Decisión nº PJ0132009000070 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

199º y 150°

ASUNTO: NP11-L-2009-000092

Parte Demandante: H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número 9.280.463.

Apoderado Judicial: M.R.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 29.733.

Parte Demandada: BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A. originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2002, bajo el Nº 70, Tomo 5-B-PRO.

Apoderado Judicial: I.J.H.L. y L.M.C.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 40.449 y 100.388, respectivamente.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 21 de enero de 2009, por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, que incoara el ciudadano H.R., contra la empresa BJ Services de Venezuela, C.C.P.A., ambos plenamente identificados. La misma fue recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede a admitirla y darle todos los trámites de ley a los fines la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 07 de julio de 2009, por cuanto no se logró mediar las posiciones de las partes, procediéndose a remitir la causa en su oportunidad al Juzgado de Juicio; siendo recibida la misma por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo.

Alegaciones de la Parte Actora: La representación del actor procede a realizar sus alegaciones enmarcados en dos secciones; la primera sección en lo relativo al motivo de la demanda la cual alega se circunscribe en reclamar la diferencia de prestaciones sociales y demás derechos laborales causados como consecuencia de la duración y terminación de la relación laboral de su representado, en virtud de que la demandada no le calculó correctamente sus derechos laborales al momento de pagarlos y, porque durante la vigencia de dicha relación laboral, la demanda incumplió de manera flagrante expresas disposiciones de orden público; que la empresa dejó de incluir alguno de los conceptos contenidos en Ley Orgánica del Trabajo como es la alícuota del bono vacacional para el cálculo del salario integral y demás derechos laborales; que adicionalmente se reclama el carácter salarial de la asignación de vivienda que le fue obligada a adquirir en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, donde arbitrariamente fue obligado a trasladarse de manera permanente para la prestación de sus servicios, siendo que el contrato inicial de trabajo fue suscrito para ser prestado en la ciudad de Caracas, en la cual vive su representado; que igualmente demanda la incidencia que dicho concepto debió causar en el salario básico de su mandante y las diferencias de prestaciones sociales y demás derechos laborales causados como consecuencia de no haber incluido tal incidencia en su salario básico.

En la segunda sección la representación del actor la enmarca en lo relativo a la relación laboral, alegando que en fecha 08 de noviembre de 1994, su mandante inició una relación laboral con BJ Services de Venezuela, C.C.P.A., hasta el día 25 de enero de 2008, cuando desempeñando el cargo de Coordinador de Presupuesto fue despedido injustificadamente en fecha 18 de enero de 2008, mediante la entrega de una carta de despido injustificado; que desde ese momento se produjo en contra de su mandante un claro e inequívoco despido injustificado por no estar justificada la decisión unilateral de la empresa de prescindir de sus servicios; que quedó establecido que la relación de trabajo se extendería únicamente hasta el día 25 de enero de 2008 de manera que el tiempo efectivo de servicio ininterrumpido o tiempo de duración efectiva ininterrumpida de la relación de trabajo prestado por su mandante para la demanda fue de 13 años , 02 mese y 17 días.

De la contestación de la demanda: En la contestación a la demandada la parte accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, rechazó, negó y contradijo, que son falsos e inciertos aquellos hechos narrados, datos e información contenidos en el capítulo primero sección 1 motivo de la demanda, sección 2 de la relación laboral de H.R., así como en todas sus partes del libelo de demanda alegados por el actor, procediendo a rechazar, negar y contradecir de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados y lo alegado por el actor. Alega igualmente la representación de la demandada que el actor confiesa y reconoce voluntariamente que la transferencia de base operativa de trabajo se rigió a través de la implementación de una guía administrativa sobre la Política de Asistencia para Vivienda a los empleados locales por nuevos empleos, transferencia, asignaciones de larga duración en Venezuela; que igualmente el actor acepto la transferencia de base operativa, la cual aceptó hasta la fecha de su egreso de la compañía; que el actor fue quien efectuó el contrato de arrendamiento de dicha vivienda, siendo el mismo el único responsable por las obligaciones y deberes contenidos en el referido contrato; que la realidad de los hechos es que el actor comenzó a prestar sus servicios en la ciudad de Caracas en el año 1994, pero por razones operativas y directamente relacionadas con el objeto social de la compañía, se efectuó el cierre de la base de operaciones administrativa de la compañía, siendo transferido el personal a la base de Maturín en el año 2005; que en dicha oportunidad a todo el personal que resultó elegible para dicha transferencia, incluyendo el actor, se les notificó del cierre de la base de operaciones en la ciudad de Caracas y se les ofreció la posibilidad de ser trasladados a la ciudad de Maturín, manteniendo sus puestos de trabajo; que voluntariamente y sin contradicción alguna y expresando su voluntad de ser transferido es que el actor resulta trasladado para ejercer sus funciones en la ciudad de Maturín, es por lo cual, que no resultan ciertos los alegatos esgrimidos por el mismo en su libelo de demanda al señalar que fue obligado a trasladarse arbitrariamente y en contra de su voluntad.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 12 de agosto de 2009, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 09 de noviembre de 2009, dicta el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la demanda. Se pasa de seguidas a explanar en forma escrita la sentencia dictada:

