Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoAccidente De Trabajo

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-000274 / MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: H.J.C.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.975.904.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: P.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.784 y 136.002, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) SERENOS LOS CEDROS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 84, tomo 5-E en fecha 13 de diciembre de 1978 en fecha 15 de octubre de 2001; y (2) G.M., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 3.314.026, en su carácter de Director General y Representante Legal.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.F., C.E.H. VILORIA, MARDUNELIN CHANG HONG, E.M., W.C. y DILMARY E.L.V. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.652, 15.259, 92.412, 92.320, 10.648 y 133.252, respectivamente.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 19 de febrero de 2009 (folios 1 al 11), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 25 de febrero de 2009, (folios 12 y 14) con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 01 de julio de 2010, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), admitiéndose por el Juzgado de Sustanciación en fecha 06 de julio de 2010, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 33 y 43).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 30 al 32), se instaló la audiencia preliminar el 20 de julio de 2010, hasta el 17 de enero de 201 cuando se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio (folio 58).

El día 24 de enero de 2011, la demandada contestó las pretensiones del actor (folios 238 al 253) y se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 22 de febrero de 2011 (folio 263).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas (folios 264 y 265) y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folio 266).

El 14 de abril de 2011, en la hora fijada, se anunció la audiencia de juicio conforme a la Ley, comparecieron las partes, se inició el debate, la evacuación de las pruebas y finalizado el mismo, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 267 al 273), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

El demandante alega en su reforma de demandada que mantiene vínculos con la sociedad mercantil demandada SERENOS LOS CEDROS C.A, ocupando el cargo de agente de seguridad, señala que para la fecha de presentación de la demanda (19/02/2009 folio 01) devengaba un salario mensual de Bs. 779,23.

Asimismo, señala que en fecha 06 de febrero de 2005 mientras prestaba sus servicios laborales en el Centro Comercial Babilón, ubicado en la avenida Libertador de Barquisimeto, sufrió un accidente, que investigó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y en fecha 17 de julio del 2007 emitió certificación de discapacidad parcial permanente en la mano izquierda, razones por las que demanda indemnizaciones por responsabilidad objetiva, discapacidad permanente, por secuela, lucro cesante y daño moral.

La accionada SERENOS LOS CEDROS C.A no negó la existencia de la relación de trabajo, ni la fecha de ingreso; ni el cargo desempeñado, ni el salario fijo devengado, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tienen como ciertos los señalados en el libelo y reproducidos en ésta sentencia.

Por su parte el codemandado G.M., niega la responsabilidad solidaria en las actuaciones realizadas por la contratante SERENOS LOS CEDROS C.A.

La demandada, niega, rechaza y contradice la procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, discapacidad permanente, por secuela, lucro cesante y daño moral.

Los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaría, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR

La parte actora alega que el accidente sufrido es culpa del demandado, ya que no cumplió con los dispositivos de seguridad necesarios para realizar las labores; nunca se notificó de los riesgos que se corre en las labores realizadas y mucho menos las formas y mecanismos para evitar y disminuir dichos riesgos; razón por la cual, y en virtud de las violaciones a la LOPCYMAT, es evidente la responsabilidad del empleador en el accidente ocasionado.

La demandada SERENOS LOS CEDROS C.A manifiesta que no tiene responsabilidad en el accidente, ya que en el libro de novedades no se dejó constancia de ningún accidente; considera que el supuesto accidente no se produjo en el sitio de trabajo, por cuanto el trabajador estaba asignado a la entrada del estacionamiento y no en la azotea, donde supuestamente ocurrió el hecho.

De la revisión del acervo probatorio, consta al folio 63 al 69, expediente administrativo llevado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en donde se evidencia que fue declarado el accidente como de carácter laboral, lo que produjo una discapacidad parcial y permanente en el trabajador y no consta en autos que el empleador haya atacado o impugnado el mismo en sede administrativa o judicial, razón por la cual este Juzgador le da pleno valor probatorio.

Ahora bien, vistas las exposiciones de las partes en el libelo y en la contestación, así como el cúmulo probatorio se evidencia que el accidente ocurrió en el sitio de trabajo, como concluyó la autoridad administrativa, cuyos actos no fueron impugnados debidamente y el empleador fue notificado de tales procedimientos, como consta en autos y no participó en dicha tramitación, haciendo alegatos, promoviendo y evacuando pruebas, dejando toda la carga de investigación al funcionario y al actor, conducta que evidencia falta de interés en el descubrimiento de la verdad.

Por otra parte no existe prueba alguna que evidencie que el accidente ocurrió en sitio distinto al señalado por el actor en el libelo.

Respecto a la relación de causalidad entre el daño sufrido y la actividad laboral, se alegó en la contestación y en la audiencia que se trata de un trabajador de “avance”; que era un puesto de vigilancia específico, que el trabajador no debió abandonar.

Conforme a lo que establece el Artículo 135 de la LOPT, el alegato de un hecho nuevo traslada la carga de la prueba a quien lo afirme. En este caso, debía la demandada demostrar las instrucciones impartidas al trabajador de que no debía abandonar el punto indicado, lo cual no consta en autos.

Sobre la situación especial en el centro comercial y las instrucciones giradas al trabajador por un supervisor de la contratante de la vigilancia, el Artículo 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece la responsabilidad de los contratantes y contratistas respecto a la seguridad y salud de los trabajadores y no consta en autos que la demandada hubiese convenido especialmente en esa situación; ni tampoco cuáles eran los límites en el servicio de vigilancia (folios 84 al 99).

También debe señalarse que, por tratarse de un trabajador de avance, debía el empleador informar por escrito las modificaciones en los puestos de trabajo, como ordena el Artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual consta en autos para otras organizaciones, pero no consta para el momento y contratista en que ocurrió el accidente.

Por todo lo expuesto, las omisiones del empleador en materia de seguridad y salud laboral guardan relación directa con los perjuicios causados al demandante, por lo que se activa la responsabilidad de aquél por las indemnizaciones.

En virtud de lo anteriormente dicho y visto que no constan en autos pruebas que demuestren la responsabilidad del trabajador en el accidente sufrido, este Juzgado declara como responsable al empleador demandado, tal como lo estableció el órgano administrativo correspondiente.

DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

La persona natural codemandada ciudadano G.M., al contestar la demanda señalo que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho de la demanda presentada, así como la responsabilidad solidaria en las actuaciones realizadas por la contratante SERENOS LOS CEDROS C.A.

Respecto a estas situaciones procesales, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia de fecha 08 de febrero del año 2002, (amparo constitucional, PLÁSTICOS ECOPLAST C.A. contra sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2000 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Miranda) estableció lo siguiente:

[…] la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe”.

Además, el Código de Comercio establece lo siguiente:

Los administradores son solidariamente responsables para con los accionistas y para con los terceros:

(…)

4° Y en general, del exacto cumplimiento de los deberes que les imponen la ley y los estatutos sociales.

Por todo lo anterior, se verifica la existencia de la responsabilidad solidaria entre los codemandados SERENOS LOS CEDROS C.A. y el ciudadano G.M. frente a los derechos del demandante, por las violaciones a la legislación laboral de higiene y seguridad industrial, como se estableció en esta sentencia. Así se decide.

PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES POR EL ACCIDENTE

Declarada la responsabilidad solidaria, pasa este tribunal a determinar la legalidad del los conceptos demandados.

  1. - En cuanto a la indemnización por aplicación de la responsabilidad objetiva, según lo dispuesto en el Artículo 573 de la LOT, la parte demandante solicita el pago equivalente a quince (15) salarios mínimos, lo que arroja la cantidad de Bs. 11.988,45, tomando en cuenta que el salario mínimo para el momento en que se presentó la demandada era Bs. 799,23.

    Consta en autos al folio 273, planilla de registro del Instituto Venezolano del Seguro Social, la cual no fue impugnada y tiene pleno valor probatorio en donde se evidencia que el trabajador se encontraba inscrito en dicho instituto y por ende gozaba de sus beneficios.

    Establece la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 585, que en los casos en que se encuentre inscrito el trabajador en el Seguro Social, se aplicarán las disposiciones de la Ley especial, y como en el presente caso se cumplió con el deber de inscripción, no pueden aplicarse las indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

  2. - En cuanto a la indemnización establecida en el Artículo 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por incapacidad permanente, la parte demandante solicita el pago equivalente a mil ochocientos veinticinco (1825) días multiplicados por Bs.26.66 por salario diario lo que arroja un total de Bs. 48.619,83.

    La norma aplicable establece una indemnización entre 2 a 5 años de salario en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su Artículo 130, numeral 4°, cuando se trate de discapacidad superior al 25%, que este caso equivale a 33%, según estableció el órgano competente (folio 70).

    En consecuencia, deberá el demandado pagar al actor la cantidad equivalente a tres (03) años de salario por días continuos, tomando en cuenta el diario establecido en el libelo (Bs. 26,566), el cual fue convenido por la demandada en el presente juicio; arrojando un monto de Bs. 29.083,20. Así establece.

  3. - Con relación a las secuelas de la enfermedad y el monto demandado, según las declaraciones de los funcionarios de INPSASEL no se verificó en el trabajador ningún tipo de secuela psicológica, en virtud de que de la certificación sólo se desprende que el accidente de trabajo ocasionó una discapacidad parcial y permanente en su mano izquierda. Por lo expuesto, se niega esta indemnización prevista en el Artículo 70 de la Ley (LOPCYMAT).

  4. - En cuanto al lucro cesante, la actora demanda el pago de Bs. 145.854, que se derivan de los 60 años equivalentes al resto de vida útil laborable, pago que debe ser condenado de conformidad con el Artículo 1273 del Código Civil.

    Por las razones expuestas, se declara improcedente lo pretendido respecto al lucro cesante, ya que no existe prueba en autos del monto que dejo de percibir el trabajador por el accidente, por el contrario las partes han convenido en la continuidad de la relación.

  5. - Referente a la indemnización por daño moral, el actor pretende el pago de Bs. 100.000,00, en virtud de que al momento de ocurrir el accidente tenia 45 años, su nivel académico es de Bachiller en Ciencias, además de tener cuatro hijos (folios 71 al 75) y la accionada nunca colaboró en lo absoluto en el tiempo que estuvo de reposo.

    Cursa al folio 70 evaluación de incapacidad residual, donde se desprende una discapacidad para flexión-extensión de muñeca; dicha lesión evidencia que la recuperación del trabajador fue parcial; no le impide al actor continuar sus labores y está activo en la demandada. Por tal razón, los efectos nocivos de la actividad ilícita del empleador se mantuvieron por tiempo limitado y sin secuelas. Por lo expuesto, se fija el daño moral en la cantidad de Bs. 30.000,00. Así decide.

    Se condenan los intereses moratorios y el ajuste por inflación de las cantidades determinadas según a doctrina de la Sala de Casación Social, que deberá liquidar el juez de ejecución.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la responsabilidad solidaria entre el ciudadano G.M. y la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS C.A. frente al trabajador demandante, a tenor de lo previsto en el Código de Comercio.

SEGUNDO

Se declaran PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones del demandante, en los términos indicados en la parte motiva de esta decisión, los cuales deberán pagar solidariamente las codemandadas.

TERCERO

No se condena en costas a las codemandadas, por el vencimiento parcial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de abril de 2011.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/yennifer.-

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