Decisión nº PJ0352014000036 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoExtinción De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, 29 DE J.D.D.M.C.

204º y 155º

ASUNTO: BP12-S-2012-000751

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 21 de Julio del año en curso, se celebro la audiencia oral y publica, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:

En la demanda de Extinción de obligación de manutención, incoada por el ciudadano L.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.996.349 en contra del ciudadano L.E.S.P., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-25.052.297. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: “…Es el caso que en fecha 22/11/2002 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito Y DEL Trabajo de esta Circunscripción Judicial demanda de pensión de alimentos en contra del actor, incoada por la ciudadana R.P.M., en nombre y representación del hijo de ambos …., para aquel entonces menor de edad, ahora bien en fecha 22/11/2002 fue acordada medida de embargo sobre el salario del actor y en consecuencia la empresa para la cual presta sus servicios dio inicio a las respectivas retenciones, asimismo alega el actor que la respectiva causa fue extinguida por haber ocurrido la perención de la instancia, asimismo arguye que su hijo en la actualidad ya es mayor de edad y que el mismo no quiere estudiar, no quiere trabajar y lo que cobra por la pensión de alimentos lo gasta en otras cosas, por todos los razonamientos expuestos es por lo que demanda a su hijo por extinción de obligación de manutención …”

En la oportunidad procesal de dar contestación a la Abg. M.M.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 91.104, en su carácter de defensora ad-litem, consigno escrito explicativo de las actuaciones que realizo a los fines de dar con la ubicación del demandado, mas sin embargo no dio contestación al fondo del asunto planteado, según las técnicas más elementales del proceso.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación de audiencia preliminar. En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideraran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.

En fecha 06 de junio de presente año, en la oportunidad procesal para celebrar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta en los folios 159 y 160 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente asistido por la abogada en ejercicio R.R., igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora ad litem de la parte demandada, seguidamente se procedió a incorporar los medios de pruebas ofrecidos por las partes, en consecuencia cumplidos los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma fase y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.

Una vez recibida en este tribunal mediante auto de fecha 17 de junio del presente año, se procedió fijar mediante auto separado la audiencia oral y pública para el día 21 de Julio de 2014, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumplido con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y pública, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír la defensa y alegatos de la parte actora, otorgándole un plazo prudencial para su exposición, la cual fue grabada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente no se incorporaron medios de pruebas, ya que las partes no promovieron medio alguno, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de la parte actora. Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por la parte actora, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por la parte actora, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas promovidos, concerniente a medios de PRUEBAS DOCUMENTALES promovida por la parte actora: 1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, la cual cursa al folio 72, la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. En Lo que respecta a la Prueba TESTIMONIAL la parte actora promovió:1-B.J. PRADO ARÈVALO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11-001.205, domiciliada en la calle R.L., casa Nº 2, sector valle Verde, de la ciudad de Anaco, Ocupación del Hogar. 2-EVELIO JOSÈ PURO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-12.503.788, domiciliada en el sector S.M. calle la unión, casa s/n, de la ciudad de Anaco, Ocupación Vigilante de Seguridad, cuyos testigos concurrieron para exponer los hechos presenciados o de los que se tiene conocimiento, relacionado con el presente asunto, al respecto se observa que rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación del testigo, comparándolos con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las alegaciones, los mismos son concordantes con los medios de pruebas que cursan en los autos documentales es decir, que estamos ante un testigo hábil y contente en sus dichos con la demanda, por lo que le merecen a este jurisdicente plena confianza, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.

Este operador, evidencia tal como consta en las actas que conforman la presente causa, que el beneficiario de la obligación de manutención, cuenta con 21 años de edad, en tal sentido establece el artículo 383, literal b, de la Lopnna, que la obligación de manutención, se extingue por haber alcanzado la mayoridad, es decir, a los 18 años de edad. En el caso que nos ocupa, el beneficiario cumplió su mayoridad y no consta en autos, que hayan solicitado la extensión de la obligación de manutención, de igual forma de acuerdo a los alegatos de la parte actora, no consta que el beneficiario sufre de alguna discapacidad. En este mismo sentido, es evidente para este sentenciador que lo solicitado por el accionante no es contrario a derecho por tratarse de una pretensión de solicitud de extinción de la obligación de manutención prevista en los artículos 383 la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, en consecuencia este tribunal considera ajustada a derecho la solicitud presentada y cumplidos todos los extremos establecidos en la Ley en cuanto a procedimiento, debiendo basar su decisión sobre lo alegado por la parte solicitante.

Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho del actor, en cuanto a la mayoridad del beneficiario, además de no estar acreditado en los autos que el beneficiario se encuentra cursando estudios, ni que padece alguna discapacidad, aunado al hecho de que el mismo tampoco ha solicitado la extensión de la obligación de manutención, es lo que lleva a este sentenciador a concluir, que la pretensión del actor esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que es forzoso para este sentenciador extinguir la obligación de manutención, en consecuencia suspender las medidas sobre las treinta y seis (36) mensualidades futuras deducidas de las prestaciones sociales, que hubiere de percibir el obligado en caso de retiro o despido o cancelación de contrato, decretadas mediante sentencia definitiva de fecha 18/06/2003, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil, agrario, del transito y del trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de extinción de obligación de manutención, incoada por el ciudadano L.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.996.349 en contra del ciudadano L.E.S.P., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-25.052.297. Se ordena la suspensión de la medida de embargo sobre las treinta y seis (36) mensualidades futuras decretadas mediante sentencia definitiva de fecha 18/06/2003, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil, agrario, del transito y del trabajo de esta Circunscripción Judicial., en tal sentido se acuerda librar oficio a la Superintendencia de servicios jurídicos de la empresa PDVSA GAS, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación y sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre. Cúmplase. Déjese copia certificada de la presente decisión.-

EL JUEZ TITULAR.

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

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