Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAttaway Diego Marcano Ruiz
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Valencia, 26 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: GP01-R-2006-000204

PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Corte en virtud de la apelación interpuesta por las abogadas Z.R. y Y.G., actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano H.R.P.S., contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial, en fecha 25 de Abril de 2006, mediante la cual condenó al citado imputado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión deL delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el TERCER APARTE del artículo 358 del Código Penal derogado, vigente para la época en que sucedieron los hechos juzgados, en la causa signada con el N° GP01-P-2004-000350.

Dicho recurso no fue contestado por el Ministerio Público y, vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.

El día 13 de Junio de 2006 la Sala declaró admitido el recurso y, una vez celebrada la audiencia oral el día 27 de Julio de 2006, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las recurrentes fundamentan su apelación en la causal enumerada en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la recurribilidad de las sentencias definitivas dictadas por los tribunales de juicio y se centra en la denuncia de que la sentencia dictada “FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”, lo cual plantea en los términos que parcialmente se transcriben así:

…La defensa considera que la sentencia recurrida no cumple con una motivación, es decir, adolece de motivación (sic), lo que se traduce en lo señalado en la norma jurídica de falta de motivación en la sentencia recurrida, ya que el simple señalamiento de dos declaraciones según vienen a hacer(sic) las víctimas en el presente proceso de un asalto a transporte colectivo donde en ningún momento la Fiscalía del Ministerio probó que ciertamente se tratara de un ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, ya que no existe en la presente causa, ni experticia de vehículo que demuestre la presencia de una unidad de transporte colectivo, así como también (sic) no existe declaración de chofer, ni colector de unidad de transporte colectivo, tampoco existe declaración de los vigilantes del Centro Comercial, que vendrían a constituir los funcionarios aprehensores del procedimiento donde resultó detenido nuestro defendido H.R.P.S.. Por consiguiente la recurrida al omitir el examen de pruebas sustanciales del juicio no ha procedido conforme al resultado total del proceso, no ha podido establecer con exactitud los hechos con (sic) considero probados, y consecuencialmente, las razones de hechos (sic) que expone son incompletas, parciales e insuficientes, lo cual se traduce en FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA…

. (Subrayado por la Sala).-

En cumplimiento de las normas procesales que rigen el procedimiento de apelación de sentencia, el día 27 de Julio de 2006 se celebró la audiencia oral y pública, en la cual las partes ratificaron sus planteamientos y de cuya acta se extrae lo siguiente:

“…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las Defensoras Abg. Z.R. y Yunelis García, quienes exponen “después de haber cumplido las formalidades de ley que nos llevaron a presentar el recurso de apelación, contra la sentencia de fecha 25-04-06, ratificamos el escrito presentado en fecha 08-05-06, donde se evidencia el motivo de la apelación, conforme al articulo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta de motivación de la sentencia y existen jurisprudencia del TSJ que señalan lo que es la motivación de la sentencia y en este caso si observamos el delito es Asalto a transporte publico y cuya condena fue de diez años y existen unos requisitos para tal delito es decir, una unidad de transporte publico y no quedo probado que hubiese sido a una unidad de transporte publico, ya que no acudió el chofer y colector, ni la experticia a la unidad de transporte publico, solo comparecieron dos ciudadanos y que ellos iban en una unidad de transporte publico y le entrego el celular y posteriormente salieron corriendo y lo capturaron, y los funcionarios no fueron los aprehensores sino los que realizaron la detención fueron los vigilantes del centro comercial y no fueron promovidos al juicio, y la defensa ante tantas inconsistencias, ya que la Jueza solo con los dos testimonios y los funcionarios condeno no habiendo la mínima actividad probatorio y solicitamos sea anulada la sentencia dictada en fecha 25-04-06, por falta de motivación ya que solo el testimonios de las dos victimas no es suficiente, debe haber concatenación entre el dicho de todos los testigos, igualmente en la presente causa aunado a lo ya manifestado que no hubo declaración del chofer, colector y experticia del vehículo, y no sabemos si los hechos ocurrieron como lo ha señalado el Ministerio Público, y alegamos el principio de presunción de inocencia en virtud de que no quedo desvirtuado en el juicio por lo que solicitamos se declare con lugar el recurso de apelación se anule la sentencia dictada y se ordene la celebración de un nuevo juicio” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 1 del Ministerio Publico Abg. J.L.R., quien expone: “Claro esta mi presencia en el desarrollo de esta audiencia ya que represento al Estado Venezolano y dar respuesta al recurso de apelación presentado por sus defensoras, ciertamente como la defensa lo señala uno de los motivos establecidos en el articulo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la falta de motivación de una sentencia, reiterada y de manera pacifica como lo ha señalado defensa, lo ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia que castiga la falta de motivación y esto va en harás de una garantía procesal y arbitrariedad del juez garantiza el derecho a la defensa y manifiesto del estado de derecho y tan grave resulta no motivar una sentencia que la sanción es que debe repetirse y ¿que es la motivación de una sentencia en materia pena? Y ara mi significar razonar y señalar en forma concatenada lo ocurrido en el debate de la convicción de lo ocurrido en la celebración del juicio, controversia de las partes y esta íntimamente ligado con el principio de inmediación y cual es el fundamento del recurso de la defensa alegando la falta de motivación y me permito extraer el sustento de la defensa. (Se deja constancia que dio lectura al mismo), este ha sido el argumento presentado por la defensa del acusado desde el mismo momento de la audiencia preliminar y para lo cual se encontraba ajustado para este momento y considero que no se puede traducir como falta d e motivación al juez de juicio por cuanto no existe y no existe la declaración del chofer, del colector, la experticia del vehículo y la declaración de los vigilantes del centro comercial y para mi esto va en contra de dos principio el de la inmediación, y entiendo que si un proceso pasa por varios fases, y en ese momento de la audiencia preliminar el Juez de control, aquí se viola el principio de la libertad de prueba, y un sistema acusatorio no existe la prueba tarifada y en el Código Orgánico Procesal Penal, no se establece que para demostrar una conducta debe presentarse un determinado numero de prueba, y el Ministerio Público, considero luego de concluida la fase de investigación. Volviendo al punto de la defensa es que no existe la falta de motivación ya que durante la celebración del juicio el Ministerio Público, no trajo al proceso la declaración del chofer, el colector y la experticia que demostraba que era una unidad de transporte publico y los fundamentos de la acusación son la declaración de tres personas de un hecho ocurrido en una unidad de transporte publico y se presentaron dos funcionarios que recibieron la detención del acusado y con esos elementos considere la fundamentacion de la acusación, y en este caso se considero como pasajero a las dos personas que declaración y conjuntamente con la de los funcionarios la jueza estableció de forma individual y concatenada para dictar la sentencia, si el Ministerio Público, considerara que la sentencia de la juez no existe motivación de la sentencia ordenen la celebración de un nuevo juicio, y no se ordene la celebración de un nuevo juicio porque no se trajo al chofer al colector y la experticia, y no conozco en que país se prueba la cualidad y la condición de usuario o pasajero, y quiero decir, no considero que en este caso que la sentencia que esta atacando la defensa existe el vicio de falta de motivación y ordena la celebración de un nuevo juicio será evacuar los mismo elementos probatorios” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Z.R. y Yunelis García, a los fines de ejercer el derecho de replica quienes exponen “Queremos señalar que se declare con lugar el recurso de apelación con los puntos indicados; y de todo lo señalado por el Ministerio Público, esta claro que la sentencia no esta motivada y esta la sentencia recurrida que puede ser observada por todos donde se evidencia que no hubo motivación y es concatenar todos los elementos probatorios para dictar la sentencia y que el acusado sepa, y por todo solicitamos que la Fiscalia no probo y el principio de presunción de inocencia no fue desvirtuado y solicitamos la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto al que se pronuncio” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 1 del Ministerio Publico Abg. J.L.R., a los fines de ejercer el derecho de contrarréplica quien expone: “Considero el Ministerio Público, que la sentencia publicada por el Tribunal de Juicio de fecha 25-04-06, cumple con los requisitos establecidos en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito declare sin lugar la apelación interpuesta por la defensa” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado POZADA S.H.R., a los fines de ejercer su derecho de ser oído y quien expone: “Pido que vean muy bien el caso y quisiera que me ayudaran porque mi padre sufre de insuficiencia renal y voy hacer el donante y revisen el caso…”.

La decisión impugnada, dictada en fecha 25 de Abril de 2006, la cual se transcribe parcialmente establece lo siguiente:

“…Acto seguido se procedió a la Recepción de Pruebas, iniciando con la declaración del Funcionario Policial, promovido por la Fiscalía, ciudadano W.A.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-11.364.996, quien luego del juramento de ley, manifestó que para el día 19/06/2004 se encontraba de patrullaje junto con su compañero F.J.R. cuando recibieron una llamada vía radiofónica, indicándoles que se dirigieran al Centro Comercial La Granja, que una vez en el sitio, les entregaron un machete y a un ciudadano, señaló además que en ese momento varias personas le indicaron que ese sujeto las había despojado de sus pertenencias, y que el detenido en ese momento estaba vestido con una franela roja y un pantalón de blue Jean; A preguntas efectuadas por el Fiscal contestó que el día 19/06/04, a eso de las 2:00 p.m., recibieron una llamada de la centralista policial y se dirigieron al Centro Comercial La Granja, que eran dos unidades, que les hicieron entrega de un ciudadano con un arma blanca tipo machete, contestó además que en el lugar se encontraban también unos testigos diciendo que habían sido despojados de sus pertenencias, que luego se trasladaron a la Comisaría Policial junto con el detenido y las personas que habían sido despojadas de sus celulares y prendas, pero que únicamente recibieron el arma blanca; El funcionario policial ante las respuestas dadas al Ministerio Público señaló al acusado de autos, presente en sala, como la persona que fue entregada en el Centro Comercial la Granja ese día y la señalada además por las personas que estaban en ese momento; refirió además el Testigo las características del arma blanca, manifestando a preguntas que era “tipo machete”, pequeña, con manga negra, y que las victimas le señalaron ese día que el chofer de la unidad había seguido su ruta, y que ellas se habían bajado de la unidad colectiva; A preguntas que le efectuara la defensa a este Testigo respondió que solo les entregaron a una persona de sexo masculino y que es el acusado; contestó además que ellos no practicaron la detención directamente del acusado, toda vez que a ese ciudadano lo detuvieron unos vigilantes del Centro Comercial La granja; contestó además que él no le decomisó el arma, que el arma fue decomisada por los vigilantes de la Granja, y que tampoco vio cuando le quitaron el arma, que posteriormente a las victimas se les tomó un acta de entrevista en la Comisaría, y reconoció al acusado como la persona que detuvieron ese día 19/06/2004. (omissis)…

