Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Amazonas, de 20 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 20 de diciembre de 2005

195º y 146º

Expediente N° TS- 1401-04

(Proveniente del Juzgado de los Municipio Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Vista el acta que antecede de fecha 14 de diciembre de 2005, contentiva de la audiencia de apelación pública y oral, celebrada ese día por ante la sala de juicio de la sede de la Coordinación del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se declaró con lugar el Recurso de Apelación del que se trata, así como también vista la reproducción de la respectiva cinta de video, igualmente contentiva de la grabación del antes mencionado acto y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento bajo los siguientes términos

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: H.R.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.138.958.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.F.J., Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.784.

PARTE DEMANDADA: “PANADERIA Y PASTELERIA CITY DAY”, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 29 de junio de 2000, bajo el N° 39, folios 189 al 196, Tomo IV; en la persona de su representante, el ciudadano A.P.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.149.341.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.754.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

-II-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Han subido a esta Alzada, las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, en v.d.R.d.A. ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido en fecha 06 de octubre de 2005, emanada del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio que por cobro de prestaciones sociales se ha seguido en el presente expediente.

Ahora bien, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para ambas partes, antes de pasar a la revisión detallada del fallo apelado, considera esta Alzada menester analizar, principalmente los alegatos y defensas, planteadas por aquellas, así como también las actuaciones judiciales dictadas durante la secuela del proceso por ante el primer grado de la jurisdicción; por lo que muy resumidamente, observamos lo siguiente: Señala la parte actora en su escrito libelar, haber comenzado a trabajar para el demandado, desempeñándose como Panadero, desde el 10/07/2001, devengando un salario que varió en distintas oportunidades desde: Bs. 5.135,27 diarios para el 01/05/2002; Bs. 5.649,35 diarios para el 01/10/2002; Bs. 6.179,06 diarios para el 01/07/2003; Bs. 6.796,97 diarios para el 01/10/2003; Bs. 8.053, 76 diarios para el 01/05/2004 y, Bs. 9.704,51 para el 01/07/2004; culminado la relación laboral el 30/07/2004, en virtud de la manifestación hecha por el patrono para darla por concluida. Igualmente dice que, en su intento por cobrar sus prestaciones sociales realizó varias diligencias, sin obtener resultado alguno al respecto. Por tal motivo decidió demandar el cobro de conceptos por bono vacacional y vacaciones vencidas, preaviso, antigüedad y participación en los beneficios, alcanzando un monto total de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.608.794,47), más la indexación e intereses que resulten de dicho monto.

Por otra parte, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la empresa demandada, negó que el demandante comenzara a prestar sus servicios para su representada el día 10/07/2001 como panadero sino el 15/10/2001 como ayudante de panadero y, negó que devengara un sueldo de Bs. 5.135,27. Igualmente rechaza que le adeudara la cantidad de Bs. 3.608.794,47 por concepto de prestaciones sociales, en virtud de que dicha empresa liquida cada año la antigüedad correspondiente a sus trabajadores, de manera que el 25/01/2003 este recibió Bs. 612.168,05 por concepto de antigüedad, bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestaciones, calculadas en base a un salario de Bs. 6.000,oo y al tiempo ininterrumpido de 14 meses con 16 días (15/10/01 hasta 31/12/2002) y; el 12/01/2004, percibió Bs. 455.648,oo por concepto de antigüedad, intereses y utilidades, calculadas en base a un salario de Bs. 7.554,oo y al tiempo interrumpido de 12 meses, es decir que en total recibió Bs. 1.068.165,05 y, asimismo arguye que la relación culminó el 26 de julio de 2004 y no el 30 de julio de 2004, por renuncia del mismo trabajador, omitiendo el preaviso de Ley. Rechazó la pretensión de pago de intereses e indexación en virtud de que estas no se corresponden con la cantidad adeudada como capital.- Admitió que su representada le adeuda al accionante 24 días de vacaciones

fraccionadas, 9 días de utilidades fraccionadas calculadas en base a 7 meses contados desde el 01/01/2004 hasta el 31/07/2004 y en base al salario diario de Bs. 9.060,48. Solicita la condenatoria en costas al temerario recurrente.

Así las cosas, observa este juzgador que el A-quo poco fue lo que señaló respecto de la distribución de la carga probatoria, salvo muy escuetamente cuando al folio 71 expresó que esta correspondería a la parte demandada, sin dar fundamento alguno a su afirmación. Por ello, vista la ausencia de razonamiento lógico por parte de la recurrida, debe aclarar esta Alzada que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados y traídos como nuevos a la litis por parte de la representación judicial del patrono demandado, los cuales corresponden principalmente a: la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado por el trabajador, las cantidades de dinero presuntamente pagadas, el salario devengado por este y la forma de terminación de la prestación del servicio; lo cual deberá ser demostrado por la propia parte accionada, a quien corresponde la carga probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y, en atención a lo preceptuado en Sentencia N° 0501 de fecha 12/05/2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.- Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del acervo probatorio existente en el expediente, en atención a los autos de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes durante la secuela del proceso, para que posteriormente pueda esta Alzada emitir un pronunciamiento de fondo. Veamos:

-III-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Como señalamos anteriormente, la carga de la prueba no reposa sobre el accionante, sin embargo cabe destacar que esta no presentó escrito de promoción de pruebas en la oportunidad establecida para ello, pero junto con el escrito libelar trajo a los autos las siguientes instrumentales:

1° Riela del folio 5 al 11 copia certificada del acta constitutiva, estatutos sociales y sus anexos debidamente registrados, correspondientes a la empresa “PANADERIA Y PASTELERIA CITY DAY”, C.A., documento público que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte, es apreciado por este juzgador, sin embargo, no se evidencia del mismo aporte alguno que guarde relación con los hechos controvertidos, por lo cual queda fuera del debate probatorio. Así se decide.

2° Riela al folio 12 copia simple de cálculo de prestaciones sociales con firma y sello húmedo correspondiente a la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas y firma del demandante, documento considerado como de carácter administrativo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido

impugnado ni tachado por la contraparte, es apreciado por este sentenciador en Alzada. Sin embargo, al igual que en el caso anterior, no se evidencia de esta instrumental, ningún elemento que aporte solución alguna a la trabazón de la litis, ya que su contenido es meramente referencial, sin que resulte vinculante para este juzgador por lo que queda totalmente desechado y fuera del debate probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Junto con el escrito de contestación de la demanda, así como en compañía del escrito de promoción de pruebas, esta trajo a los autos las mismas pruebas documentales, de lo que en resumen se observa lo siguiente:

1° Riela al folio 22 en copia simple y al folio 35 original de comunicación de fecha 26/07/004, presuntamente suscrita al carbón por el ciudadano H.R.G.T., dirigida a la sociedad mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA CITY DAY”, C.A, constituyendo este un documento privado que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido, impugnado ni tachado por la contraparte, resulta sanamente valorado por este juzgador. Del mismo se evidencia la manifestación del trabajador de retirarse de forma voluntaria y, aparentemente sin justificación alguna de la empresa demandada. En tal sentido observamos que en el fallo apelado se estableció que: “(omissis) no es propiamente original, por cuanto la supuesta firma a quien se le está oponiendo es copia al carbón, tampoco consta fecha, sello, firma de acuse de recibo por parte del patrono, de la fecha de julio 26 del 2004, y la supuesta firma y la presunta Cédula del trabajador, se observa que hay dos tipos de manuscritos totalmente distintos lo cual no convence a este Juzgador que haya sido firmado por el actor e igualmente evidencia lo inverosímil de su contenido que sea producto de la libre autonomía de la voluntad del trabajador, razones suficientes para no valorarlas (sic)”.

En tal sentido advierte esta Alzada que, la doctrina patria imperante en materia probatoria a la cual se acoge este mismo Juzgador, ha señalado que “se reconoce la importancia del instrumento privado, pues por ser una prueba preconstituida por las partes se desprende de ella una presunción de sinceridad, debido a que aquellas han querido tener una comprobación del negocio que han realizado” (Rivera R.; Las Pruebas en el Derecho Venezolano; 2004).- En cuanto al valor probatorio de este tipo de documento, se habla de la pre-existencia necesaria de dos reglas básicas, las cuales son: a) Si el documento privado es reconocido o sea autenticado o tenido legalmente por reconocido su valor probatorio es de plena fe entre las partes respecto a terceros (artículo 1363 del Código Civil) y; b) Si el documento no tiene esa autenticidad, debe al menos estar firmado por el obligado, en cuyo caso, con base a la doctrina nueva y a los principios constitucionales debe presumirse la buena fe de la autenticidad del documento, por lo que corresponde a la parte contra quien se opone rechazarlo desconociendo su firma, los otros documentos se tomarán como principio de prueba por escrito (artículos 1368, 1371, 1374 y 1375 del Código Civil).- Asimismo, en cuanto a los requisitos de validez probatoria del documento privado, se predican los siguientes: a) Que el documento sea elaborado con consentimiento de las partes, es decir debe responder a la libertad jurídica de los autores, esto es no puede

originarse en un acto de violencia o coacción física o moral. Empero el acto tiene que ser voluntario y consciente, hecho este que debe ser plenamente comprobado durante el proceso y, no producto de una simple inferencia del Juez sin evidencia alguna; b) Que sea aportado al proceso de una forma legítima y; c) Que se cumplan las formalidades exigidas por la ley para el reconocimiento del documento: Los documentos privados no valen por sí mismo nada, sino son reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos tal como lo disponen los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho lo anterior, como quiera que el A-quo consideró la falsedad del documento del que se trata, también la más respetada doctrina ha reconocido que: “Habida cuenta que la autenticidad es el reverso de la falsedad, la autenticación no se requiere, procesalmente hablando, más que en los supuestos de una impugnación de la parte a quien se opone el documento. Mientras la parte no lo impugne, el documento ha de ser tenido como bueno, y al revés, una vez producida dicha impugnación, el documento adquiere una especie de falsedad provisional que obliga a un proceso de autenticación si se pretende que produzca efecto probatorio”. (Muñoz Sabaté, L.; Técnica Probatoria; 1967).- Esto es lo que, según criterio reiterado de esta Alzada, forma parte del conocido Principio de Control de la Prueba, vale decir aquel según el cual “el derecho a la defensa se concretiza en materia de pruebas, en dos principios que le son inherentes: el de la contradicción y el del control de la prueba. Como la trasgresión de dichos principios causa indefensión a la parte perjudicada, el fallo que se dicte será casable.- Igualmente el derecho a la defensa atiende a una garantía constitucional y, entendido éste en sentido amplio, como la oportunidad que deben tener las partes para cuestionar las peticiones de sus contrapartes, es de orden público, por tratarse de una emanación directa de un derecho constitucional”. También se afirma que “el Principio de Contradicción de la prueba está formado por dos figuras; la de la oposición y la de la impugnación. Ambas son formas de cuestionar la prueba propuesta, para que funcione el binomio dialéctico: Tesis-Antítesis, paro cada figura va a funcionar en un nivel procesal distinto, en diversas etapas del proceso (Omissis). (Cabrera, J.; Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre; 1997).

Así como lo alegó la apelante, también es criterio de esta Superioridad considerar que, para el caso de marras, el Juez del primer grado de la jurisdicción a motu propio no le está dado por el ordenamiento jurídico, desestimar el valor probatorio de una documental, sencillamente porque le parezca a simple vista que la firma no es la verdadera del trabajador, por el hecho de que según aquel, esta fue estampada al carbón y, dicho sea de paso sin fundamento alguno y de oficio, imputa el hecho de la inexistencia de la voluntad del trabajador en la elaboración de la firma. Para ello nuestro derecho adjetivo establece claramente los mecanismos procesales idóneos para enervar los efectos que se pretenden producir con la prueba, vale decir la contraparte bien pudo ejercer oportunamente la impugnación, tacha o desconocimiento del instrumento para que, luego el promovente puede insistiese en su valor probatorio a través de la prueba de cotejo y, junto con ello la práctica de la respectiva experticia grafotécnica que demostrase la veracidad o falsedad del mismo. A efectos meramente ilustrativos, para el caso específico encontramos que el ya antes mencionado tratadista español L.M.S., postula que las falsedades por imitación constituyen un

