Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2007-006216

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos H.F.S.L. y C.A.B.Z., venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-9.307.815 y V-8.337.333, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio N.E.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.019, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud Acta de Matrimonio, Partidas de Nacimientos de los hijos. (Folios 04-07)

Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de Diciembre de 1995, de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: XXXXXXXXXXXX, respectivamente, señalando como su último domicilio conyugal en: La Prolongación de la Avenida 05 de Julio, Urbanización La Estancia, Carrera 34, Casa N° 08, Sector Nueva Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 04/12/2007, en la cual se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación, la cual se dio por notificada en fecha 12/02/2008 y en fecha 14-02-2008, mediante escrito emitió su opinión en la cual manifestó que no tiene nada que objetar.

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Febrero de 2001, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de Diciembre de 1995, habiéndose separado desde el mes de Febrero de 2001, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges H.F.S.L. y C.A.B.Z., esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos H.F.S.L. y C.A.B.Z., plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta a sus hijos los niños XXXXXXXXX, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:

PRIMERO

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.

TERCERO

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre lo tendrá en forma semanal, es decir todos los fines de semana, y cuando mi profesión así me lo permita también días de semana con los cuales ha compartido y comparto con mis hijos esos tratos libres departiendo con ellos momentos de recreación también, de igual forma procedimos con las vacaciones escolares, una semana la madre y otra semana yo, carnavales conmigo y semana santa con la madre y así sucesivamente el año siguiente, y en las vacaciones decembrinas el 24 conmigo y el 31 con su mamá y al año siguiente a la inversa.

CUARTO

En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de los menores hijos el cónyuge H.F.S.L., se compromete a entregar a la cónyuge C.A.B.Z., al suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 600,00) MENSUALES, una parte en cupones para compara de víveres y el resto en efectivo, suma esta que se compromete a depositar, mensualmente, en una Cuenta de Ahorros, que a tal efecto será aperturada en una Entidad Bancaria de la zona, quedando además obligado a cubrir, en un porcentaje del Cincuenta por Ciento (50%), todos los gastos inherentes a los citados menores, tales como serian colegio, vestido, calzado, medicinas, etc., así como cualquier otro gasto de emergencia. Las actividades complementarias, como serían clases de béisbol, karate u otras disciplinas deportivas o culturales, que pudieran ser practicadas por los menores, serán cubiertas por la madre C.A.B.Z..

QUINTO

El Tribunal Homologa la cesión a que hacen referencia los padres ciudadanos H.F.S.L. y C.A.B.Z., donde le ceden la totalidad de sus derechos a sus hijos XXXXXXXXXXX, sobre el inmueble distinguido con las siglas 1-32, situado en el Tercer Piso del Edificio Nueve, El Portal de Sevilla, el cual forma parte del Conjunto Residencial Los Portales, Lote Dos, Segunda Etapa, ubicado en el sitio denominado El Rincón, en la Costa Oeste del Río Neverí, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, según se evidencia en documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.A., en fecha 14 de Abril de 2005, bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". En consecuencia, ofíciese lo conducente al Registro Subalterno del Municipio B.d.E.A., a los fines que se le coloque la correspondiente nota marginal sobre el compromiso de cesión que han hecho los padres, ciudadanos H.F.S.L. y C.A.B.Z., a sus hijos XXXXX. Una vez arreglado dicho Apartamento y el producto de dicho arrendamiento se colocara en una Cuenta que a tal efecto se aperturara, a nombre de los menores hijos XXXXXXXX la misma será movilizada con la firma de los dos cónyuges, H.F.S.L. y C.A.B.Z., estos fondos tendrá por finalidad cubrir los gastos eventuales de dichos menores.

SEXTO

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Notifíquese a las partes y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.”

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.

Dra. A.J.D..

LA SECRETARIA.

Abg. F.M.A..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. F.M.A..

AJD/LETICIA C.

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