Siendo el día y hora señalados para la continuación del debate aperturado, la Jueza hizo un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y se prosiguió con la recepción de pruebas, haciéndose pasar a la sala de audiencias al Funcionario Policial F.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.812.895, quien luego del juramento de ley, expuso que el día 19/06/2004, como a eso de las Dos (02:00 PM) de la tarde, se encontraba en labores de recorrido junto con su compañero W.P., en una unidad policial, cuando recibieron un llamado por radio para que se dirigieran al Centro Comercial La Granja de Naguanagua, ya que en ese lugar tenían detenido a un ciudadano que presuntamente había participado en un asalto en una unidad de transporte público, señaló que una vez en el sitio les hicieron entrega tanto del ciudadano así como un arma blanca tipo machete, con cacha de color negro, y se retiraron del lugar llevándose al sujeto en calidad de detenido, a unos testigos del hecho, y se trasladaron a su Comando Policial. A preguntas que le hiciera el fiscal contestó que eso fue el día 19/06/2004, que se encontraba en compañía del funcionario policial, Distinguido W.P., que ellos estaban adscritos para ese entonces al comando de la Policía de Naguanagua; Indicó además a preguntas del Fiscal que además del acusado, en el Centro Comercial antes mencionado e.T. (03) personas de sexo femenino, y que ellas decían que el ciudadano en compañía de dos sujetos mas habían hecho el atraco en la unidad, que ese día solo se percató que había una sola persona señalada por las victimas y había sido detenido por el personal de seguridad de ese Centro Comercial; Contestó además que el arma blanca que les entregaron blanca era de las comúnmente conocidas como “tipo machete de cacha de color negro”; durante el lapso de preguntas y respuestas que hiciera el Fiscal actuante al funcionario policial, el Ministerio Público mostró el arma blanca como parte de la evidencia al funcionario y a la defensa de autos a los fines de certificar, por lo que le preguntó al testigo que si ese era el mismo machete que les entregaron el día de los hechos, y el testigo respondió contundentemente que, sí, igualmente el testigo a preguntas que le hiciera el Fiscal contestó que el acusado fue la persona que recibió en calidad de detenido en esa oportunidad, es decir el 19/06/2004 y manifestó que es el mismo que fue entregado en el Centro Comercial, y que era la misma persona señalada por las víctimas. La defensa preguntó al testigo y este contestó que llegó al Centro Comercial La Granja y las personas de seguridad de ese lugar les entregaron el detenido junto con el arma; contestó además el testigo que al acusado lo tenían como en una oficina que tiene el Centro Comercial, en la parte de atrás, en el lugar donde ellos llevan su control de seguridad y que las victimas no le aportaron datos de la camioneta, que ellos les dijeron que era una unidad de transporte de pasajeros, que el acusado estaba en compañía de dos personas más, que les habían quitado las prendas y los celulares.

