Decisión nº WJ01-P-2006-000072 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas

Macuto, 24 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2006-000072

ASUNTO : WJ01-P-2006-000072

JUEZ: DR. J.E.D.R.

FISCAL (Aux) SEGUNDO: DR. J.A.L.

SECRETARIA: ABG. J.C.V.

IMPUTADO: H.S.T.

DEFENSOR: DRA. M.L.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano; H.S.T., de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, , estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, de 33 años de edad, nacido en fecha 04-10-1973, hijo de A.T. (f) y P.S. (v), residenciado en Petaquire Rio Arriba, casa de color blanca con rojo, cerca de la bodega de G.L., El Junquito, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad N° 10.010.62.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 24 de Octubre del año 2007, estando presentes las partes, el DR. J.A.L., quien expone: : “Ratifico parcialmente en este acto la acusación presentada en fecha 25 de Septiembre del año 2006, en contra del ciudadano H.S., en cuanto al precepto jurídico atribuible se modifica por el delito de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el art. 456 ultimo aparte del Código Penal, de igual forma ratifico cada uno de los medios de pruebas aportados los cuales solicito sean admitidos por ser lícitos, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicito que sea admitida la presente acusación por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que se ordene el pase al juicio oral a los fines de que el imputado sea enjuiciado, en caso de que el imputado no decida acogerse a ninguna de las formulas alternativas a la procecusion del proceso, es todo”. Seguidamente el Juez impone al acusado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que puede manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, por lo que se le cede el derecho de palabra al ciudadano H.S., quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora, DRA. M.L., quién expone: “Solicito a este Tribunal no sea admitida la presente acusación toda vez que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, En caso de ser admitida la misma, solicito no sean valoradas las experticias promovidas a menos que sean ratificadas por las personas que las suscriben, al igual que el acta policial y el acta de aprehensión, me acojo a la comunidad de la prueba y por ultimo, oída la exposición fiscal, mediante la cual cambia la calificación jurídica de los hechos, lo cual evidentemente hace variar las circunstancias que motivaron al ciudadano juez a decretar la medida privativa de libertad de mi defendido, solicito le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el art. 264 en concordancia con el art. 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se le acuerde su inmediata libertad en este acto, es todo, ceso”. Antes de proceder a imponer al acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación presentada por el fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado H.S., por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el art. 456 ultimo aparte del Código Penal, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada con la modificación realizada en la audiencia del día de hoy por el Ministerio Público en cuanto al cambio de calificación jurídica en la presente causa, se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio, y así se decide. Seguidamente se procede a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano H.S.T., lo siguiente: “Admito los hechos que se me atribuyen el día de hoy, es todo, ceso”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa DRA. M.L., quien expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que se le imponga la pena inmediata con la rebaja correspondiente y se le otorgue una medida cautelar, es todo”.

Ahora bien, este Tribunal luego de oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes y visto que el acusado ha manifestado expresamente su voluntad libre de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal luego de oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes y visto que el acusado ha manifestado expresamente su voluntad libre de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa, en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fue 1- Acta policial suscrita por los funcionarios oficiales B.S. Y PIMENTEL LUIS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas en fecha 11-08-2006, donde se deja constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos y de la detención del ciudadano H.S.T.. 2- Acta de Entrevista rendida por los ciudadanos A.P. Y CARDENAS PAIVA ALICAR JOSE; en calidad de victimas, donde manifestaron las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos y de la detención del ciudadano H.S. TORRES.3- Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada por los expertos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA MAIOLA, CALIBRE 410, DE COLOR PLATEADA, SIN CARTUCHO. 4- Avalúo Real, practicada por los expertos adscritos a la Sala técnica de la sub delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un par de zapatos marca HUNTER.

Por todo lo antes mencionado hace determinar quien aquí decide, que el ciudadano H.S.T., es la autor de los hechos señalados ut supra, ya que el mismo en su declaración admitió los hechos que le imputa la Representación de la Vindicta Pública.

