Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, lunes treinta (30) de MARZO de 2009.

198º y 150º

Exp. Nº AP21-R-2008-1435

PARTE ACTORA: H.G.S.S., Venezolano mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad número V- 8.591.103 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.J.M.A. abogado en libre ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.100 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) ente desconcentrado sin personalidad jurídica, creado mediante Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.014, de fecha 15 de agosto de 2000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.M.Z., R.A.A.P., A.G.M.H., A.I.T.S., D.M.M. ZAMBRANO, HARLD A.C., A.K.U.M., P.A.Q., G.A.D.J.L.C., C.M.G.G., J.A.C.E., A.M.H.L.R., K.D.C.M.B., C.G., Y.M.M.E., R.J.F.M., TABBAKH SAYEGH y C.A., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.096, 71.045, 65.758, 112.990, 111.599, 111.502, 84.389, 118.170, 72.055, 84.818, 114.890, 113.092, 80.483, 97.990, 65.110, 90.718, 92.134, 112.917, 120.393, y 17.069, respectivamente.

ASUNTO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.G.B. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano H.G.S.S., en contra de la DIRRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Recibidos los autos en fecha 09 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha 19 de febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de audiencia de apelación el día jueves 05 de marzo de 2009, a las 2:00 p.m., siendo reprogramada para el martes 10 de marzo de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de Primera Instancia que declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano H.G.S.S., en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ordenándose el reenganche y pago de los salarios caídos, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La representación judicial de la parte demandada indicó: que apela de la sentencia del Juez a-quo, por incurrir en vicios de forma y de fondo. Que incurrió en incongruencia al establecer que una vez estudiadas las pruebas en la motiva, se evidenció que la DEM motivó el despido, que si existían las causas para despedir al actor y después diga que no quedó evidenciado la notificación del despido.

Por otra parte hizo mención a la sentencia No. 1422 del Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial, en donde se verificó que una de las causales para que proceda el despido justificado es la falta de motivación y que efectivamente en el expediente, consta la motivación de las causas por las cuales se provocó el despido justificado.

Que Juez a-quo incurrió en el falso supuesto de hecho, visto que la DEM no realizó un procedimiento previó para realizar el despido, cuando el procedimiento real fue el que se estableció, por lo que no entiende que basamento tomó el Juez a-quo en considerar que había un procedimiento previo.

Que existió un falso supuesto de derecho, ya que ninguna normativa legal condiciona a un procedimiento previo, se participó el despido de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación a los vicios de forma indicó que existen ciertos errores en la fecha de ingreso y egreso, asevera en la narrativa que efectivamente la DEM en su escrito de contestación señaló que el actor no encuadraba su actuación para su despido, situación que es errónea porque en la contestación en todo momento se ratificó la falta de responsabilidad y el juez tergiversa la información.

Por su parte la representación judicial de la actora señaló: que su representado fue despedido en diciembre de 2007; que conforme a la cláusula séptima, se podrán realizar periódicamente evaluaciones de rendimiento, lo cual tiene una base en la Ley de Carrera Administrativa, pero que estas evaluaciones gozan de principios como transparencia, ecuanimidad, publicidad, participación, mensualidad y que de esa evaluación debe ser participado al evaluado, para que el pueda ejercer su derecho a la defensa, que estos hechos jamás fueron suscitados en el presente caso.

Igualmente señala, que su representado solicitó sus vacaciones, se las concedieron y estando de vacaciones procedieron a realizar su evaluación, cuando regresa le notificaron por la exposición de motivos que estaba despedido. Con lo cual se le vulneró el derecho a la defensa ya que a su decir las evaluaciones son para obtener un ascenso pero no para ser despedido por cuanto si el contratado incurre en una causal de despido que están taxativamente establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el supuesto negado que hubiere ocurrido la causal, no se pudo haber producido estando su representado de vacaciones. Por último solicita se ratifique la sentencia.