En este orden de ideas, y estando presente en una sala anexa a la Sala de Juicio, se hizo llamar a la ciudadana A.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-16.104.190, quien bajo juramento de ley manifestó que los hechos ocurrieron el día 19/06/2004 a bordo de una unidad de transporte público cuando se dirigía hacia el Centro Comercial La Granja y a la altura del Diario El Carabobeño, se levantaron unos sujetos y les señalan que es un atraco, indicó que uno de ellos tenía franela roja, que este mismo ciudadano le dijo que abriera el bolso que cargaba y le indicó que le entregara el celular, que ella no se lo quería dar pero a la final se lo quitó. Indicó la víctima que luego del robo, se bajaron primero, dos de los sujetos y el que la asaltó a ella llegando al Centro Comercial La Granja, se bajó y se metió hacia ese centro comercial, lo detienen y llegó la comisión policial. A preguntas que le hiciera el fiscal contestó que eso fue como a la 1:30 cuando ella se dirigía hacia el Centro Comercial La Granja, que ella iba con una amiga a la cual no despojaron de ninguna de sus pertenencias; que ella declaró en la motorizada en Naguanagua, que le despojan de un celular, y que ese sujeto portaba un arma blanca el cual se la incautó la policía y que esa arma era un machete, que no vio de donde lo sacó, y que le encuentran el machete después que estaba en le Centro Comercial, en la unidad no tenia el machete, uno de ellos tenia un arma de fuego, no quería darle el celular y uno de los sujetos, le dijo al que me estaba despojando que me diera un pepaso, contestó además que a un señor le quitaron un reloj, a una señora un anillo, a otra un celular, ellos se bajaron en frente al Centro Comercial La Granja y el otro se metió al Centro Comercial, que ellos se separaron, que el acusado corrió casi llegando a la entrada y los empleados de seguridad lo detuvieron, que al lugar llegaron las otras victimas, estaban otras personas y señalaban al acusado como el autor; a otras preguntas que le efectuara el Fiscal contestó que al acusado se le veía su celular en el bolsillo, y que los empleados de seguridad del Centro Comercial colocaron en una mesa los objetos incautados; respondió además que los sujetos estaban vestidos de la siguiente manera, uno de franela roja, otro de franela amarilla y el otro de franela azul, y que el que la despoja a ella tenía la franela roja, que al momento de su detención tenia la misma franela, señalando al acusado como la persona que ese día la despojo del celular, fue la misma persona que le enseño su celular para que lo viera, y luego se lo metió en el bolsillo; A preguntas que le hiciera la defensa contestó que ella iba en una unidad de transporte colectivo, que no pudo señalar el nombre de la unidad ya que no se percató hacia donde iba, que ese día andaba con una amiga de nombre S.A., que de los tres sujetos uno de ellos fue el que dijo que era un atraco, que ella iba sentada en los puestos delanteros, que más concretamente en el primer puesto a mano derecha, que iba mirando hacia delante, solo vio que eran tres sujetos; En este mismo orden de ideas la defensa preguntó a la testigo “…se imaginaba lo que sucedía atrás?...” y el Ministerio Público presentó objeción, siendo declarada con lugar por el Tribunal; Señaló además la testigo a preguntas que le hiciera la defensa, que si vio al acusado en sala, que lo vio el día del robo, que ella no ha tenido amistad con él, que si observó muy bien a la persona que la despojó del celular, tenia franela roja y el pantalón de Jean. A preguntas que le hiciera el Tribunal la victima respondió que cuando se montó en la Unidad de Transporte ya los sujetos estaban dentro de ella, que ella estaba sentada en uno de los puestos delanteros y que ese sujeto estaba sentado a su lado, y que ese día cargaba una franela roja.(omissis)…

Siendo el día y hora señalados para la continuación del debate aperturado, la Jueza hizo un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y se prosiguió con la recepción de pruebas, haciéndose pasar a la sala de audiencias O.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.270.646, quien bajo el juramento de ley manifestó que el 19/06/2004, día sábado, como a eso de la 1:30 horas de la tarde, se encontraba en la parada de la Avenida Universidad de Naguanagua, se montó en unidad de transporte publico rumbo hacia su residencia cuando al altura del Carabobeño, tres sujetos que venían ya en la camioneta dieron la voz de que era un asalto, uno de ellos la amenazó con un arma blanca para quitarle el anillo, y como no le salía el otro sujeto le dijo que le quitaría el dedo; Señaló la testigo que para el momento del asalto los sujetos ya venían montados en la camioneta, y que a la altura del Diario el Carabobeño, comenzaron a quitarle las pertenencias a los pasajeros, que ella venia parada sosteniéndose con un tubo toda vez que estaba de pié; Además señaló la prenombrada ciudadana que a ella lo que mas le lleno de ira fue la aptitud que tomaron esos sujetos con un anciano, que a la altura del Centro Comercial La Granja, uno de los sujetos que venia vestido de camisa roja y pantalón Jean salió se bajó y salió corriendo hacia el Centro Comercial, los otros agarraron hacia la Urbanización, que al acusado lo agarraron en el Centro Comercial y lo llevaron hacia la parte de arriba, que le consiguieron un celular, dinero en efectivo y un anillo, que para el día de los hechos no tenía bigotes, ni cargaba el tatuaje, y señaló al acusado como la persona que la asaltó ese día. A preguntas que le hiciera el Fiscal del Ministerio Público respondió que eso fue como a la 1:30 de la tarde, que ella iba sola, que tomó la Unidad de Transporte en una parada mas abajo del ambulatorio de Naguanagua, que ella venia parada desde el momento que se montó como a tres puestos de la puerta, era unidad de las cortas, todos los puestos venían ocupados, y que a la altura del Carabobeño dijeron que era un atraco, y que para ese momento el chofer no detuvo la unidad, por lo que iba en marcha, venían dos en la parte de atrás y el acusado venia delante, que a ella le quitaron un celular y dinero en efectivo, que no fue recuperado, y señaló al acusado de nuevo como uno de ellos y los otros no se encontraban presentes en sala, que el acusado el día de los hechos vestía una franela tipo chemisse color roja y pantalón de Jean, y que le vio un arma blanca como un cuchillo que se lo pasó el compañero, que la unidad tenia una sola puerta por lo que al ellos bajarse pasaron por su frente, que posteriormente se bajaron, ella también se bajó de la unidad, persiguieron al acusado y éste es detenido dentro del Centro Comercial La Granja por Vigilantes del lugar; cuando a él lo detienen lo suben a una oficina y cuando todos llegaron ya tenían esposado al sujeto. Durante la deposición de la testigo la defensa señaló al Tribunal que O.P. estaba mintiendo, que ella estaba declarando bajo juramento; Contestando la testigo que el acusado la despojó de sus pertenencias. A preguntas efectuadas por el Tribunal contestó que eso ocurrió como a la 01:30 del mediodía, que fue un día antes del día del padre, que ella venía parada, que el acusado le quitó el reloj a un anciano, despojó a otras personas de un celular, un anillo, que el arma era mas grande que un cuchillo, y que también despojó de dinero al chofer de la unidad.

