Decisión nº PJ0152016000081 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: VC01-X-2016-000008

Vista la solicitud presentada el 28 de septiembre de 2016 por el abogado C.L.P., apoderado judicial del ciudadano H.R.M.M., parte demandante, mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el fundo agropecuario La Vega, propiedad de la entidad de trabajo INVERSIONES GANADERAS MORALES FINOL, C.A., quien fuera objeto de la condenatoria recaída en el juicio incoado por el nombrado ciudadano, donde dicha entidad de trabajo intervino como tercero voluntario, por haber adquirido el referido fundo en fecha 20 de abril de 2015, .este Juzgado Superior, a tenor de lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procede a decidir:

Primero

Conoce este Juzgado Superior, por notoriedad judicial, que según consta de las actas procesales en el asunto principal VP01-L-2014-001364 del archivo único de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 6 de julio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió fallo estimatorio de la pretensión de la parte actora, mediante el cual, al considerar que se había producido la figura de la sustitución procesal, condenó a la sociedad mercantil INVERSIONES GANADERAS MORALES FINOL C. A., a pagar a la parte actora, la cantidad de bolívares 694 mil 144 con 54 céntimos.

Conociendo en alzada, en virtud de los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, este Juzgado Superior, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, modificó el fallo de primera instancia, y condenó a la entidad de trabajo al pago de la cantidad de bolívares 866 mil 555 con 46 céntimos, más intereses moratorios y la corrección monetaria. Contra esta última decisión, la representación judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES GANADERAS MORALES FINOL C. A., en su carácter de propietaria de HACIENDA LA VEGA, anunció recurso extraordinario de casación.

En consecuencia, como quiera que en el presente juicio la sentencia dictada por este Tribunal Superior no ha devenido en definitiva, por lo cual la causa no ha entrado en fase de ejecución, le corresponde pronunciarse sobre de la medida cautelar solicitada a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Adjetiva del Trabajo, en concordancia con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.

Al respecto, cabe aclarar que la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los justiciables a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o hacer efectiva la ejecución de un fallo favorable sino que también se requiere la protección anticipada de los derechos e intereses en juego mientras dura el juicio a través de las medidas cautelares, razón por la cual, nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas preventivas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de un derecho subjetivo o un interés jurídico susceptible de ser protegido, con el objeto de que el transcurso del tiempo no obre en contra de quien tiene la razón.

En tal sentido, en sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala O.A.: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz-Álvarez, L.A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26).

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo”

En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova G.A.: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277).

Se tiene entonces, que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes, por lo cual, todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado, de allí que el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, lo que constituye garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.

Segundo

El artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone que podrá otorgarse medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada. El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga la facultad al juez de sustanciación, mediación y ejecución de acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que, a su juicio, exista presunción grave del derecho que se reclama.

Así, el artículo indica:

"A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama... (omissis)"

De allí que el único requisito que se precise para acordar la medida cautelar, es el relativo a la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, a juicio del juez de sustanciación.

En el presente caso, la parte demandante, solicitante de la medida, ha obtenido a su favor, dos fallos condenatorios, lo cual a juicio de este Juzgado Superior constituye una presunción grave del derecho que se reclama, con lo que ha satisfecho el requisito de ley.

Tercero

El propósito de las medidas cautelares en el procedimiento laboral se circunscribe a evitar que se haga ilusoria la pretensión, por cuanto el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que el juez podrá acordar "las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión", no se requiere prueba del riesgo, sino que el propósito de la medida sea evitar expresamente que se haga ilusoria dicha pretensión.

Sin embargo, no puede soslayar este Tribunal que, además de la apariencia del buen derecho, conforme a la doctrina y el Código Adjetivo común, en sus artículos 585 y 588, el cual resulta aplicable al proceso laboral, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requerido el periculum in mora; el cual observa esta instancia, que también se encuentra comprobado en las actas este otro requisito, pues basta constatar el largo tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda, el 13 de agosto de 2014, así como las sucesivas incidencias sobrevenidas, durante el decurso del proceso, especialmente el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, que si bien es un derecho que le atribuye la ley, que no prosperó así como el anuncio del recurso de casación, cuya natural tramitación, requiere del transcurso del tiempo para su decisión. Así se declara.

Cuarto

En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de INVERSIONES GANADERAS MORALES FINOL, C.A., denominado La Vega, situado en el sector denominado Palmitas, jurisdicción de la Parroquia El Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., ubicado sobre un lote de terrenos baldíos, que es parte de mayor extensión, con una superficie de 164,44 hectáreas, comprendido dentro de los siguientes linderos generales actuales: Norte, fundo agropecuario denominado San José; sur, granja agropecuaria denominada Salazar, vía de acceso y fundos agropecuarios denominados Las Palmitas y el Ceibote; este, fundos agropecuarios denominados S.R. y San Benito, y parte de mayor extensión del fundo denominado agropecuario La Vega y oeste, fundo agropecuario denominado la Ciénaga de Morán; el cual le pertenece conforme a documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2015, inscrito bajo el número 2015.690, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 475.21.13.3.2982 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015; con el fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión. Así se decide.

Quinto

Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, participándole del decreto de la medida, a los efectos legales pertinentes.

Publíquese y regístrese. Ofíciese.

El Juez,

_______________________

M.A.U.H.

La Secretaria,

__________________________

NAIRETT M.P.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 14:00 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152016000081.

La Secretaria,

__________________________

NAIRETT M.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR