula de identidad No. 15.177.897, natural de Aragua de Maturín Estado Monagas, hijo de D.S.F. ( v) y N.R. ( v) de profesión obrero, residenciado en la Calle Principal de las Brisas Casa No, 79, Aragua de Maturín, Estado Monagas y H.J.R. RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, nacido el 29-12-1984, titular de la cédula de identidad No. 17.935.306, natural de Maturín, Estado Monagas, profesión Guardia Nacional, Residenciado en el sector La Democracia, Calle 2, casa S/n. Maturín Estado Monagas , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA , previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre hurto y Robo de Vehículo Automotor, Por lo que se condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, pena que resulta de aplicar el termino medio de los dos extremos de penalidades establecidos en el Artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por disposición del Artículo 37 del Código Penal. Igualmente se condena a sufrir las penas accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código Penal Venezolano, y en consecuencia se ordena mantener su reclusión en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, Este Tribunal exonera del pago de las costas procesales a los acusados por considerar que al hacer uso de la defensa pública carece de medios económicos..…”.(De esta Alzada la cursiva).

CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 12 de Abril de 2007, la Ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia condenatoria en contra de los acusados Ciudadanos H.J.R. y R.R.F.; la cual corre inserta en copias certificadas a los folios del 04 al 22, del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:

...En la Audiencia Oral y Pública realizada en la presente causa, quedó demostrado que el día 25 de Enero del año 2006…, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, los funcionarios R.L., M.O., D.R. y Caranama Feliz, adscritos a la Comisaría Regional Capital de la dirección General de Policía , por las inmediaciones de la Avenida la Paz, adyacente a la clínica denominada Centro de Especialidades Medicas, en una zona boscosa, practicaron la aprehensión de los imputados R.R.F. y H.J.R. RODRIGUEZ, este ultimo uniformado de la Guardia Nacional, a cuya institución resultó ser alistado, momentos en que se desplazaban en un vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibú de color vino tinto, placas AT7, el cual habían despojado mediante el uso de arma de fuego y arma blanca al ciudadano PITRE A.I., a quien habían solicitado sus servicios como taxista por las inmediaciones del Sector El Silencio de Campo Alegre, hasta la Avenida Las Palmeras, Maturín, y cuando transitaban a la altura de la Avenida Rivas, procedieron a someterlo y despojarlo de dicho vehículo, previamente ocasionándole lesiones de mediana gravedad, por lo que la señalada victima al tratar de salvar su integridad física, empezó a forcejear con dichos imputados, lográndose accionar el arma de fuego que portaba e impacto al imputado H.J.R. RODRIGUEZ, en la cara externa de la rodilla izquierda sin orificio de salida, convicción ésta a que llegó este Tribunal en base a los siguientes elementos probatorios incorporados como sigue. Una vez comenzada la recepción de pruebas, comparecieron a Sala, los siguientes elementos probatorios: 1.- El ciudadano PITRE A.I., quien previo juramento de ley, y en su condición VICTIMA, manifestó : Yo me encontraba taxiando en mi vehículo malibú placa AT715T, de color vino tinto y cuando iba a la altura de los cortijos dos ciudadanos me pedieron una carrerita a la avenida las palmeras, uno de ellos iba vestido de militar, y cuando iba a la altura de la manga sacaron un revolver, forcejee allí, se disparo el arma, salio herido uno, yo sali corriendo buscando ayuda hasta llegar a la altura de la gureñita , hasta que un taxi se paro y me llevo al hospital, por que estaba herido y raspado ya que me tiré del carro para salvar mi vida, ya que uno de ellos decía mátalo, ,mátalo al llegar al hospital le dije a los policías lo que había sucedido, radiaron que me habían robado mi vehículo y por el centro de especialidades medicas lo encontraron junto con los dos ciudadanos que me atracaron, de hecho estando en el hospital el herido llego allí también y lo señale como uno de los que me había robado. Y a preguntas realizadas por la Fiscalia contesto: El militar señalaba que me matara. A preguntas realizadas por la Defensa ¿Quién Disparó el arma? Contesto: ambos disparamos el arma porque forcejeamos. Otra ¿Conoce Usted de arma de Fuego? Contesto: No para mi todas son iguales. La presente declaración el Tribunal al apreciarla, le da todo el valor probatorio, ya que fue realizada por un ciudadano, cuya deposición fue tan clara y contundente que convenció a quien decide que los hechos narrados por él ocurrieron en la forma por él descrita; aunado a que con los demás elementos incorporados a sala de audiencias se corrobora que efectivamente dos sujetos los cuales son los ciudadanos acusados ( por cuanto la victima voluntariamente los señalo en Sala de Audiencia ) portando arma de fuego, un cuchillo y con amenazas a la vida lo despojaron de su vehículo el cual utilizaba para realizar labores de taxista. 2.- También compareció el ciudadano E.G. Experto Médico Forense, quien luego de ser juramentado manifestó estaba por cuanto realizo Experticia Medico Legal al Ciudadano PITRE A.I. en el cual describe varias lesiones como traumatismo y Herida infructuosa de 4 cm. en el cuero cabelludo, múltiples traumatismo y excoriaciones múltiples en la rodilla, traumatismo y excoriaciones en el codo derecho, traumatismos y hematomas en la región temporal izquierda. Y la experticia Medico Legal realizada al ciudadano H.J.R. RODRIGUEZ en la cual se pudo apreciar herida oblicua de 1 cm. de diámetro de herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada sin salida, herida cortante suturada de 1 cm. de longitud en la cara externa del muslo derecho., múltiples excoriaciones distribuidas en la región frontal y ambos antebrazos. La presente declaración es Tribunal al apreciarla, le da todo el valor probatorio, ya que fue realizada por un experto Medico Forense el cual reconoció su firma y ratifico en todas y cada una de sus partes los informes exhibidos por la vindicta publica y cuya deposición fue tan precisa, clara y coherente que convenció a quien decide que los hechos narrados por la victima ocurrieron en la forma por el descrita, ya que la misma en su deposición refirió el hecho de que hirió a uno de los ciudadanos y que las armas involucradas en el hecho fueron un arma de fuego y un cuchillo y que en su defensa hirió a uno de sus victimarios. 3. Compareció a sala de audiencias el ciudadano R.R. quien luego de ser juramentado manifestó ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas delegación de Maturín, el cual realizó una experticia a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placa, AT7 Color Vino Tinto de Uso Por Puesto, el cual arrojo en la experticia que los seriales del mismo estaban suplantados, a pregunta realizada por la Defensa: Contesto : Los seriales del chasis se encontraban suplantados. Esta declaración al analizarla el Tribunal le da todo el valor probatorio ya que fue realizada por un funcionario experto quien reconoció su firma en el experticia y ratifico en cada una de sus partes el referido informe y con ello se corrobora la existencia del vehículo involucrado en los hechos, aunado que corresponde a las mismas características descritas por la victima. 4. Se recibió la declaración del funcionario M.C.C. experto , quien luego de ser juramentado expuso que realizó experticia a un segmento de plomo de forma cilindrada, dicha pieza forma parte de un cartucho, utilizada en arma de fuego. La presente declaración al ser apreciada el Tribunal de da todo el valor, por tratarse de una deposición basada en la ciencia y no fue desvirtuada por la defensa, y con ella se corrobora la existencia real dentro en el proceso de un arma que fue disparada y la presencia a la bala retirada de la rodilla del acusado H.J.R., todo lo cual coincide con todas las declaraciones incorporadas en sala de audiencias, por la victima y el médico forense. 5. Se recibió la declaración del ciudadadano D.R.C., funcionario policial, quien luego de ser juramentado, manifestó : El día 25 de Enero a eso de las 4 de la mañana íbamos en la unidad M.O., R.L. y F.C. y se escucha por la radio que habían robado un vehículo y al escuchar las características, avistamos el vehículo y dimos la voz de alto a sus ocupantes, el cual hizo caso omiso y lo interceptamos en la avenida la paz, a la altura del Centro de Especialidades Médicas, y avistamos dos individuos que se bajaron del vehículo y salieron corriendo y se metieron en una zona boscosa encontrándolos acostados en el suelo, los requisamos y vimos que uno de ellos, vestido de militar, estaba sangrando en la rodilla derecha y tenia sangre en la pierna izquierda y al trasladarlo al hospital se encontraba allí un ciudadano que se identifico como PITRE ABELARDO el cual identifico al sujeto como el que le había robado el vehículo, quedando identificado el ciudadano herido de bala como H.J.R. y trasladado el otro ciudadano a la Comandancia de la Policía quedando identificado como R.F.. A pregunta realizada por la defensa Contesto: El cuchillo nos lo entrego el Señor Pitre en el hospital. La presente declaración al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor, por tratarse de una deposición basada por uno de los funcionario que realizó la aprehensión de los ciudadanos acusados dando fe de que dichos ciudadanos iban en el vehículo objeto del robo y que al momento de ser aprendidos uno de ellos vestido uniformado de guardia nacional, estaba herido en una pierna, deposición esta que concuerda perfectamente con la declaración de la victima. 