Sentencia nº 1068 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoDesaplicación de Normas

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 30 de marzo de 2009, el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado H.C., remitió a esta Sala Constitucional, para efectos de la revisión que establece el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, copia certificada de la decisión n.° 98-99 -definitivamente firme, por cuanto no se interpuso recurso alguno de impugnación- que dictó ese Tribunal el 26 de febrero de 2009, mediante la cual desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, respecto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad a la que estaba sometido el ciudadano H.S.G.O., titular de la cédula de identidad n.° 14.443.011.

Luego de la recepción del expediente respectivo, se dio cuenta en Sala por auto del 15 de junio de 2009 y se designó ponente al Magistrado A. deJ. Delgado Rosales.

En sesión de 7 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó Magistrados principales y suplentes de este Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.569 de 8.12.2010). Luego, el 9 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala Constitucional según consta del Acta de instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.573 de 14.12.2010).

Posteriormente, el 15 de marzo de 2011, se reasignó la ponencia a la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado.

I

DE LA DESAPLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA

El Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado H.C., requirió la revisión de la decisión a que se hizo referencia, en la cual se desaplicaron las normas previstas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en lo referente a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad y en consecuencia, declaró “la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la pena (…) y decret[ó] la cosa juzgada” a favor del penado H.S.G.O., con fundamento en las consideraciones siguientes:

…Se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, resulta claramente contraria la norma constitucional anteriormente señalada, como lo es la prevista en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, toda vez que la misma sólo restringe la libertad plena de aquella persona que fue condenada al cumplimiento de esta, ya que no cumple la función para lo cual fue creada como lo es, la reinserción del individuo a la sociedad, aunado al hecho de que no existe realmente un mecanismo de control eficaz que permita supervisar el cumplimiento cabal de dicha pena accesoria, lo cual la hace en consecuencia, excesiva e ineficaz y en fundamento a esos motivos anteriormente expuestos y en base a la citada jurisprudencia que tiene carácter vinculante, que este Juzgador Sexto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede, mediante el Control Difuso otorgado a los Jueces de esta República Bolivariana de Venezuela, a desaplicar en este caso en particular el contenido de los artículos anteriormente citados, referidos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a cuya pena accesoria fue condenado el ciudadano H.S.G.O., portador de la cédula de identidad no. 14.443.011, razón por la cual SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de las penas que les fueran impuestas por el Juzgado tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B. delZ., en fecha 09-06-04 y Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Penal del estado Zulia, en fecha 14-08-07; y en virtud de que este Juzgado desaplicó en este caso las normas que establecían el cumplimiento de a sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, SE DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico procesal penal a favor del penado antes identificado. ASÍ SE DECIDE.

II

MOTIVACIÓN para la decisión

  1. De acuerdo con el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la potestad de la Sala Constitucional para la revisión de las sentencias de control de la constitucionalidad que dicten los tribunales de la República, está atribuida en los términos siguientes:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (...)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

Por su parte, el artículo 25.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reitera la competencia de esta Sala para la revisión de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya aplicado el control difuso de la constitucionalidad, en los términos siguientes:

Son competencias del Tribunal Supremo de Justicia: / (…)

12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.(…)

Así, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la revisión del pronunciamiento -definitivamente firme- que dictó el abogado H.C., en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 26 de febrero de 2009, en la cual desaplicó, mediante el control difuso de la constitucionalidad, las normas contenidas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, respecto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad.

Ahora bien, antes de pronunciarse al respecto, la Sala no puede pasar por alto la sentencia n.° 782 de 24 de mayo de 2011, caso: G.R., que estableció lo siguiente:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana G.D.M.R.P., titular de la cédula de identidad N° 13.943.870, en su carácter de Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, y los abogados J.A.M.M., ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, LUCELIA CASTELLANOS PÉREZ, J.L.C. y L.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.755, 71.884, 145.484, 84.543 y 65.661, respectivamente, el primero actuando en su carácter de Director de Recursos Judiciales y los demás adscritos a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, contra los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005.

2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto.

3.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005, hasta que se decida el fondo de la presente causa. Por cuanto la presente decisión acuerda una providencia cautelar que trata sobre la no aplicación de una norma de efectos generales, se considera necesaria la publicación de esta sentencia en Gaceta Judicial.

Así mismo, esta juzgadora determinó en dicho fallo que “respecto de aquellas causas en las que esté pendiente el pronunciamiento con ocasión del control difuso efectuado por los Tribunales Penales, existe prejudicialidad, por tanto, esta Sala no emitirá pronunciamiento alguno en tal sentido hasta que se dicte la sentencia definitiva en este caso, lo cual no obsta a que se ejecuten las respectivas sentencias”, razón por la cual, esta Sala no puede emitir pronunciamiento alguno en esta causa ni en causas análogas en vista de la existencia de una cuestión prejudicial, hasta tanto, se dicte sentencia en la demanda de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal.

III

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara la PREJUDICIALIDAD del recurso de nulidad interpuesto contra los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, que impide la revisión de la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 que efectuó el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el veredicto n.° 98-99 que dictó el 26 de febrero de 2009, en la causa seguida en contra del ciudadano H.S.G.O..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia de esta decisión al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

…/

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.zt

Exp. 09-0666

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