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. De acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, queda como punto controvertido determinar el carácter salarial del pago que se efectuaba del canon de arrendamiento de la vivienda que ocupaba el actor en la ciudad de Maturín del Estado Monagas. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

.- Promueve el mérito favorable de los autos. El mismo no es un medio de prueba, por consiguiente no hay prueba que valorar.

.-De las Documentales

.- Marcado con la letra “A”, Original de carta de Despido emitida por BJ Services de Venezuela en fecha 18 de enero de 2008. No hubo señalamiento. Se desecha del proceso por cuanto no aporta nada a solución de la controversia.

.- Marcado con la letra “B”, Planilla de Pago de indemnización de prestaciones sociales. Se observa todos y cada uno de los conceptos cancelados por la empresa al actor, y entre estos conceptos se verifica que le fue cancelado las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo.

.- Marcado con la letra “D”, Copia de contrato de arrendamiento debidamente notariado en fecha 05 de agosto de 2005. El mismo fue promovido por ambas partes, de éste se desprende que el actor a titulo personal alquilo vivienda en la ciudad de Maturín. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado con la letra “E”, Copia de recibo de pago por concepto de bono de transferencia. Fue reconocida por la demandada. Se observa que los gastos de reinstalación con ocasión a la transferencia, fueron cubiertos por la demandada. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado con la letra “F”, Recibos originales de nómina correspondiente a los períodos de Octubre 2005 a septiembre 2006, y octubre 2006 a septiembre 2007. En las mismas se reflejan la denominación Nómina Mayor y los pagos realizados por la empresa. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado con la letra “G”, Original de comunicación de fecha 01 de septiembre de 1999. Se observa las diferentes actividades inherentes con el cargo desempeñado que debía realizar el actor.

.- Marcada con la letra “H”, legajo original de comunicaciones emitidas por BJ Services de Venezuela al actor, donde se evidencian los diferentes aumentos salariales de los cuales fue objeto el actor. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica del Trabajo.

.- Marcada con la letra “I”, legajo de planillas de solicitudes de vacaciones. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica del Trabajo.

.- Marcado con la letra “J”, legajo de los originales de los estados de cuenta del fideicomiso aperturado a favor de ciudadano H.R. por BJ Services de Venezuela, C.C.P.A. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica del Trabajo.

.- Marcada con la letra “L”, legajo de los originales de los estados de cuenta del Ahorro Habitacional cotizado por BJ Services de Venezuela a favor del ciudadano H.R. desde el año 1995 hasta el mes de enero de 1999. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica del Trabajo.

.- Marcada “M” fotocopia del cuaderno de ingreso al personal de la empresa. El mismo fue desconocido, por ser copias simples y no estar sellado ni suscrito por la demandada, negando la existencia del mismo.

.- De la Prueba de Exhibición: Solicita la exhibición del original del cuaderno donde el actor y los demás trabajadores colocaban su hora de entrada y salida de la sede de la empresa desde el año 2003 hasta el año 2005; asimismo, solicita la exhibición del original del libro de registro de horas extras, el cual de conformidad con el artículo 209 de Ley Orgánica del Trabajo está obligado a llevar. Se indicó en lo atinente al cuaderno donde presuntamente firmaban la entrada y salida de la empresa que el mismo no fue exhibido por cuanto se alega que dicha asistencia se hace a través del sistema de tarjeta o reloj. En cuanto al libro de horas extras este no fue exhibido. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- De la Prueba de Informes: Solicita se oficie al Banco Mercantil en la agencia principal ubicada en Caracas, a los fines de que informe: PRIMERO: Si en sus archivos aparece registrado una cuenta de nomina de BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A., donde aparece registrado el Ciudadano H.R.. SEGUNDO: El procedimiento de abono de la prestación social de antigüedad a sus trabajadores de acuerdo a las instrucciones de BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A. TERCERO: El numero de días que en total le han sido acreditados al Ciudadano H.R. por concepto de prestación social de antigüedad (articulo 108 de la LOPT) a la fecha, así como el salario utilizado para dicho aporte. CUARTO: La relación completa del capital abonado así como de los intereses causados hasta la fecha.