6.- Se recibió la declaración del funcionario F.C. quien luego de ser juramentado manifestó: el día 25 de Enero ya en la madrugada veníamos por los bomberos, notificaron por radio de un carro robado de un malibú vinotinto y avistamos dicho vehículo por la Avenida Orinoco y lo interceptamos por el Centro de Especialidades Médicas, realizamos la requisa y nos trasladamos a un sitio baldío y nos introdujimos a la maleza, caminamos y encontramos a dos ciudadanos uno estaba uniformado de Guardia Nacional identificándolo como H.R. y el otro como R.F.. El uniformado presento un impacto de bala, de allí llevamos a R.F. a la Comandancia y H.R. fue trasladado al Hospital. A preguntas realizadas por la defensa contesto: el ciudadano H.R. tenía dos Heridas una por arma de fuego y otra por arma blanca. La anterior declaración es considerada por este Tribunal como un elemento probatorio capaz de demostrar la existencia real del hecho delictivo como del sitio del suceso, y se le da todo valor por ser este testimonio dado por un efectivo policial el cual fue conteste con la declaración dada por el funcionario D.R.C.. 7.- Se recibió la declaración del experto G.M. quien luego de ser juramentado manifestó haber realizado experticia a un segmento de plomo, en el que se observo bordes irregulares, y el otro extremo de forma ovoidal, dicha pieza forma parte de un cartucho, utilizados en las armas de fuego, presentando huellas de campo y estrías, se aprecia usado y en regular estaba de uso y conservación. Declaración esta a quien el tribunal le da todo el valor probatorio por tratarse de una deposición basada en la ciencia y no fue desvirtuada por la defensa, la cual fue conteste con la declaración realizada por la experto M.C., la cual el funcionario reconoció su firma y ratifico en todas y cada una de sus partes dicho informe aunado al hecho que prueba la existencia de la utilización de un arma de fuego para la consumación del hecho delictivo. 8.- Se recibió la declaración del experto I.S. quien luego de ser juramentado manifestó haber realizado experticia hematológica a un cuchillo de fabricación casera, el cual estaban amarrados el mango con tres alambres y a la sangre en el cuchillo no se le pudo determinar el tipo de sangre., corroborando este su firma y el contenido del informe, . Este Tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de una deposición realizada por un experto, el cual ratifico en todas y cada una de sus partes, el cual demuestra la existencia de un cuchillo en el momento de suscitarse los hechos, deposición esta que coincide con la declaración de la victima cuando estable que el ciudadano que iba atrás lo amenazó con un cuchillo y este se defendió para salvar su vida. 9.- Se recibió la declaración del experto LISMEGDIS LOPEZ , quien luego de ser juramentado manifestó haber realizado experticia a un vehículo que estaba en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, vehículo chevrrolet, Malibú, presentaba un striker en la parte del vidrio de adelante que decía Taxi y una abolladura en el techo. Asimismo reconoció su firma y contenido en dicha experticia. Declaración esta a quien este Tribunal le da todo el valor probatorio por tratarse de un experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, aunado al hecho de que se corrobora la existencia del vehículo en el cual los ciudadanos acusados atacaron a la victima para quitarle el vehículo y en el que la victima forcejeo para salvaguardar su vida, asimismo también se verifica como el vehículo, con la mismas características, que los funcionarios policiales siguieron hasta ser abandonado por los acusados en las adyacencias del Centro de Especialidades Medicas. 10.- Se recibió la declaración del experto J.F., quien luego de ser juramentado manifestó haberse trasladado a la Avenida la Paz, vía pública de esta ciudad, a realizar una inspección ocular, en la cual se dejo constancia de un sitio abierto, correspondiente a un tramo de la vía pública, la misma se encuentra orientada en sentido este-oeste, constituida por dos canales de circulación, tomando como referencia el Centro de Especialidades Medicas, ausencia de vigilancia policial. Declaración esta al que el tribunal pleno valor por tratarse de la experticia realizada a la zona donde fue abandonado el vehículo por los acusados, así como la referencia del lugar donde fue practicada la aprehensión de los mismos, sitio este concordante con la declaración tanto de la victima como de los agentes policiales aprehensores.11.- Se recibió la declaración del funcionario policial M.O., quien luego de ser juramentado manifestó : Yo me encontraba de servicio, andaba de patrullaje, nos encontramos con el vehículo que momentos antes nos habían radiado como robado un malibu vino tinto, y a la altura de la avenida La Paz cerca del Centro de Especialidades Medicas avistamos al vehículo con las puertas abiertas y se introdujeron dos ciudadanos a la zona boscosa y al entrar allí encontramos a un soldado de la Guardia nacional herido de bala y otra cortante y otro vestido de civil, procediendo a detenerlos a ambos. De preguntas realizadas por la defensa el testigo contesto: No se incautaron ningún arma a las personas detenidas y que el vehículo abandonado se encontraba en sentido al Centro de Especialidades Medicas. Deposición esta a la que este Tribunal da pleno valor probatorio por tratarse de la declaración de uno de un funcionarios que participo en la detención de los acusados aunado a que dicha declaración es conteste con las realizadas por los otros funcionarios aprehensores F.C., D.R.C. . 12.- Se recibió la declaración del funcionario policial R.L., quien luego de ser juramentado manifestó: el 25 de Enero del 2006, recibimos por radio información de que fue robado un vehículo, avistando el mismo y luego de la persecución a la altura del Centro de Especialidades Médicas localizamos el vehículo malibu vino tinto, con las puertas abiertas , y en un recorrido que dimos por la zona boscosa cercana al vehículo encontramos a dos ciudadanos escondidos, uno de ellos estaba vestido de Guardia nacional y herido en ambas piernas, por herida de bala y cortante, fue llevado al hospital, encontrándose allí un ciudadano llamado PITRE quien identifico al ciudadano como uno de los que lo habían despojado de su vehículo malibu. A pregunta realizada por la defensa contesto: No se encontró ningún arma dentro del vehículo. Fuimos cuatro los funcionarios que participación en la aprehensión. Deposición esta al que el tribunal da pleno valor probatorio por ser conteste con las declaraciones de los otros funcionarios aprehensores F.C., D.R. y M.O.. 13.