Se deja constancia que la Juez instó a las partes a la conciliación quienes manifestaron la posibilidad de llegar a un acuerdo motivo por el cual se instó a la parte demandada para que comparecieran en la oportunidad de la audiencia los ciudadanos CATALINA CORNIELES Y G.V. en su condicion de encargada de Asuntos Laborales y Director General de Recursos Humanos, consignando la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oficio numero 039 de fecha 20 de marzo de 2009, mediante el cual se presentaron las excusas con relación a la propuesta presentada en el momento de la Audiencia de apelación, dando las gracias por la iniciativa e informando que los abogados tienen plena facultad para conciliar y utilizar cualquier medio de solución de conflicto previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que una vez consignado el oficio se volvio a precisar a la parte demandada sobre la posibilidad de acuerdo, dadas sus facultades, y dado que la parte actora manifestó en todo momento la plena disposición de llegar a un acuerdo, negándose a realizarlo.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Alegó la parte actora en su solicitud que en fecha 15 de octubre de 2005 comenzó a prestar servicios para la demandada desempeñando el cargo de profesional de apoyo, en el horario de 8:30 AM a 4:30 PM, devengando un salario de Bs. 2.600.000,00 mensual, hasta el 17 de diciembre de 2007 fecha en la cual fue despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que solicita se ordene su reenganche a su puesto de trabajo y se acuerde el pago de los salarios caídos.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación indicó que se celebraron tres contratos de trabajo a tiempo determinado con el actor, siendo la vigencia de los mismos desde el 15 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2005, en el primer caso; desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2006 en el segundo caso y desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2007, con distintas remuneraciones mensuales siendo para el período 2007 la cantidad de Bs. F. 2.600,00 desempeñando el cargo de profesional de apoyo, adscrito a la Unidad Coordinadora de Proyectos, en los dos (2) primeros contratos y adscrito a la Oficina de Desarrollo Informático en la última contratación. Igualmente indicó que en la cláusula sexta del primer contrato y la séptima de los dos últimos, establecen taxativamente que “La Dirección podrá realizar periódicamente evaluaciones de rendimiento sobre la actividad desarrollada por El Contratado”, y que en fecha 21 de noviembre de 2007, la Coordinadora Regional Central presentó una exposición de motivos, con la finalidad de evaluar el desempeño, de lo cual concluyó que el actor, “… ha mostrado según la evaluación practicada (…) un bajo nivel en cuanto a: a.- Responsabilidad para la labor desempeñada. B.- Innovación, iniciativa y creatividad en la labor desempeñada. C.- Resultados al trabajo asignado. Constituyendo dicha conducta una falta grave a sus obligaciones laborales, subsumible en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende causa justificada de despido.

En razón de lo anterior el Director Ejecutivo de la Magistratura, en fecha 05 de diciembre de 2007 libró ofició mediante el cual participo al actor la decisión de dar por terminada la relación de trabajo, en virtud de los cual el despido fue plenamente justificado.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 32 al 34 marcado “A”, cursa original de contrato, de fecha 01 de diciembre de 2005 con vigencia del 15 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, al que esta Juzgadora le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado, ni desconocido, del mismo se evidencia que la parte actora fue contratado para la parte demandada como profesional de apoyo, que el salario era de Bs. 1.546.820,00, que el horario de trabajo era de 8:30 a.m. a 4:30 p.m.

A los folios 35 al 37 marcado “B”, cursa original de contrato de fecha 15 de junio de 2006 con vigencia del 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 suscrito por ambas partes, al que esta Juzgadora le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado, ni desconocido, del mismo se evidencia que la parte actora fue contratado para la parte demandada como profesional de apoyo, que el salario era de Bs. 1.856.190,00, que el horario de trabajo era de 8:30 a.m. a 4:30 p.m.

A los folios 38 al 40 marcado “C”, cursa copia de contrato, de fecha 02 de febrero de 2007 con vigencia del 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 suscrito por ambas partes, al que esta Juzgadora le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado ni desconocido, del mismo se evidencia que la parte actora fue contratado para la parte demandada como profesional de apoyo, que el salario era de Bs. 2.600.000,00, que el horario de trabajo era de 8:30 a.m. a 4:30 p.m.

Al folio 41 marcado “D”, cursa en original formato de aprobación de vacaciones de fecha 26 de octubre de 2007 correspondiente al período 2006-2007, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al capítulo II del escrito de promoción de pruebas, solicitó la exhibición del memorando No. UCP-316-2007, de fecha 21 de noviembre de 2007 suscrito por el ciudadano L.C., en su condición de representante de la Unidad Coordinadora de Proyectos teniendo lugar el acto la parte demandada no exhibió, razón por la cual este tribunal aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicho oficio se evidencia que el representante de la Unidad Coordinadora de Proyectos le informa mediante oficio a la Dirección General de Recursos Humanos la decisión de no renovar el contrato para el periodo enero-diciembre 2008 del actor.

Pruebas de la Parte Demandada:

Prueba instrumental:

Cursa a los folios 47 al 55 copias de contratos, ya a.y.v.p. ésta sentenciadora, en las instrumentales consignadas por la parte actora, antes mencionadas.

Cursa a los folios 56 al 60, comprobante de recepción de un asunto nuevo de fecha 19 de diciembre de 2007, a la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia participación de despido de fecha 05 de diciembre de 2007 suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura, del ciudadano H.G.S.S., que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa a los folios 61 al 65 copia certificada de instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados de la parte demandada.