Este Tribunal visto que faltan testigos por declarar se ordenó suspender el acto y se fijó su continuación para el día 05/04/2006 a las 02:00 de la tarde.

Siendo el día y horas señalados para la continuación de la recepción de pruebas, vista la incomparecencia de los testigos y expertos citados por la Fuerza Pública, este Tribunal prescinde de los testimonios de los ciudadanos Gissett del D.M.G. y el experto H.N., todo en acatamiento al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que prosiguió el debate con la Recepción de las Pruebas Documentales, y se ofrecieron para su lectura y exhibición: la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a un Instrumento cortante denominado Machete, efectuada por el Experto H.N., signada con el Nº 449, de fecha 06/07/04.(omissis)…

En este mismo orden de ideas y luego de la intervención del acusado de autos, y de conformidad con el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, terminada la recepción de las pruebas, la juez presidente concedió la palabra, sucesivamente, al Fiscal 1º del Ministerio Público y a las abogadas defensoras, para que expusieran sus Conclusiones; Tomando en primer lugar el derecho de palabra, el representante de la Vindicta Pública, J.L.R.S., quien señaló que este Juicio tuvo por finalidad demostrar o no realización de un hecho prevista en el código castigado por una pena, paralelamente está demostrar la participación del ciudadano H.P. en los hechos ventilados, argumentando que las pruebas ofrecidas fueron certeras para desvirtuar la Presunción de Inocencia del acusado; indicando que el Ministerio Público probó los hechos debatidos y la participación del acusado en esos hechos, que en el contradictorio celebrado se tuvo la oportunidad de declarar a los funcionarios policiales W.P. y F.R., quienes fueron contestes al indicar que efectivamente el día 19/06/2004, se trasladaron por un llamada radiofónica al Centro Comercial La Granja, donde tenia detenido un ciudadano, igualmente e.t. ciudadanas que señalaban al acusado como uno de los tres sujetos que las había asaltado en la camioneta de pasajeros, que sus deposiciones fueron certeras, no fueron desvirtuadas sus declaraciones, se señalaron las circunstancia de día, hora y lugar, y así lo señaló el acusado en esta sala; expuso además la Vindicta Pública que tuvo la oportunidad de escuchar a dos ciudadanas entre ellas, A.G.C., quien ratificó en sala lo que había dicho en la investigación, señalando a la persona que había sido detenida en fecha 19/06/04, como la persona que la despojó de su celular, bajándose en el Centro Comercial La Granja, y que en ese lugar detuvieron a uno de ellos, que este testimonio está confirmado con lo dicho por los dos funcionarios policiales y no se ha desvirtuado, y que en cuanto al testimonio de O.P., esta declaró que el acusado fue uno de los tres (3) sujetos que despojaron a las personas que se encontraban dentro de la unidad, a ella le robaron el anillo, y le dijeron que le iban a cortar el dedo, identificó al acusado presente como una de la personas que se metió en le Centro Comercial La Granja, y que para ese momento no tenia los bigotes ni tatuaje, siendo que el testimonio de esta ciudadana, sin lugar a dudas no se contradice, señaló al acusado como una de las personas que la despojo de sus pertenencias; Indicó el Fiscal que durante el debate se quebrantó el principio de presunción de inocencia establecido en le artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y pidió sentencia condenatoria para H.P..

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa del acusado, a los fines de que expusieran sus conclusiones y señalaron que, cuando se aperturó el juicio ellas rechazaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho, y señalaron que el que acusa debe probar y demostrar la culpabilidad y responsabilidad de la persona acusada, que en el presente caso la Fiscalía acusó a su defendido por ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO y no probó el delito por el cual fue acusado, que vinieron a Juicio Dos (02) funcionarios policiales los cuales no fueron los funcionarios aprehensores, ya que estos fueron los de seguridad del Centro Comercial La Granja los que tenían a una persona detenida y posteriormente llaman al Comando Policial de Naguanagua; Argumentó la defensa que si se detalla cada una de la declaraciones de los funcionarios se puede observar que ellos señalan no ser los funcionarios aprehensores y cuando ellos llegan, la ciudadana A.G. tenia el celular en su poder, igualmente señalaron que ellos se llevan el procedimiento junto a la persona detenida y las personas que se señalan como victimas de estos hechos, por lo que en consecuencia la defensa solicitó al Tribunal no darle valor en cuanto a lo dicho por los funcionarios ya que ellos no fueron los funcionarios aprehensores y en cuanto a las dos personas señaladas como victimas solicitaron que se fije muy bien en lo dicho por estar personas, en cuanto a A.G., quien manifestó que ella se bajó de la unidad y persiguió a un ciudadano de camisa roja, y recuerda que eran tres sujetos, uno de camisa roja, otro de azul y un tercero de amarilla, siendo que la otra en su declaración no coinciden en tiempo, lugar , la otra dice que era azul y floreada, la ciudadana Olga, señala al tribunal que el ciudadano de franela roja Chemisse, ella siempre señala que era de camisa amarilla, ella señaló que el chofer resultó despojado del dinero, y la otra señaló lo contrario, cuando hay un robo en una unidad de transporte, se tiene que realizar experticia de la unidad y se tiene que identificar a la unidad, cosa esta que no se hizo, si la fiscalía comisionó a los órganos de investigación para recavar todas estas pruebas, porque no se ubicó a los supervisores del Centro Comercial, Manifestó además que su defendido dijo que estaba en el Centro Comercial la Granja comprando un remedio para su progenitor; Considerando la defensa que esta intacta la Presunción de Inocencia invocada y contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo expuesto solicitaron se declare a su defendido no culpable y en consecuencia se dicte sentencia Absolutoria, ya que no quedó demostrado la culpabilidad de H.P. en el delito atribuido…(omissis)…

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS Y LOS NO PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio, valorando el acervo probatorio traído al debate, únicamente las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y privacidad, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, así como visto los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante, declaró: Durante el desarrollo del contradictorio quedó plenamente comprobada la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el TERCER APARTE del artículo 358 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos y que actualmente está previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 357 del código sustantivo penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas A.G. y O.P., delito éste, en donde el sujeto activo puede ser cualquiera, el interés jurídico protegido es la posesión de hechos de las cosas muebles o la simple detentación de éstas, así como el interés relativo a la protección a la vida, de la integridad y de la libertad de las personas, y en el caso de marras el hecho fue cometido dentro de una unidad de Transporte Público cuando ésta se encontraba cumpliendo su ruta habitual y los pasajeros que se hallaban dentro de ella y fueron abordados con el fin de asaltarlos, siendo que las ciudadanas A.G. y O.P., el día sábado 19 de Junio de 2004, a eso de la 1:00 del mediodía son asaltadas por H.P., quien se encontraba dentro de la Unidad de pasajeros, vestido de franela roja y pantalón de jeans, y luego de despojarlas, se bajó de ese medio de transporte, se introdujo en el Centro Comercial La Granja de Naguanagua, ellas junto con otras personas lo persiguieron y los vigilantes del mencionado Centro Comercial lo detienen, y logran decomisarle varios objetos y un arma blanca tipo machete, tal como quedó demostrado, convicción a la que llegó este tribunal por las declaraciones de las victimas, de los Funcionarios Policiales actuantes quienes se apersonaron al lugar en virtud de una llamada radiofónica que reciben de su central.

La conclusión a la que ha de llegarse en orden de determinar si ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y encuadrar la conducta del acusado de autos en el delito que quedó demostrado en la audiencia celebrada, deviene de la declaraciones rendidas por las propias víctima, ciudadanas A.G. y O.P., quienes se encontraban en una unidad colectiva de transporte público que circulaba por la Avenida Universidad de Naguanagua a la altura del Diario El Carabobeño, y que dentro de la referida unidad se encontraba también el acusado, quien vestía, como ya se dijo anteriormente, con un pantalón de jean y una franela roja, y quien estaba acompañado de dos sujetos más, los cuales vestían franelas amarilla y azul; quedando demostrado que el acusado H.P., asaltó a la ciudadana A.G., despojándola de su teléfono móvil celular, y también ese mismo día, en esa misma unidad de transporte, el acusado asaltó a la ciudadana O.P., a quien amenazó con un arma blanca, tipo machete, quedando acreditado y demostrado con los testimonios de estas víctimas que H.P. venía ya montado en esa unidad junto con sus otros compañeros, testimonios estos que fueron contestes al aseverar que el acusado las había asaltado ese día 19/06/2004, que posteriormente se bajó del autobusete, que decidieron perseguirlo sin perderlo de vista en ningún momento y logran darle alcance, siendo detenido por los vigilantes de ese centro comercial; Situación ésta que es acreditada y corroborada con las deposiciones rendidas por los Funcionarios Policiales W.P. y F.R., quienes dejaron claramente establecido que el día de los hechos, 19/06/2004, se trasladaron al Centro Comercial la Granja, toda vez que recibieron una llamada en donde los Vigilantes de ese centro comercial informaban que tenía retenido a un ciudadano y que varias personas que también se encontraban en el lugar, manifestaron que el acusado junto con dos personas más los habían asaltado en una Unidad de Transporte Colectivo, manifestándoles las víctimas a los Funcionarios Policiales que el acusado los había despojado de varias de sus pertenencias , que este se bajó de la unidad autobusera emprendiendo veloz carrera hacia el Centro Comercial La Granja y sus compañeros tomaron rumbo hacia una Urbanización.