- Se recibió la declaración del funcionario policial B.P., quien luego de ser juramentado manifestó haber realizado experticia de reconocimiento a un arma blanca, denominada cuchillo, con mango de madera, agarrado con tres alambres, determinada que la misma puede ser usada y ocasionar heridas leves, graves y hasta la muerte. Ratificando su firma y el escrito en todas y cada una de sus partes. Declaración esta que el Tribunal da pleno valor por tratarse de experticia técnica realizada al arma incriminada en la causa y que la victima hace mención de que fue utilizada para intimidarlo para que entregara el vehículo y con la cual el forcejeo con los dos ciudadanos, causándole herida a uno de ellos aunado a que fue conteste con lo expresado en sala por la experto I.S.. De todas las pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas por este Tribunal; quedó demostrado que el día fecha 25 de enero del año 2006, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, los funcionarios R.L., M.O., D.R. y Caranama Feliz, adscritos a la Comisaría Regional Capital de la dirección General de Policía , por las inmediaciones de la Avenida la Paz, adyacente a la clínica denominada Centro de Especialidades Medicas, en una zona boscosa, practicaron la aprehensión de los imputados R.R.F. y H.J.R. RODRIGUEZ, este ultimo uniformado de la Guardia Nacional, a cuya institución resultó ser alistado, momentos en que se desplazaban en un vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibú de color vino tinto, placas AT7, el cual habían despojado mediante el uso de arma de fuego y arma blanca al ciudadano PITRE A.I., a quien habían solicitado sus servicios como taxista por las inmediaciones del Sector El Silencio de Campo Alegre, hasta la Avenida Las Palmeras, Maturín, y cuando transitaban a la altura de la Avenida Rivas, procedieron a someterlo y despojarlo de dicho vehículo, previamente ocasionándole lesiones de mediana gravedad, por lo que la señalada victima al tratar de salvar su integridad física, empezó a forcejear con dichos imputados, lográndose accionar el arma de fuego que portaba al ciudadano H.R. en la cara externa de la rodilla izquierda sin orificio de salida , tal y como lo corroboraron en sala de audiencias los experto M.C.C., G.M., B.P. E I.S., R.R. quienes indicaron haberle practicado la experticia al segmento de plomo retirado de la rodilla del ciudadano H.R., al cuchillo con el cual amenazaron de muerte a la victima y que la misma hizo entrega a los funcionarios en el hospital, de la inspección ocular del sitio donde ocurrió la aprehensión de los ciudadanos acusados, como de la experticia que arrojo la existencia del vehículo objeto del robo identificado por la victima y los funcionarios aprehensores. Situación esta narrado por la victima al declarar en sala que forcejeo con un arma con el ciudadano acusado y el arma se disparo hiriéndolo en la rodillas, mientras otro lo amenazaba con un cuchillo, tratando de defender su vida y sus pertenencia, asimismo corroborada con las declaraciones de los funcionarios D.R., F.C., M.O.R.L., quienes fueron contestes en afirmar, que se encontraban de patrullaje y que recibieron información por radio del robo de un vehículo malibu vinotinto y una vez avistado por la venida Orinoco lo siguieron y fue encontrado por la avenida la paz cerca del centro de especialidades medicas y en una zona boscosa fueron localizados los ciudadanos H.R. y R.F., Así como la declaración de la victima cuya declaración además de convincente fue contundente, por la espontaneidad y sinceridad que denotó el testigo en sala, concatenada con los demás elementos probatorios hacen llegar a la convicción al Tribunal que los hechos narrados ocurrieron en la forma descrita y que los ciudadanos R.R.F. Y H.J.R. amenazando con un arma de fuego y un cuchillo al ciudadano A.I.P., lo despojaron de su vehículo con el cual realizaba labores de taxista y al negarse este a la entrega del vehículo se presentó un forcejeo entre ellos, resultando herido de bala el acusado H.J.R. y la victima para salvaguardar su vida se lanzo del vehículo produciéndose excoriaciones y heridas de mediana gravedad, siendo los acusados aprehendidos cerca en la Avenida La Paz de esta ciudad, cercea del Centro de Especialidades Médicas, en un terreno boscoso, encontrándose uno de ellos herido de arma de fuego y arma blanca en ambas piernas. Por todo lo anteriormente expresado en la audiencia oral y publica, se pudo determinar la comisión de un ilícito penal perpetrados en perjuicio del ciudadano A.I.P. inferido por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas en representación del Estado Venezolano y probado en juicio la autoría de los ciudadanos R.R.F. Y H.J.R. RODRIGUEZ , en dicho ilícito, por lo cual deberá condenarse a los referidos ciudadano con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, las cuales desvirtúan lo alegado por la defensa en cuanto a la inocencia de su representado. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO De las pruebas incorporadas y debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal, el cual a juicio de este Tribunal encuadra en lo preceptuado en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente para el momento en que sucedieron los hechos, considerando que el hecho atribuido a los acusados R.R.F. Y H.J.R. encuadra en el tipo penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, ello en virtud de la conducta desplegada por ellos en perjuicio del ciudadano PITRE ABELARDO, cuando fue despojado de su vehículo por los ciudadanos R.R.F. y H.J.R. bajo amenaza de muerte y este viendo que su vida corría peligro se defendió de los mismos realizándose un forcejeo entre ellos resultando herido de bala y con un arma blanca el ciudadano H.J.R., quien iba vestido de militar, sentado en el puesto de copiloto, mientras al mismo tiempo el ciudadano R.R.F. lo amenazaba con un cuchillo, procediendo la victima a lanzarse del vehículo en marcha resultado con heridas de mediana gravedad. Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en forma MIXTA, considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la ley por parte de los ciudadanos R.R.F. Y H.J.R. siendo que esta acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita, los acusados deberán responder con pena privativa por la autoría, y ser declarado CULPABLE de los hechos atribuidos por la representación fiscal y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia de carácter condenatorio por los delitos cometidos y así se declara. DE LA PENA Establecido el carácter de la sentencia, ha de asentarse la penalidad aplicable a los ciudadanos R.R.F. Y H.J.R., en consecuencia, se condena a los mismo a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO la cual nace de que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA , pena que resulta de la aplicación del termino medio de los dos extremos de las penalidades establecidas en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto de Vehículos Automotor, por disposición del artículo 37 del Código Penal. Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem. Se exime del pago de costas procesales a los aquí condenado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Estado Monagas constituido en Tribunal MIXTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreto: PRIMERO: Declara CULPABLE y en consecuencia CONDENA a los ciudadanos R.R.F. venezolano, de 26 años de edad por haber nacido el 18/03/1979, titular de la Cédula de Identidad N° 15.177.897, de estado civil soltero, hijo de D.S.F. (v) y N.R. (v) domiciliado en la Calle Principal de las Brisas, Casa No. 79, Aragua de Maturín, Estado Monagas y H.J.R. RODRIGUEZ , venezolano, de 21 años, titular de la cédula de identidad No. 17.935.306 , natural de Maturín, Estado Monagas, de profesión Guardia Nacional, residenciado en el sector la democracia, Calle 02, Casa S/N de Maturín, Estado Monagas, debidamente asistido y representado en este acto por los Abogados C.C. y A.H.; a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto de Vehículos Automotor, por disposición de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano y en consecuencia se ordena mantener su reclusión en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales a los condenados de conformidad con lo previsto en el Primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico procesal Penal…