A los folios 67 al 70, copia de oficio No. 811.1207 de fecha 05 de diciembre de 2007, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura y recibida por el actor en fecha 17 de diciembre de 2007, a la cual se le otorga valor por estar suscrita por la parte a quien se le opone aunado al hecho que la misma no fue impugnada ni desconocida, de la misma se desprende la notificación que hace la demandada al actor del despido que aduce como justificado, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa a los folios 71 al 85, consignó memos relacionados con la solicitud de no renovar contrato al actor y la exposición de motivos realizada por la Coordinación Región Central mediante la cual se recomienda a la Gerencia la no Renovación del contrato al ciudadano H.S., para el período Enero- Diciembre 2008, a los que esta Juzgadora les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 87 al 105, recibos de pago correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, no oponibles a la parte actora, por no estar suscritos por la parte a quien se le opone, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatoria.

A los folios 106 y 107, cursa copia fotostática de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, a la que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

La presente demanda se circunscribe a la calificación de despido interpuesta por el ciudadano H.G.S.S., quien aduce que fue contratado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, bajo la supervisión u orden de la ciudadana V.S., desempeñando el cargo de profesional de apoyo, con un horario de 8:30 AM a 4:30 PM, devengando un último salario de Bs. 2.600.000,00 mensual, siendo despedido en fecha 17-12-2007 a las 11: AM por el ciudadano C.P.C., en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura (E), sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, la accionada adujo que despidió de manera justificada al actor de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el actor, incumplió con las obligaciones de asesorar, incentivar y optimizar el modelo organizacional y del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juis 2000, que no prestaba un servicio óptimo que brindará al funcionario judicial o usuario final, tranquilidad y una efectiva resolución en los requerimientos e inquietudes formuladas.

En virtud de la forma como se dio contestación a la demanda le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, en la cual se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Ahora bien, observa esta Alzada que en el escrito de contestación la parte demandada admitió la fecha de inició, el cargo desempeñado como profesional de apoyo, la celebración de tres contratos a tiempo determinado con vigencia: 1.) 15 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2005; 2.) 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2006; 3.) 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2007 el salario de Bs. F. 2.600,00, hechos éstos que no están controvertidos.

De igual manera, se observa que la parte demandada en su contestación señala que en las cláusulas contractuales, específicamente la sexta del primer contrato y la séptima de los dos últimos, establecen taxativamente que “LA DIRECCIÓN podrá realizar periódicamente evaluaciones de rendimiento sobre la actividad desarrollada por EL CONTRATADO” y en virtud de las referidas cláusulas, en fecha 21 de noviembre de 2007, la Coordinadora Regional Central, Abg. L.G.K., presentó una Exposición de motivos, con la finalidad de evaluar el desempeño del actor y se determinó que incumplió con las obligaciones inherentes a sus funciones como profesional de apoyo, constituyendo dicha conducta una falta grave a sus obligaciones laborales, subsumible en el Literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende causa justificada de despido.

Ahora bien, observa esta Alzada que la doctrina nacional, en cuanto a la causal invocada por la parte patronal, para considerar el despido justificado que ésta resulta de tal amplitud que pudiera comprenderse en ella todas las demás causales. Esta disposición además establece una condición objetiva para que la falta cometida por el trabajador, configure una causal de despido, y ello es la gravedad del incumplimiento, el cual se mide, o bien por el perjuicio patrimonial causado a la empresa o al patrono, o por la influencia negativa que la conducta del trabajador cause entre los demás trabajadores y entre en el proceso del trabajo que despliega el laborante, por ello se hace necesario especificar de manera clara y precisa, en cuanto al modo, tiempo y lugar en el cual se incumplieron las obligaciones por parte del trabajador, así como la gravedad que implica ese incumplimiento de las obligaciones del contrato de trabajo.

Del escrito de contestación se afirma de una forma muy genérica, cuales fueron las causas por las cuales el actor fue despedido, ya que se determinó mediante una evaluación de desempeño con varios criterios que el actor no cumplía con las funciones de asesorar, incentivar y optimizar el Modelo Organizacional y del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000; así como no prestaba un servicio óptimo que brindara al funcionario judicial o usuario final, tranquilidad y una efectiva resolución en los requerimientos e inquietudes formuladas, concluyéndose que mostró un bajo nivel en cuanto a responsabilidad para la labor desempeñada, innovación, iniciativa, creatividad en la labor desempeñada y resultados al trabajo asignados.

De la exposición de motivos, que cursa a los folios 74 al 85, específicamente en el folio 84, valorados por esta Alzada, se evidencia en el cuadro de evaluación de desempeño de los analistas jurídicos que en cuanto al cumplimiento de las funciones establecidas según lineamientos de la unidad fue calificado de bueno (70%); cumplimiento del horario fue calificado de muy bueno (100%); entrega de actividades y reportes mensuales se le calificó con un 70%, es decir bueno; resultados al trabajo asignado se le calificó con un 50%, regular; transmisión de conocimientos 50%, regular; en cuanto a la innovación, iniciativa y creatividad en la labor desempeñada fue calificado como deficiente (30%); responsabilidad con la labor desempeñada fue calificado con 50%, regular; disposición para trabajar en equipo fue calificado con un 100%, es decir muy bueno; y en cuanto a la efectividad en la resolución de incidencias reportadas por los usuarios fue calificado con un 70%, es decir, bueno.

No se explica esta Alzada como es que un trabajador que tiene una evaluación donde en la mayoría de los criterios esta por encima del 50%, y una sola en el 30%, en las observaciones de dicha motivación no se especifica las causas justificadas de modo, tiempo y lugar para que el actor tuviera una evaluación en la cual fue calificado negativo y en consecuencia se recomendase la no renovación de su contratación, evaluación ésta por demás que fue realizada de manera unilateral por la demandada, sin permitir al trabajador estar presente al momento de realizarla, toda vez que quedó evidenciado en la audiencia de Juicio y Superior, que ésta se realizó estando el trabador de vacaciones, por otra parte, en el reglón observaciones de los ítems, tampoco se indicó cuales fuero las razones por las cuales se le evaluó de manera negativa en cuanto a la capacidad de respuestas a las actividades encomendadas dentro de la sede, esto es, cuales fueron esas respuestas a aquellas solicitudes que no otorgó de manera oportuna. En el mismo sentido, cuando se le evalúa en cuanto a la iniciativa y creatividad, tampoco se establecen conforme a las funciones que ejercía el demandante.

De igual manera se observa, del escrito de contestación no se especifica cuales eran las funciones que tenía el actor para poder así determinar cual era la responsabilidad o la falta grave que se le imputa en el cumplimiento de su trabajo, lo cual en consonancia con los contratos que fueron consignados en la cláusula primera se establece que el actor cumplía funciones como personal de apoyo en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Unidad Coordinadora de Proyectos, si que se haya regulado por las partes, las funciones especificas que le correspondían realizar al actor, como personal de apoyo.

En cuanto a las denuncias de la demandada relacionadas a la incongruencia, el juez a quo dejó constancia de que si se efectuó una evaluación por parte de la DEM, pero que no se siguió el procedimiento adecuado, sin embargo en la parte final establece la sentencia de manera precisa que la carga probatoria le correspondía a la demandada y que en efecto no probó que el actor hubiese incurrido en la causal invocada por la demandada, y visto que a los autos no consta ningún medio probatorio que cree certeza a quien sentencia de la veracidad de los dichos del patrono en relación al incumplimiento por parte del trabajador para que haya sido despedido en forma justificada, este tribunal establece que fue despedido de forma injustificada.

En cuanto al vicio de forma alegado por la demandada en la sentencia, en la parte narrativa no se expresa la fecha en la cual fue despedido el actor, lo cual fue un error material de trascripción, además de las pruebas aportadas se evidencia cual fue la fecha del despido, la cual igualmente fue reconocida en la contestación.

Por todo lo antes expuesto, y dado que se ha calificado el despido como injustificado, se condena a la parte demandada al reenganche del actor en la forma como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte DEMANDADA en contra de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de JULIO de 2008 dictada por el Juzgado DECIMO TERCERO de Primera Instancia de JUICIO del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano H.G.S.S. en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) por solicitud de Calificación de Despido Reenganche y pagos de Salarios Caídos. En consecuencia se condena a la parte demandada a reenganchar al la ciudadano H.G.S.S., a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que fue despedido, en tal sentido, se condena a la parte demandada al pago de los salarios caídos desde la fecha de notificación de la parte demandada (18 de enero de 2008), hasta la fecha de la efectiva de la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, a razón de un salario diario de ochenta y seis bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs. F. 86,66), con exclusión de los días en que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, a dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, contractuales o convencionales que pudieran corresponderle. Se CONFIRMA el fallo recurrido, pero con otra motivación. No hay condenatoria en costas dado los privilegios de que goza la demandada

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, lunes a los treinta (30) días del mes de MARZO de dos mil nueve (2009).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. JULIO HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. JULIO HERNANDEZ

MAG/NV.

EXP Nro AP21-R-2008-001435

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