Por lo antes expuesto se concluye que las pruebas presentadas y debatidas en el contradictorio fueron certeras en demostrar la responsabilidad penal de H.P. en lo hechos imputados. En cuanto a la evidencia material presentada por el Ministerio Público este Tribunal no le dio valor probatorio, toda vez que no quedó demostrado en autos que la misma era portada por el acusado de autos el día de los hechos.(omissis)…

Fueron las pruebas, debidamente evacuadas en el debate oral y que forman parte de la comunidad de pruebas y de la unidad del proceso, las que llevaron a este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio, a tomar la decisión de declarar la culpabilidad y en consecuencia CONDENAR al acusado H.P.… (omissis)…

Ahora bien, el testimonio rendido por las la víctimas de autos A.G. y O.P., sujetos pasivos del delito imputado, fueron contestes, certeros y tienen pleno valor probatorio, considerándoseles testigos hábiles, tal como lo establece la Sala de casación Penal del tribunal Supremo de Justicia al referirse al testimonio único, que “… Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”, por lo que, quien aquí decide le dio valor probatorio a las declaraciones dadas por las victimas A.G. y O.P. durante el contradictorio celebrado, por considerar que fueron tajantes, categóricas, y concluyentes cuando afirmaron en sus deposiciones que, quien las había asaltado en la Unidad de Transporte Público el día 19/06/2004, fue el acusado H.R.P.S., ciudadano éste que fue detenido por vigilantes del Centro Comercial la Granja, momentos después de haber cometido el delito y quien emprendió veloz carrera hacia ese lugar luego de cometer los hechos imputados y traídos al debate….”. (Subrayado por la Sala).-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala revisó la sentencia recurrida y demás actuaciones relacionadas con dicho juicio, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente.

Respecto a la única denuncia legalmente formulada en el escrito recursivo presentado por la defensa, como es la “…falta de motivación en la sentencia recurrida, ya que el simple señalamiento de dos declaraciones según vienen a hacer(sic) las víctimas en el presente proceso de un asalto a transporte colectivo donde en ningún momento la Fiscalía del Ministerio probó que ciertamente se tratara de un ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, ya que no existe en la presente causa, ni experticia de vehículo que demuestre la presencia de una unidad de transporte colectivo, así como también (sic) no existe declaración de chofer, ni colector de unidad de transporte colectivo, tampoco existe declaración de los vigilantes del Centro Comercial, que vendrían a constituir los funcionarios aprehensores del procedimiento donde resultó detenido nuestro defendido H.R.P.S.. Por consiguiente la recurrida al omitir el examen de pruebas sustanciales del juicio no ha procedido conforme al resultado total del proceso, no ha podido establecer con exactitud los hechos con (sic) considero probados, y consecuencialmente, las razones de hechos (sic) que expone son incompletas, parciales e insuficientes, lo cual se traduce en FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA…”, se observa que la recurrida contiene un análisis de los dichos de los testigos, apareciendo evidenciada la comparación de tales testimonios para fundar su convicción respecto a como se desarrolló el hecho en juzgamiento, habiendo sido valorados conforme a la sana crítica, para arribar a su convicción respecto a la fijación de los hechos imputados.

Tal circunstancia, está claramente patentizada en la recurrida, en los términos siguientes:

“…La conclusión a la que ha de llegarse en orden de determinar si ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y encuadrar la conducta del acusado de autos en el delito que quedó demostrado en la audiencia celebrada, deviene de la declaraciones rendidas por las propias víctima, ciudadanas A.G. y O.P., quienes se encontraban en una unidad colectiva de transporte público que circulaba por la Avenida Universidad de Naguanagua a la altura del Diario El Carabobeño, y que dentro de la referida unidad se encontraba también el acusado, quien vestía, como ya se dijo anteriormente, con un pantalón de jean y una franela roja, y quien estaba acompañado de dos sujetos más, los cuales vestían franelas amarilla y azul; quedando demostrado que el acusado H.P., asaltó a la ciudadana A.G., despojándola de su teléfono móvil celular, y también ese mismo día, en esa misma unidad de transporte, el acusado asaltó a la ciudadana O.P., a quien amenazó con un arma blanca, tipo machete, quedando acreditado y demostrado con los testimonios de estas víctimas que H.P. venía ya montado en esa unidad junto con sus otros compañeros, testimonios estos que fueron contestes al aseverar que el acusado las había asaltado ese día 19/06/2004, que posteriormente se bajó del autobusete, que decidieron perseguirlo sin perderlo de vista en ningún momento y logran darle alcance, siendo detenido por los vigilantes de ese centro comercial; Situación ésta que es acreditada y corroborada con las deposiciones rendidas por los Funcionarios Policiales W.P. y F.R., quienes dejaron claramente establecido que el día de los hechos, 19/06/2004, se trasladaron al Centro Comercial la Granja, toda vez que recibieron una llamada en donde los Vigilantes de ese centro comercial informaban que tenía retenido a un ciudadano y que varias personas que también se encontraban en el lugar, manifestaron que el acusado junto con dos personas más los habían asaltado en una Unidad de Transporte Colectivo, manifestándoles las víctimas a los Funcionarios Policiales que el acusado los había despojado de varias de sus pertenencias , que este se bajó de la unidad autobusera emprendiendo veloz carrera hacia el Centro Comercial La Granja y sus compañeros tomaron rumbo hacia una Urbanización… (omissis)…

Ahora bien, el testimonio rendido por las la víctimas de autos A.G. y O.P., sujetos pasivos del delito imputado, fueron contestes, certeros y tienen pleno valor probatorio, considerándoseles testigos hábiles, tal como lo establece la Sala de casación Penal del tribunal Supremo de Justicia al referirse al testimonio único, que “… Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”, por lo que, quien aquí decide le dio valor probatorio a las declaraciones dadas por las victimas A.G. y O.P. durante el contradictorio celebrado, por considerar que fueron tajantes, categóricas, y concluyentes cuando afirmaron en sus deposiciones que, quien las había asaltado en la Unidad de Transporte Público el día 19/06/2004, fue el acusado H.R.P.S., ciudadano éste que fue detenido por vigilantes del Centro Comercial la Granja, momentos después de haber cometido el delito y quien emprendió veloz carrera hacia ese lugar luego de cometer los hechos imputados y traídos al debate….”.

A tal conclusión llega la A quo luego de considerar acreditados los hechos mediante la apreciación y valoración de cada una de las pruebas recibidas en el debate expresando las razones por las que arriba a su conclusión respecto a la culpabilidad del imputado, así como una concatenación de dichas pruebas que explican el motivo de su convicción, especialmente en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, determinando la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por lo que no se puede apreciar el fallo como resultado de una convicción arbitraria, ya que refleja la obtención de la verdad por las vías jurídicas, en forma escrupulosa y nítida que permite que el fallo pueda bastarse a sí mismo, por lo que la sentencia resulta motivada en cuanto a la acreditación de los hechos y en la determinación de la culpabilidad del acusado.

Finalmente, estima la Sala que las afirmaciones de las apelantes como fundamento de la impugnación de la sentencia no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, cual es la falta de motivación de la sentencia, resultando una mera manifestación de inconformidad con la forma en que la A quo apreció y valoró las pruebas recibidas en el debate probatorio, así como la conclusión definitiva en cuanto a la certeza respecto a la comisión del hecho delictivo juzgado, su calificación jurídica y la determinación de la culpabilidad del acusado, sin que aparezca demostrado que la sentencia carezca de motivación y, de igual manera, la alegación de la defensa en el sentido de que “…al omitir el examen de pruebas sustanciales del juicio no ha procedido conforme al resultado total del proceso, no ha podido establecer con exactitud los hechos con (sic) considero probados, y consecuencialmente, las razones de hechos (sic) que expone son incompletas, parciales e insuficientes…”, carece de sustentación suficiente ya que, de la revisión de la recurrida, realizada de manera exhaustiva por la Sala, se evidencia que las pruebas recibidas en el debate fueron a.y.v.p. la A quo, por lo que no es cierta la aseveración de que se haya omitido el examen de pruebas sustanciales del juicio, tal como infundadamente alegan las recurrentes, por lo tanto, no les asiste la razón, en cuanto a su señalamiento de una supuesta falta de motivación de la sentencia y, en consecuencia, la Sala debe declarar SIN LUGAR la apelación. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas Z.R. y Y.G., actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano H.R.P.S., contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial, en fecha 25 de Abril de 2006, mediante la cual condenó al citado imputado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión deL delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el TERCER APARTE del artículo 3578 del Código Penal derogado, vigente para la época en que sucedieron los hechos juzgados, en la causa signada con el N° GP01-P-2004-000350.

Regístrese, Déjese copia. Notifíquese a las partes. Impóngase de su contenido al acusado. Ofíciese lo conducente.

LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ

Ponente

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES

El Secretario,

ABOG. LUIS EDUARDO POSSAMAI

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