. (Nuestra la cursiva).

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 19 de Junio de 2007, se constituyó en la Sala N° 01, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente asunto en apelación a los folios del 47 al 48.

CAPITULO VI

MOTIVA DE LA ALZADA

Antes de entrar a resolver los argumentos expuestos en escrito por el ciudadano Abg. Á.A.H., Defensor privado del acusado H.J.R. RODRÍGUEZ, que fundamentan el recurso de apelación presentado en fecha 27/04/2007 en el asunto principal Nº NP01-P-2006-000174, esta Alzada estima necesario transcribir el contenido de la norma penal adjetiva invocada en la única denuncia que se plantea en la presente incidencia, a saber:

“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

  4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. “.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, delimitar la competencia en cuanto al conocimiento del presente recurso de apelación, este Tribunal colegiado pasa de seguidas a resumir en forma sucinta, los argumentos recursivos a considerar, lo cual se plasma de la manera que a continuación se especifica:

6.1. Que la Jueza de Juicio incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión a su representado (Art. 452.3 COPP), toda vez que, la Fiscalía del Ministerio Público al ofrecer las pruebas no indicó la necesidad o pertinencia de las mismas; asimismo, en la oportunidad de celebrase la audiencia de presentación del acusado de autos, éste último solicitó se practicasen experticia de trayectoria balística y análisis de trazas de disparos (ATD), y el Fiscal del Ministerio Público ni las negó, ni las acordó; que en razón de ello, opuso excepción conforme lo pauta en el artículo 28.4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue rechazado por el a quo, ocasionando ello a su representado un estado de indefensión, conculcándosele el derecho a la defensa que le asiste en ese proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional;

6.2. Que denuncia la infracción del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo pauta el artículo 452.4 ejusdem, puesto que considera, que la sentencia recurrida se basa en testimoniales y actas que no tienen valor probatorio, lo que impide comprobar la autoría delictiva de su defendido; aunado a ello, no existe un testigo presencial del hecho debatido en Sala, ni confesión por parte de su representado que comprometa la responsabilidad de ése.

Como petitorio, solicita de este Tribunal de Alzada, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y se anule la decisión que se recurre.

La Corte de Apelaciones para decidir, observa:

Resolución de la primera denuncia: Con base a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la Defensa recurrente, quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión a su representado; denuncia esta que fundamenta en dos circunstancias que de seguidas serán tratadas.

Como primera disconformidad esgrime la recurrente de autos, que el Ministerio Público, al ofrecer las pruebas en su escrito acusatorio, no indicó la necesidad o pertinencia de ésas.

Ante tal argumentación, como cabe precisar como punto previo a su resolución, aspectos y actuaciones de índole procesal que inciden determinantemente en lo aquí tratado, a saber: a) Que en el presente caso, se acordó aplicar el procedimiento ordinario previsto en la ley adjetiva penal; b) Que cursa a los folios del 01 al 08 de la primera pieza del asunto principal N° NP01-P-2005-002886, Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público que conoce de ese asunto; c) Que riela a los folios del 56 al 63 de la primera pieza del asunto principal in commento, escrito de oposición a la acusación fiscal presentada en aquel asunto, de cuyo contenido se evidencia que fue opuesta excepción por parte de la Defensa, de conformidad con lo pautado en el artículo 28.4 del Código Orgánico Procesal Penal; y, d) Que cursan a los folios 75 al 81 y 82 al 84 del asunto principal en cuestión, acta contentiva del desarrollo del acto de la audiencia preliminar y auto de apertura a juicio respectivamente.

Así las cosas, estima este Tribunal de Alzada, que el recurrente de autos, yerra al interponer el presente recurso, invocando como fundamento de hecho, la supuesta inobservancia judicial en cuanto a las circunstancias atinentes a la necesidad o pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, toda vez que, no le es dable al Juez de Juicio, en caso de haber sido acordado la aplicación del procedimiento ordinario –como ocurrió en el presente caso- revisar la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas en el acto conclusivo fiscal, pues, el legislador venezolano expresa claramente y sin lugar a equívocos, que es en la oportunidad de celebrarse el acto de la audiencia preliminar, y no en el debate oral y público, cuando el Juez debe decidir acerca de la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio para ser llevadas a juicio, tal y como se apunta en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Distinto sería el proceder judicial si se tratase de un asunto ventilado a través del procedimiento abreviado, pues corresponde al Juez de Juicio revisar en esa etapa procesal las cuestiones antes resaltadas, debido a que, el Fiscal debe presentar en la audiencia del juicio oral la acusación respectiva, conforme se establece en el tercer aparte del artículo 373 ejusdem.

Por lo que, lejos de constituir los señalamientos recursivos, antes resumidos, una circunstancia que pudiese ser subsumida en la denuncia dispuesta en el artículo 452.3 ibidem, consistente en el vicio de quebrantamiento u omisión de forma sustancial de un acto que cause indefensión al acusado de autos, lo aquí cuestionado, trata de unas exigencias que debe contener toda acusación Fiscal -como lo prevé el artículo 326.5 de la ley adjetiva penal- las cuales deben ser examinadas en el acto de la audiencia preliminar por el Juez de Control a quien corresponda, vale decir, en fase intermedia del proceso, y no en fase de juicio; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 del 20/06/2005, sobre el momento en que deben ser examinadas esas exigencias, acotó: “…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Compartiendo plenamente esta Alzada colegiada, el argumento citado anteriormente, quienes aquí decidimos consideramos que, lo procedente en la presente resolución es, declarar Improcedente tal alegato recursivo, por cuanto el mismo no puede ser subsumido en la denuncia invocada por la Defensa del acusado de autos, debido a que, el momento procesal en que se denuncia lo cuestionado, no se corresponde con la etapa procesal idónea para ello; ha debido la Defensa recurrente, en caso de considerarlo necesario, denunciar esa situación por ante el Juez de Control, en fase intermedia, y proveer lo conducente para que, se atendiese en Sede Judicial tempestivamente su pedimento, y así se declara. (Cursiva y negrilla nuestra).