Solicita se oficie al banco Provincial en la agencia principal ubicada en Caracas, a los fines de que informe: PRIMERO: Si en sus archivos aparece registrado una cuenta de nomina de BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A., donde aparece registrado el Ciudadano H.R.. SEGUNDO: El procedimiento de abono de la prestación social de antigüedad a sus trabajadores de acuerdo a las instrucciones de BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A. TERCERO: El numero de días que en total le han sido acreditados al Ciudadano H.R. por concepto de prestación social de antigüedad (articulo 108 de la LOPT) a la fecha, así como el salario utilizado para dicho aporte. CUARTO: La relación completa del capital abonado así como de los intereses causados hasta la fecha.

No se recibieron respuestas de los informes requeridos, no obstante no están controvertidos los pagos recibidos por el actor. Así se señala.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

.- Promueve el mérito favorable de los autos y del principio de comunidad de pruebas. El mismo no es un medio de prueba, por consiguiente no hay prueba que valorar.

.- Documentales

.- Marcado “A”, Originales de los recibos de pago desde el 1 de junio del año 2003 al 30 de diciembre de 2007. Se observa los pagos realizados al actor durante su relación laboral; se desprende de los mismos los diferentes salarios devengados por el actor. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica del Trabajo

.- Marcado “B”, Originales de los recibos de pago de las utilidades correspondientes a los meses de octubre 2006, septiembre 2007, octubre 2005, septiembre 2006, octubre 2004, septiembre 2005. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica del Trabajo

.- Marcado “C”, original de la carta de despido del ex trabajador. La misma fue promovida por el acto, se hace el mismo señalamiento.

.- Marcado “D”, Original de la liquidación de prestaciones sociales correspondiente al año 1998 por cambio de Ley. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica del Trabajo.

.- Marcado “E”, original de la liquidación de prestaciones sociales correspondiente al año 2008. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica del Trabajo

.- Marcado “F”, original de los recibos de vacaciones correspondientes a los años 2007, 2006, 2005, 2004, 2003, 2002, 2001, 2000, 1999, 1998, 1997. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica del Trabajo

.- Marcado “G”, original del contrato del fideicomiso, original del soporte del cheque de finiquito del fideicomiso y original del depósito bancario del monto del fideicomiso. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica del Trabajo.

.- Marcado “H”, copia del contrato de arrendamiento entre Vicenio M.y.H.R.. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica del Trabajo.

.- Marcado “I”, original de la carta de condiciones de transferencia de fecha 20 de junio de 2005. Se evidencia de este documento la fecha del traslado del actor, así como las condiciones y características del traslado, así mismo se observa que la empresa se compromete a cancelar el monto de la vivienda directamente al arrendador.

.- Marcada “J”, copia del recibo de pago del bono de transferencia y gastos de reinstalación con ocasión a la transferencia de base de fecha 12 de agosto de 2005. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica del Trabajo; el mismo fue promovido por la parte actora.

.- Marcado “K”, originales de los recibos de pago, órdenes de pago y cheques de gerencia correspondientes al canon de arrendamiento por etapas de la norma del 1 de junio de 2005. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica del Trabajo. Se evidencia que los pagos por cánones de arrendamiento de la vivienda que ocupaba el actor fueron pagados por la demandada.

.- De la Prueba de Testigos: Promueve como testigos a los ciudadanos A.S., F.M. y M.C.. Sólo comparecieron las ciudadanas A.S. y M.C.. amabas testigos fueron contestes, en lo que respecta a las actividades del actor, el pago del canon de arrendamiento, motivo del traslado del actor a la ciudad de maturín, cierre de las operaciones de la empresa en la ciudad de caracas. Así se señala.