medio de autenticación ex - corpore de la firma estampada sobre una documental, entre las cuales se distingue la “imitación por calco, valiéndose del método del cristal mate, grafito, papel carbón o punta seca (…). En el calco, propiamente dicho, dominan las interrupciones, el reseguimiento denota imperfecciones, un examen bajo luz rasante (Lámpara de Wood), revela que el surco impreso en el papel no corresponde exactamente al trazado de la escritura y se aparta de esta en numerosos puntos, el microscopio muestra partículas de grafito, etcétera. Además dos escritos de una misma persona no son nunca iguales, de modo que si la coincidencia es exacta (en caso de varios escritos o firmas repetidas), hay una hipótesis de falsedad”. Como puede observarse, se requiere el conocimiento científico y técnico previo para llegar a la conclusión certera respecto de la falsedad o no de una firma. Dicho esto, consideramos que admitir lo contrario, equivaldría a aceptar que el sentenciador en cuestión, se ha subrogado la defensa de la parte actora en el presente procedimiento o peor aún que ha asumido el rol de experto grafotécnico que dista mucho del área de conocimiento y de las facultades que su cargo le imponen. Así se establece.

En relación a la observación expuesta por el A-quo, respecto de la falta de firma del patrono, en señal de haberlo recibido en la fecha indicada sobre el papel que se presume quedó en su poder, consideramos que ello no priva a tal documento de autenticidad y de la consiguiente eficacia en orden a los derechos y obligaciones que del mismo resulten. El documento privado suscrito por una sola de las partes se debe considerar válido a los efectos de manifestación del consentimiento, si la parte que no lo ha firmado lo produce en juicio, entendiéndose dicha producción como declaración tácita de voluntad en relación al contenido de la escritura. En consecuencia, este juzgador tiene como cierto el contenido y firma del documento en estudio, del cual se evidencia el retiro voluntario e injustificado del trabajador, con todos los efectos que de ello emanan y, que quedan claramente determinados en la parte motivacional del presente fallo. Así se establece.

2° Riela a los folios 23 y 26 en copia simple y de los folios 36 y 39 original de dos (02) recibos de pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales, de fechas 25/01/2003 y 12/01/2004 (sic), por los montos de Bs. 612.168,05 y 455.648,oo respectivamente, ambos con firma e impresiones dactilares, presuntamente correspondientes al ciudadano H.T.. El mismo constituye documento privado que, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido, impugnado ni tachado por la parte actora resulta ampliamente apreciado y valorado por este juzgador. De dichas instrumentales se evidencia que el trabajador recibió de la empresa demandada las cantidades que en ellos se indica, por los conceptos de Prestación de antigüedad periódica (sic), vacaciones y bono vacacional (año 2003), e intereses sobre prestaciones periódicas (sic), cuyo análisis al igual que en el caso anterior, queda reservado para la motivación del presente fallo. Así se establece.

3° Rielan a los folios 24, 25 y 27 al 31, siete (07) planillas y, de los folios 37, 38, 40 y 41, cuatro (04) planillas de cálculo de prestaciones sociales, presumiblemente emanadas de un Contador Público, identificado como Lic. Belén Carrasquel, documentos estos de carácter privado que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica

Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocidos, impugnados ni tachados por la parte actora, son apreciados por este juzgador. No obstante, no consta mayormente de ellos evidencia real y efectiva de su autoría y, no como de manera infundada lo infiere el A-quo, en cuanto a que expresó que se trataba de la “contadora de la empresa” (sic). Empero aunado a esto, consideramos que dichos documentos no aportan ningún elemento probatorio relacionado con los hechos debatidos, que pueda ser valorado en la forma como lo pretende el promovente, en consecuencia quedan desechados y por ende fuera del debate probatorio. Así se establece.

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisado como ha sido la totalidad del acervo probatorio, así como también el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada y, escuchada como ha sido la intervención de la apoderada judicial de la parte recurrente durante la audiencia de apelación oral y pública, consideramos que en el presente caso, la accionada cumplió parcialmente con la carga probatoria impuesta, básicamente a través de los instrumentos de carácter privado aportados al expediente de los cuales se desprende con meridiana claridad que el trabajador recibió cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales por Bs. 612.168,05 el día 25 de enero de 2003 y, la cantidad de Bs. 455.715,oo, en fecha 12 de enero de 2004, lo que hace un total de Bs. 1.067.883,oo y luego se retiró en forma voluntaria e injustificada. Sin embargo no logro desvirtuar lo referente a la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario devengado por el trabajador y la inexistencia de las cantidades faltantes por concepto de prestaciones sociales en consecuencia debe tenerse como cierto lo señalado por la parte actora en su escrito libelar, con respecto a que se desempeñó como Panadero, desde el 10 de julio de 2001, devengando un salario de Bs. 5.135,27 diarios para el 01/05/2002; Bs. 5.649,35 diarios para el 01/10/2002; Bs. 6.179,06 diarios para el 01/07/2003; Bs. 6.796,97 diarios para el 01/10/2003; Bs. 8.053, 76 diarios para el 01/05/2004 y, Bs. 9.704,51 para el 01/07/2004; culminado la relación laboral el 30 de julio de 2004.

En tal sentido, dicho lo anterior, con el fin de organizar un tanto el cálculo efectuado por el A-quo y, verificada como ha sido la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora, esta Superioridad, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva para ambas partes, según el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en uso de las facultades conferidas por el artículo 5 de la antes referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según lo permitido por el Parágrafo Único del artículo 6 íbidem, sin perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor del trabajador, en atención al Principio consagrado en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera conclusiva, determinamos que el trabajador deberá recibir las cantidades y conceptos discriminados de la siguiente manera:

1) Vacaciones y Bono Vacacional: Según lo establecido en los artículos

219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimamos que el trabajador debe percibir las siguientes cantidades:

Período 2001-2002: Vacaciones: Le corresponden 15 días de salario y por concepto de Bono Vacacional son 07 días de salario, a razón de Bs. 5.649,35, lo cual arroja la cantidad de Bs. 124.285,70;

Período 2002-2003: Vacaciones: Le corresponden 16 días de salario y por concepto de Bono Vacacional son 08 días de salario, a razón de Bs. 6.179, 06, lo cual arroja la cantidad de Bs. 148.297,44;

Período 2003-2004: Vacaciones: Le corresponden 17 días de salario y por concepto de Bono Vacacional son 09 días de salario, a razón de Bs. 9.704,51, lo cual arroja la cantidad de Bs. 252.317,26.- Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 524.900,46, a la que debemos deducir el monto ya percibido por el trabajador por Bs. 132.000,oo, alcanzando la cifra definitiva por Bs. 392.900,oo por los conceptos antes descritos.

2) Preaviso: A tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley

Orgánica del Trabajo y, por cuanto que quedó demostrado de autos que el trabajador no fue despedido en forma injustificada, consideramos que este concepto es improcedente. Así se decide.

3) Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108

de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada con el salario integral percibido por el trabajador en cada período, es decir adicionando al salario normal las alícuotas de las utilidades y del bono vacacional, en la misma forma como se determinó en el fallo apelado, pero después del tercer mes de prestación de servicio, habiendo comenzado el 10/07/2001 hasta el 30/07/2004 son: cinco (05) días por cada mes, mas dos (02) días adicionales por cada año, después del primer año de servicio. Así tenemos lo siguiente:

Año 2001: 10 días de salario, es decir Bs. 5.666,02, lo que equivale a la cantidad de Bs. 56.660,20;

Año 2002: Enero a Mayo: 25 días, a razón de Bs. 5.666,02, es decir Bs. 141.650,50; Junio a Octubre: 25 días, a razón de Bs. 6.214,28, es decir Bs. 155.357,oo; Noviembre a Diciembre: 10 días de salario, a razón de Bs. 6.809,31, es decir la cantidad de Bs. 68.093,10;

Año 2003: Enero a Julio: 35 días, a razón de Bs. 6.809,31, es decir Bs. 238.325,85; Agosto a Octubre: 15 días, a razón de Bs. 7.517,11, es decir Bs. 112.756,65; Noviembre a Diciembre: 10 días de salario, a razón de Bs. 8.859,37, es decir la cantidad de Bs. 88.593,70;