Como segunda disconformidad acota la Defensa recurrente, que en la audiencia de presentación, su representado solicitó al Fiscal del Ministerio Público la práctica de experticia de trayectoria balística y la prueba de análisis de trazas de disparos, y el Fiscal del Ministerio Público, ni las negó y ni las acordó; y que, debido a ello, opuso excepción conforme lo pauta en el artículo 28.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue rechazado por el a quo, ocasionando ello a su representado un estado de indefensión, conculcándosele el derecho a la defensa que le asiste en ese proceso, denunciando a tal efecto, violación del contenido de la norma prevista en el artículo 49 Constitucional.

En ese sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento sobre el argumento puntualizado en el párrafo anterior, observa esta Corte de Apelaciones, que yerra nuevamente el ciudadano Abg. J.M., al denunciar en la etapa procesal de juicio, un supuesto vicio que -según expresa- es de orden constitucional; situación esa suscitada al inicio del presente proceso, vale decir, en fase preparatoria, teniendo oportunidad en esa misma etapa procesal, para que, a través del control judicial el Juez respectivo revisase el supuesto incumplimiento de parte del Ministerio Público del deber que le es impuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello, de culminar esa etapa procesal, y no haber hecho uso de esa facultad (control judicial), la Defensa tuvo la oportunidad de oponerse a la acusación fiscal, a través de los medios que la ley pone a su alcance, y no esperar en la etapa de juicio, y lo que es más grave, una vez celebrado y concluido el debate oral y público, y, dictada la sentencia definitiva, proceder a denunciar la presunta omisión que describe en su escrito, imputable aparentemente al ciudadano Representante del Ministerio Público; por lo que, resulta improcedente -culminado el debate oral y público y dictada sentencia definitiva en el presente caso- entrar a conocer alegatos propios de otra etapa procesal, pues no debemos olvidar que el presente caso se ventiló bajo el procedimiento ordinario como ya se señaló anteriormente.

De otro lado, se destaca que, en lo que respecta al cuestionamiento planteado en el escrito recursivo, atinente a la excepción opuesta por la defensa recurrente, conforme lo pauta el artículo 28.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas para ser revisadas en la audiencia preliminar, están sujetas a apelación; como quiera que, el Abg. Á.A.H., señala en su escrito recursivo, que en el acto de la audiencia preliminar fue rechazada la excepción que opuso invocando el ordinal antes señalado, ha debido interponer el recurso de apelación respectivo, y no denunciar -mucho menos en esta oportunidad procesal- la conculcación del derecho a la defensa que le asiste a su representado en el presente caso, toda vez que, las excepciones son incidencias que se presentan dentro del proceso penal, que no presuponen la violación de una derecho constitucional, más aun cuando la defensa dispuso de un medio idóneo para que se revisase el referido rechazo judicial; criterio este sustentado por nuestro M.T. de la República en decisiones publicadas en Sala Constitucional, a través de Sentencia N° 1179, del 09/06/05, Sentencia N° 3387 del 03/12/2003 y Sentencia N° 2562 del 24/09/2003; decisiones estas dos últimas citadas en la primera mencionada, de cuyo texto se extrae: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (vid. sentencia N° 2562, del 24 de septiembre de 2003, caso: O.T.F.). Así pues, si en la celebración de la audiencia preliminar se decide admitir unos medios probatorios de los cuales no se señaló su pertinencia y necesidad -obligación que afirmó esta Sala en la decisión N° 2.941/2002-, y se admitió, además la acusación fiscal, la parte afectada puede interponer, contra todo lo resuelto en esa oportunidad, el recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no acudir, sin haber agotado ese medio ordinario, a la vía del amparo… En sentencia No. 3387 del 3 de diciembre de 2003, esta Sala ha establecido que, además, si fuere el caso “de que en dicha fase se diera nuevamente una declaratoria sin lugar de las excepciones, considera esta Sala que el afectado por la decisión puede recurrirla conjuntamente con la apelación de la sentencia definitiva; en consecuencia, estima que las excepciones son unas incidencias dentro del proceso que no presuponen la violación de un derecho constitucional, ya que la Ley Adjetiva Penal establece las formas para la solución de las mismas y sus efectos…”. En el presente caso, cabe resaltar, que el recurrente de autos, apreció incorrectamente el pronunciamiento dictado por el Juez de Control relativo a la excepción que opusiera, pues no se trató de un simple rechazo de la excepción in commento, sino que el escrito que contiene dicho cuestionamiento fue declarado extemporáneo, lo que implica que, no hubo pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto planteado en la excepción opuesta; siendo así, tampoco pudo ser propuesta en fase de juicio, pues el artículo 31 de la ley adjetiva penal, en su numeral cuarto, indica que, sólo aquellas excepciones declaradas Sin Lugar al término de la audiencia preliminar pueden ser opuesta en fase de juicio; observando en actas, este Tribunal Superior, que no fue ni pudo haber sido propuesta la misma en fase de juicio, y por tanto, no siendo declarada Sin Lugar excepción alguna en el presente caso (en fase de juicio), no pudo el Juez de Juicio emitir pronunciamiento alguno conjuntamente con la sentencia definitiva al respecto, ni mucho puede este Tribunal de Alzada conocer dicho planteamiento de excepción, y así se declara. (De esta Corte la cursiva y la negrilla).

Por las consideraciones expuestas en la revisión de la presente denuncia, considera esta Corte de Apelaciones, que en revisión de las circunstancias plasmadas en el escrito recursivo por el ciudadano Abg. Á.A.H., resultan improcedente tal denuncia por cuanto las circunstancias aquí denunciadas no constituyen vicios que pudiesen ser subsumidos en la causal objetiva de impugnabilidad prevista en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos constitutivas de violación alguna de índole constitucional, y a sí se declara.