Declaración de Parte: La Jueza considera necesario la evacuación de la prueba de declaración de parte, compareciendo a la audiencia de juicio el ciudadano H.R., quien manifestó al tribunal que: en el año 2005 la empresa lo obligó a venir a la ciudad de Maturín debido al cierre de la oficina corporativa en la ciudad de Caracas, que fue donde comenzó su relación laboral; que en cuanto a la transferencia la empresa le indicó que iba hacer beneficiado con el pago de la vivienda, la cual fue aceptada por que se le dijo que iba hacer un beneficio; que la oficina de Caracas fue cerrada por cese de sus funciones; que el planteamiento de transferencia se les planteó a todos los empleados, pero muchos de ellos no aceptaron la transferencia, por lo que fueron desincorporados; que él si acepto la transferencia dada las condiciones y los beneficios que se estableció en lo atinente al disfrute de la vivienda tanto para él cumplir sus labores como para su grupo familiar; que cuando fue transferido habían algunas cláusulas que no estaban definidas; que la vivienda fue escogida por él, y el contrato de arrendamiento fue hecho directamente por él, y la empresa BJ Services pagaba directamente al arrendador como cuentadante; que la empresa le estableció una tabla con los diferentes cánones de arrendamiento, dependiendo de grupo familiar; que ello no lo coartaba a él que en dado caso no le gustaba el sitio podía cambiar siempre y cuando siguiera cumpliendo con la política establecida a tal efecto por la empresa; que siempre fue la empresa quien pagó directamente al arrendador, que era parte del beneficio de transferencia; que se desempeñó como Coordinador de Presupuesto que no tenía personal a su cargo directamente, pero si tenía una responsabilidad que era llevar una línea de reporte hacia oficinas regionales e internacionales relativas a la elaboración de presupuestos y de los reportes financiero de la empresa. Por la empresa demandada rindió su declaración la ciudadana A.T. en su condición de Gerente de Recursos Humanos, manifestando que el actor se desempeñaba como Coordinador de Presupuesto; que el actor manejaba todo la parte de presupuesto, planes financieros de la organización; que básicamente cuando ella ingresó en agosto de 2005, la empresa estaba en proceso de cierre de la oficina de Caracas; que el señor Rodríguez fue seleccionado para ser transferido y la empresa ofreció el alquiler de una vivienda, que tenia un tope que era por cinco años, que los tres primeros años la empresa reconocía el canon 100%, y los años subsiguiente 60% y 40%; que el contrato de arrendamiento celebrado entre el trabajador y el arrendatario, y la empresa iba a pagar directamente el pago de arrendamiento al arrendador; que cada trabajador buscaba la vivienda teniendo como tope lo establecido por la empresa, dependiendo del mercado inmobiliario. De las deposiciones realizadas por ambas partes, este Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVO DE LA DECISIÓN

En la presente causa se encuentra controvertido el carácter salarial del canon de arrendamiento del cual era beneficiario el actor por el traslado de que había sido objeto, por consiguiente demanda la diferencia de prestaciones sociales, por cuanto la base salarial utilizada para el cálculo de sus prestaciones sociales fue errada al no incluir este concepto dentro de su salario base. A los fines de dirimir la presente controversia es menester pasar a realizar las siguientes consideraciones:

El contrato de trabajo se pacta, por regla general, para ser ejecutado en un lugar determinado. La alteración de ese lugar es lo que se denomina movilidad geográfica, cuestión sobre la concurren dos intereses contrapuestos. Por un lado, el del empresario, al que interesa en que principio la movilidad del trabajador, con el fin de adecuar la prestación laboral a las exigencias sobrevenidas del mercado y de la técnica; y por el otro lado, el del trabajador, que tiende a la inamovilidad y a organizar su vida familiar y laboral en un entorno concreto. La movilidad geográfica se produce por el traslado o desplazamiento del trabajador a otro centro de trabajo de la misma empresa, en distinta localidad, que implique el cambio de residencia. El traslado supone el cambio a un centro de trabajo de la misma empresa que exige el cambio de residencia de forma definitiva, cuando existan razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen, o bien contrataciones referidas a la actividad empresarial. Concurrirán tales causas cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a la exigencia de la demanda.

Es perfectamente valido que el patrono dentro de su poder de dirección dentro de la empresa haga uso del ius variandi dentro del contrato de trabajo, el cual debe entenderse como el derecho que tiene la empresa de variar o modificar dentro de ciertos límites, las condiciones de trabajo, adaptando la relación laboral a cambios estructurales u organizativos de la empresa, en el entendido que en estos cambios o modificaciones laborales el trabajador debe sufrir el mínimo perjuicio, y si el perjuicio se produce porque es inevitable la modificación de las condiciones laborales, el trabajador debe tener una adecuada compensación.