Año 2004: Enero a Mayo: 25 días de salario, a razón de Bs. 8.859,37, son Bs. 221.484,25 y en los meses de Junio y Julio, son 10 días, a razón de Bs. 10.869,06, son Bs. 108.690,60

Todo lo anterior nos da la cantidad de Bs. 1.191.611,85, menos la cantidad ya recibida por el trabajador con anterioridad en la oportunidad en la que se liquidó el mismo concepto, por Bs. 820.308,oo, arroja la suma definitiva de Bs. 371.303,85.

4) Utilidades: De acuerdo a lo previsto en el parágrafo primero del

artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de no haber señalado el demandante a que período se refiere la reclamación por este

concepto, se ordena el pago de 8,75 días de salario, tal y como lo expresó la recurrida, pero en base al salario normal, es decir a razón de Bs. 9.704,51, por el último período de prestación de servicio (2004), pero de manera fraccionada, es decir la cantidad de Bs. 84.914,46.

5) Intereses: En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, considera este juzgador a lugar con lo peticionado, pero mejorando lo indicado por la recurrida, calculables estos sobre las cantidades anteriormente indicadas por concepto de antigüedad, generada a partir del año 2001, única y exclusivamente bajo los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, luego de que se decrete la ejecución del presente fallo, serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la fecha de duración de la relación de trabajo hasta la conclusión del vínculo jurídico, la que deberá ser practicada por un único experto, el cual será designado por el Tribunal Competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 17 ejusdem y, a quien se le advierte que deberá descontar del monto total que le resulte por este concepto, la cantidad ya percibida por el trabajador con anterioridad por un monto de Bs. 74.793,02.

En relación a los intereses moratorios, en virtud del mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir las prestaciones sociales, deudas de valor que generan mora en virtud del retardo en su pago, tal y como lo podemos observar en reciente Sentencia N° 0111 de fecha 11 de marzo de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; los mismos deberán ser determinados, según lo términos indicados en sentencia de fecha 07 de octubre de 2004, emanada de la misma instancia judicial, es decir a través de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único perito designado por el Juzgado competente, quien deberá hacerlo con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral, vale decir el día 30 de julio de 2004, hasta la fecha de ejecución del fallo, en el entendido de que, para la cuantificación de los intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme fue dispuesto en Aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, proferida por la tantas veces mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.

6) Corrección Monetaria:

Finalmente y por ser materia de Orden Público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda del dispositivo del presente fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde el día 14 de septiembre de 2004, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución del fallo, de conformidad con el inveterado criterio jurisprudencial, contenido en la sentencia N° 12 de fecha 06 de

febrero de 2001, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, de ser el caso y, el lapso de suspensión ocurrido en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación. Igualmente procede la determinación de la Indexación Judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones expuestas, observamos que según lo anterior, nuestra suma nos arroja la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 849.118,31), que forzosamente conlleva a declarar parcialmente con lugar la acción intentada, quedando la parte demandada condenada a cancelar al trabajador la cantidad aquí especificada, la cual se ordenará pagar en el dispositivo de la presente sentencia, a la que deberán adicionarse también los otros conceptos señalados en la motivación de la misma. En consecuencia queda revocado el fallo apelado, al declararse con lugar el recurso de apelación de que se trata. Así se establece.

-IV-

DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 06 de octubre de 2005, emanada del Juzgado de los Municipio Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano H.R.T., contra la sociedad mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA CITY DAY”, C.A., en la persona de su representante, el ciudadano A.P.F., todos ya identificados al inicio del presente fallo. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 849.118,31), de conformidad con los términos expuestos en la motivación de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Se ordena a la demandada pagar a la parte demandante los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada, para lo cual, se ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un (01) solo experto contable, en los mismos términos establecidos en la motivación de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Dada la naturaleza del presente fallo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la ciudad de Puerto Ayacucho, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente mediante oficio dirigido al Tribunal de origen, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

R.S.B.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo las once y media de la mañana (11:30 am) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. N° TS-1401-04

JGR/RS

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