Resolución de la segunda denuncia: Con base a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente de autos, que al valorarse las probanzas revisadas por la Jueza de Juicio, hubo infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como único cuestionamiento aduce el recurrente de autos, que denuncia la infracción del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo pauta el artículo 452.4 ejusdem, puesto que considera, que la sentencia recurrida se basa en testimoniales y actas que no tienen valor probatorio, lo que impide comprobar la autoría delictiva de su defendido; aunado a ello, señala que no hubo testigo presencial en el hecho debatido en Sala, ni confesión por parte de su representado que comprometa la responsabilidad de ése.

Ante tal cuestionamiento, precisa este Tribunal de Alzada, que el recurrente de autos denuncia un vicio en el cual se incurrió presuntamente al publicar el texto íntegro de la sentencia que se recurre, dispuesto en el artículo 452.4 de la ley adjetiva penal; no obstante, proceder correctamente a invocar la causal objetiva de impugnabilidad en su escrito, se evidencia en el contenido del referido escrito de impugnación, que no fue muy explícito en el cumplimiento de una de las exigencias previstas legalmente para interponer debidamente el recurso sub examine; requisito ese previsto en los artículos 453 (primer aparte) y 435 ibidem, que no es otro que, el deber que tienen los recurrentes de indicar específicamente cuáles son los puntos impugnados de la decisión que cuestionan, lo cual hace posible que esta Alzada colegiada, cumpla debidamente con el deber que le impone el legislador venezolano en el artículo 441 ejusdem, el cual consiste en dar respuesta a cada uno de los planteamientos que se esgriman en apelación. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación penal, dictó Sentencia N° 84 del 15/03/2007, con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., dejó asentado criterio sobre ese particular, acotando: “…El formalizante sólo menciona aspectos sobre valoración de pruebas y falta de apreciación de pruebas documentales, por cuanto no comparte el fallo recurrido que confirmó la decisión…El formalizante lejos de la presentación de alegatos tendientes al planteamiento y a la fundamentación del recurso de casación, y a la imputación de vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad al fallo, lo que hace es demostrar su disconformidad respecto de la decisión que le ha sido desfavorable…” . (Cursiva y subrayado de la Corte).

En el caso bajo examen de la Sala de Casación de Penal, observa este Tribunal superior, que muy a pesar de que se trata de procedimiento distinto al aquí ventilado (recurso de casación) en el fondo se relaciona con el mismo aspecto valorativo, vale decir, referido a la falta de fundamentación de recursos, que en ese caso fue desestimada dicha denuncia por preverse legalmente ese pronunciamiento en ese tipo de procedimiento; ahora bien, como ya se expresó anteriormente, el ciudadano Abg. Á.A.H., aun cuando manifiesta su disconformidad en derecho, invocando el vicio legal en el cual aparentemente se incurrió al publicar la recurrida, no fundamentó totalmente de hecho su cuestionamiento, toda vez que se limitó a indicar: “…la sentencia aquí delatada se basa en testimoniales y actas que no tienen valor probatorio de ningún género que permita establecer la autoría delictiva de mi defendido, la acusación pretendió establecer la culpabilidad de mi representado con elementos referenciales, ninguno concluyente, no existe testigo presencial, no existe confesión, ni elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido…”. Evidencia esta Corte de Apelaciones del texto íntegro de la sentencia que hoy se recurre, y del escrito acusación fiscal, que no es cierta la apreciación del Defensor del acusado H.J.R. HERNÁNDEZ; juicio que establece esta Alzada en revisión de la primera denuncia, puesto que, al serle declarada improcedente ésta última, debe desecharse cualquier apreciación o disconformidad, que aun en forma genérica, se plantee sobre el acto conclusivo presentado en el presente caso, ello debido a que, el recurrente de autos, hace alusión al no establecimiento de la responsabilidad penal del acusado recurrente de autos, en el escrito de acusación fiscal respectivo, cuya validez fue referida someramente en la denuncia anterior, amén de que se indicó que ese no era el momento procesal para precisar ese tipo de conjeturas. (De la Corte la cursiva).

En cuanto al cuestionamiento esbozado en el escrito recursivo, acerca de la no existencia de testigo presencial en el presente caso, ciertamente del acervo probatorio recibido en Sala de Audiencia de Primera Instancia, se observa que, no hubo testigo presencial del Robo de Vehículo Automotor que fue objeto el ciudadano Pitre A.I., pero ello no obsta a que, por esa única circunstancia se cuestione la responsabilidad penal del ciudadano H.J.R., pues en delitos como el aquí analizado, comúnmente ocurre que los victimarios se cuidan para que no sean observados por terceras personas que puedan deponer posteriormente en torno a lo allí acontecido, y en ese sentido la doctrina y la jurisprudencia ha sido reiterativa en cuanto a su parecer sobre ese particular, señalando que, la sola declaración de la víctima puede ser valorada por el Juez de Juicio, a los fines de establecer la responsabilidad penal de los acusados, máxime sí se trata de casos como el aquí analizado, en el que, una vez que fue radiado el Robo de un Vehículo, fue localizado el mismo en una zona boscosa, siendo aprehendidos dos sujetos, uno de los cuales se encontraba uniformado, tal y como lo señaló la víctima denunciante, siendo reconocido el hoy acusado recurrente como una de las personas que perpetró el hecho que quedó demostrado en Sala, por lo que, se declara improcedente el presente argumento recursivo, en el sentido que, siendo presenciado ese hecho solamente por la víctima de autos, no es óbice para que, se estime como insuficiente la prueba que permite demostrar la responsabilidad penal de H.J.R. HERNÁNDEZ, pues se desprende del texto íntegro de la sentencia recurrida, que el Juez de Juicio, aparte de la declaración de la victima estimó a esos fines, la declaración de los funcionarios D.R., F.C., M.O. y R.L., quienes se encontraban patrullando en una unidad policial, y al recibir la información sobre el hecho debatido en Sala, avistaron el vehículo robado por la avenida Orinoco de esta ciudad, y en una zona boscosa muy cerca del lugar donde fue localizado ese bien mueble, localizaron a los acusados de autos, vestidos de la forma en que fue referido por la víctima de autos, tal y como se apreciará en cita que se precisará en párrafo que sigue, y así se declara.