Vistos los alegatos de las partes y la declaración del acusado de marras donde en la Audiencia Preliminar admite los hechos, considera quien aquí decide, que el ciudadano H.S.T., encuadró los hechos dentro de los supuestos dados en el caso de marras derivan, los cuales derivan en la concreción plena del delito de autos, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado H.S.T., por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el art. 456 ultimo aparte del Código Penal y en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa y se decretan los hechos de marras como los delitos ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el art. 456 ultimo aparte del Código Penal, previsto y sancionado en el art. 454 en relación con el art. 82 del Código Penal, así mismo se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio; quedando suficientemente demostrado que el ciudadano H.S.T., fue el autor de los hechos antes narrados, por lo que podemos indicar que el procedimiento de marras, encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos arriba mencionados.

Por otra parte, el ciudadano H.S.T., en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración, la misma ADMITIÓ LOS HECHOS objeto del proceso, por los cuales el Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano H.S.T., y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el art. 456 ultimo aparte del Código Penal.

Por todo lo antes mencionado permite a este Juzgador mantener la calificación jurídica de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el art. 456 ultimo aparte del Código Penal dada por la Vindicta Pública, por lo, que ya se puede verificar en el presente caso, que el ciudadano H.S.T., admitió los hechos que le imputa el Ministerio Público y así mismo se pudo corroborar que el delito en cuestión no pudo consumarse, al incautarle al hoy acusado piezas del aire acondicionado que el ciudadano de marras trató de hurtar de la escuela, lo que permite a este Juzgador mantener la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública.

PENALIDAD.

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el art. 456 ultimo aparte del Código Penal, mas la penas accesorias de ley, así mismo para el delito de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 454 de la mencionada Ley, siendo su termino medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS, lo que a criterio de este Juzgador en principio la pena aplicable es de CUATRO AÑOS. Ahora bien, observa este Tribunal que no consta en actas certificación de antecedentes penales en contra del ciudadano H.S.T., situación que a juicio de este Juzgado hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, y aminora por tanto, para este caso en concreto la gravedad del hecho cometido con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Por lo tanto, este Tribunal considera que lo procedente y justo en derecho es hacer una rebaja de pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, en atención a la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, con observancias de la gravedad del hecho cometido y sus circunstancias, por lo que la pena a imponer en principio es de TRES (3) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.

Ahora bien, una vez admitidos los hechos por el acusado según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador ordena que deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En el presente caso se evidencia que la pena prevista para el delito ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el art. 456 ultimo aparte del Código Penal no excede en su límite máximo de seis (06) años, por cuanto se considera un delito pluriofensivo dado que lesiona varios bienes jurídicos como lo son la seguridad de las personas, la colectividad y el orden público, en virtud de la Admisión de los Hechos manifestada por el Acusado de marras la cual esta consagrada en el artículo 376 del Código Penal, el Tribunal acuerda rebajar en el presente caso, a seis meses de la pena aplicable, que al restarle a los TRES (3) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION queda una pena por cumplir en TRES (3) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y queda exonerada del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.

DISPOSITIVA.

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, en cuanto a que se le otorgue a su representado una medida cautelar, y en consecuencia se acuerda mantener la misma.

  1. Se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en la audiencia del día de hoy por el Fiscal Segundo (Aux) del Ministerio Público, en contra del ciudadano H.S.T., arriba identificado, de conformidad con lo previsto en el art. 330 ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por considerarlos legales, necesarios, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. En consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión al ciudadano H.S., mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el art. 456 ultimo aparte del Código Penal.

  3. Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora, en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el art. 256 ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano H.S.T. y en consecuencia deberá presentarse cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Librese la correspondiente boleta de excarcelación. Ofíciese lo pertinente. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 ejúsdem, a este Tribunal le compete fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, en virtud de lo antes señalado este Tribunal fija como fecha Provisional de la finalización de la Pena el día veinticuatro (24) de Octubre del año 2010; tal y como lo ordena la misma ley adjetiva penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. J.E.D.R.

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.

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