En el caso bajo estudio el ciudadano H.R. fue notificado de la decisión de la empresa de cerrar su oficina en la ciudad de Caracas por motivos operacionales, así mismo se le señaló la posibilidad de ser trasladado a la ciudad de Maturín donde se continuarían las labores de la empresa, por cuanto fue aceptado y reconocido por ambas partes que efectivamente se dio el cierre definitivo de la sede de la empresa ubicada en la ciudad de Caracas; esta claro que el actor tenía la posibilidad de optar entre aceptar el traslado o extinguir el contrato de trabajo con derecho a una indemnización correspondiente; y claro esta, en caso aceptar el traslado, tenia el derecho a una compensación por los gastos que se ocasionarían. Así tenemos, que ambas partes suscribieron un acuerdo donde se le indicaba al trabajador los beneficios de los cuales seria acreedor, dentro de éstos se indicaba lo siguiente: “vivienda: BJ Services de Venezuela cancelará el monto de la vivienda directamente al arrendador, según norma vigente 01.06.05…”. Visto lo anterior, y dado que el actor demanda se le atribuya carácter salarial al canon de arrendamiento pagado por la empresa demandada con ocasión al traslado del trabajador de una sede a otra, debemos señalar que fue plenamente demostrado que dicho canon de arrendamiento lo pagaba la empresa directamente al arrendador, por lo que el en ningún momento ese dinero entraba dentro de la disposición del actor; así mismo debe señalarse, en ningún caso se planteó un aumento salarial por ascenso en el cargo, se indicó en todo caso, cual sería el nuevo salario a devengar por el actor según estudio de mercado. Por consiguiente, se considera que dicho monto es una ayuda de carácter familiar por el cambio de residencia y no como parte de la remuneración de un cargo de mayor jerarquía, en el sentido que el actor vivía en la ciudad de Caracas y para continuar en la empresa debía trasladarse a la ciudad de Maturín. Así se señala.

Ahora bien, el artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo en su encabezamiento establece lo siguiente: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda (subrayado del tribunal); en tal sentido considera éste Tribunal que el pago de a vivienda fue una facilidad que otorgó el patrono al trabajador, el canon de arrendamiento pagado por la empresa al dueño de la vivienda adolece de la intención retributiva del trabajo, este monto se estableció como incentivo por el cambio en las condiciones laborales debido al cierre operativo de la sede de la empresa en la que inicialmente prestó servicios y donde tenía su domicilio el actor; por lo tanto el mismo no reviste carácter salarial. Así se decide.

En otro orden de ideas debe señalarse que fue presentado escrito de reforma del libelo de la demanda, donde se demandaban además de las diferencias salariales por la no inclusión del canon de arrendamiento para el cálculo de las prestaciones sociales, las horas extras que alegó el actor haber laborado; dicho escrito de reforma no fue admitido por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le correspondió conocer y el auto que negó la admisión quedó definitivamente firme; no obstante a ello, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, se realizaron los planteamientos necesarios tendientes a verificar la procedencia del concepto de horas extras, a lo que ésta Juzgadora indico, que de conformidad con lo pautado en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de juicio podría ordenar el pago de conceptos distintitos a los demandados siempre y cuando estos hayan sido discutidos y estén debidamente probados en el juicio; por lo tanto visto que se solicita el pago de horas extras, y no fue demostrada su procedencia por cuanto quedo demostrado que el cargo desempeñado por el actor es de los denominados cargos de confianza, cuyo horario de prestación de servicios, se adecua a lo preceptuado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual los trabajadores de dirección y de confianza están excluidos de la jornada de trabajo ordinaria, aplicable al resto de los trabajadores, y si bien la duración de su trabajo está sometida a limitaciones, éstas son más laxas; en consecuencia, visto que el demandante, efectivamente, ejerció un cargo de confianza, no le correspondía el pago de las horas extras demandadas. Así se resuelve.

Por todos los argumentos esgrimidos up supra, visto que las diferencias por prestaciones sociales demandadas tenían principalmente su origen en la solicitud de atribuirle carácter salarial al canon de arrendamiento o asignación por vivienda reclamada, no lo cual fue negado por ésta Juzgadora; y negándose igualmente la procedencia de pago alguno por concepto de horas extras; es por lo que debe declararse SIN LUGAR la demanda propuesta intentada por el ciudadano H.R. contra la empresa BJ Services de Venezuela C.C.P.A. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano H.R. contra la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A., todos plenamente identificados en autos. Se condena en costas a la parte actora al haber resultado totalmente vencida y no estar excluida del pago de las mismas de conformidad con lo pautado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Abg. A.B.P.G.

Secretaria, (o)

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