En razón de lo antes expuesto, y dándole valor la Jueza de Juicio a las probanzas que recibió en Sala, para estimar comprobada la responsabilidad del acusado H.J.R. HERNÁNDEZ, tal y como lo apuntó en su decisión (Folios 17 al 20 del presente asunto): “…Situación esta narrado por la victima al declarar en sala que forcejeo con un arma con el ciudadano acusado y el arma se disparo hiriéndolo en la rodillas, mientras otro lo amenazaba con un cuchillo, tratando de defender su vida y sus pertenencia, asimismo corroborada con las declaraciones de los funcionarios D.R., F.C., M.O.R.L., quienes fueron contestes en afirmar, que se encontraban de patrullaje y que recibieron información por radio del robo de un vehículo malibu vinotinto y una vez avistado por la venida Orinoco lo siguieron y fue encontrado por la avenida la paz cerca del centro de especialidades medicas y en una zona boscosa fueron localizados los ciudadanos H.R. y R.F., Así como la declaración de la victima cuya declaración además de convincente fue contundente, por la espontaneidad y sinceridad que denotó el testigo en sala, concatenada con los demás elementos probatorios hacen llegar a la convicción al Tribunal que los hechos narrados ocurrieron en la forma descrita y que los ciudadanos R.R.F. Y H.J.R. amenazando con un arma de fuego y un cuchillo al ciudadano A.I.P., lo despojaron de su vehículo con el cual realizaba labores de taxista y al negarse este a la entrega del vehículo se presentó un forcejeo entre ellos, resultando herido de bala el acusado H.J.R. y la victima para salvaguardar su vida se lanzo del vehículo produciéndose excoriaciones y heridas de mediana gravedad, siendo los acusados aprehendidos cerca en la Avenida La Paz de esta ciudad, cercea del Centro de Especialidades Médicas, en un terreno boscoso, encontrándose uno de ellos herido de arma de fuego y arma blanca en ambas piernas. Por todo lo anteriormente expresado en la audiencia oral y publica, se pudo determinar la comisión de un ilícito penal perpetrados en perjuicio del ciudadano A.I.P. inferido por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas en representación del Estado Venezolano y probado en juicio la autoría de los ciudadanos R.R.F. Y H.J.R. RODRIGUEZ , en dicho ilícito, por lo cual deberá condenarse a los referidos ciudadano con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, las cuales desvirtúan lo alegado por la defensa en cuanto a la inocencia de su representado. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO De las pruebas incorporadas y debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal, el cual a juicio de este Tribunal encuadra en lo preceptuado en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente para el momento en que sucedieron los hechos, considerando que el hecho atribuido a los acusados R.R.F. Y H.J.R. encuadra en el tipo penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, ello en virtud de la conducta desplegada por ellos en perjuicio del ciudadano PITRE ABELARDO, cuando fue despojado de su vehículo por los ciudadanos…y H.J.R. bajo amenaza de muerte y este viendo que su vida corría peligro se defendió de los mismos realizándose un forcejeo entre ellos resultando herido de bala y con un arma blanca el ciudadano H.J.R., quien iba vestido de militar, sentado en el puesto de copiloto, mientras al mismo tiempo el ciudadano R.R.F. lo amenazaba con un cuchillo, procediendo la victima a lanzarse del vehículo en marcha resultado con heridas de mediana gravedad. Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en forma MIXTA, considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la ley por parte de los ciudadanos R.R.F. Y H.J.R. siendo que esta acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita, los acusados deberán responder con pena privativa por la autoría, y ser declarado CULPABLE de los hechos atribuidos por la representación fiscal y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia de carácter condenatorio por los delitos cometidos y así se declara…; en el entendido que, el recurrente de autos, no cumplió con el deber que tiene de especificar los puntos impugnados en cuanto al alegato que esgrime acerca de la no validez de las testimoniales rendidas en Sala, y el por qué deben considerarse sin valor probatorio las actas revisadas por la Jueza de Juicio al momento de publicar la recurrida, quienes aquí decidimos consideramos que, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia, toda vez que la Jueza de Juicio, incorporó debidamente al debate oral y recibió las probanzas de autos, procediendo de seguidas a valorarlas correctamente, y así se declara. (Nuestra la cursiva).

Las razones expuestas precedentemente son suficientes para declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el ciudadano Abg. Á.H., en representación del acusado H.J. ROCCA HERNÁNDEZ. Como consecuencia de ello, se declara improcedente el pedimento nugatorio de la sentencia que se recurre, y se niega la solicitud de ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado H.J.R. HERNANDEZ, contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal ventilado en el asunto principal N° NP01-P-2006-000174, mediante la cual CONDENÓ al Ciudadano, arriba mencionado, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del CIUDADANO Pitre A.I.. Como consecuencia de ello, se NIEGA el pedimento nugatorio expuesto en el escrito recursivo. Así se declara.

Regístrese, Regístrese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Superior Presidente,

Abg. L.J.L.J.

La Jueza Superior, La Jueza Superior,

Abg. I.D.V. Dellàn M.A.. F.J.M.B.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Elinersys Aguirre Castillo

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

LJLJ/IDelVDM/FJMB/eac.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR