Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteAlbelu Villarroel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre

Cumaná, siete de diciembre de dos mil once

201º y 152º

SENTENCIA

ASUNTO: RP31-L-2011-000392

PARTE ACTORA: H.J.T.A., titular de la cédula de identidad Nro. 14.009.295

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALBERTO LANDAETA , R.L.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en fecha siete (07) de Octubre del 2.011, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás pasivos laborales incoare el ciudadano H.J.T.A., titular de la cédula de identidad Nro. 14.009.295, en contra de ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALBERTO LANDAETA , R.L.

Admitida la demanda en fecha trece (13) de Octubre del 2.011, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar a las 10:00 a.m. del décimo día hábil siguiente a la constancia que en autos estampara la secretaria de la notificación de la parte demandada actuación realizada por la secretaría en fecha dieciséis (16) de Noviembre del 2.011.

En fecha treinta (30) de Noviembre del 2011, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente por la parte actora su apoderado judicial ciudadano Y.G., abogado inscrito en el i.p.sa. bajo el Nro. 98.600, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por interpuesta persona; ante tal circunstancia este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y su correspondiente motivación.

Así, analizadas como han sido las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; este Tribunal a efectos de verificar su conformidad con el derecho pasa a decidir basado en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que inicio a prestar sus servicios para la demandada en fecha Siete (07) de Enero del 2008 hasta el treinta y uno (31) de Enero del 2010

Que presto el servicio durante dos (02) años y veinticuatro (24) días

Que devengaba como ultimo salario mensual Bs. 640,00

Que fue despedido injustificadamente

MOTIVACION

Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez como receptor de la acción facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos, lo que en realidad, trata es una presunción de admisión de hechos que tienen que ser revisados por el juez si competen y prosperan en derecho y concuerdan cumplen y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ello tiene su fundamento en las normas del Artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , en cuanto al concepto del articulo 125 de la Ley orgánica del trabajo, antigüedad, vacaciones y Bono vacacional vencidos, utilidades fraccionadas, diferencias de salarios según decretos presidenciales, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos demandados en la presente causa, los cuales se detallan a continuación ASI SE ESTABLECE

Fecha de ingreso: 07-01-2008

Fecha de egreso: 31-01-2010

Tiempo de servicios: dos años, y veinticuatro días

EN CUANTO A LA ANTIGÜEDAD: Así debe establecerse que conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido , será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ) el salario integral devengado por el trabajador, el cual se determinó de la sumatoria del salario diario, más lo correspondiente a la alícuotas del bono vacacional , que es la resultante de multiplicarlo por 7 días el primer año, adicionándole un día en cada año subsiguiente entre 360 días, mas la alícuota de utilidades que es el resultado de dividir 30 días entre 360, y por cuanto en el presente caso el actor presto su servicio durante Dos años, corresponde 45 días de antigüedad el primer año y 62 días del segundo año en consecuencia de acuerdo a lo descrito en cuadro arroja la cantidad de. Bs.3.366,11 por concepto de antigüedad por detallarse los distintos salarios devengados. Y ASI SE DECLARA

Periodo Salario d BV( S.diar x 7 , y 8 /360) incd utilidaes 30/360 salario integral antigüed dias SUBTOTAL

1er año 01-01-2008 al 30-01-2009 26,64 0,52 2,22 29,38 45,00 1.322,06

2do. Año 01-02-2009 al 01-04-2009 26,64 0,59 2,22 29,45 15,00 441,80

01-05-2009 al 30-08-2010 29,31 0,65 2,44 32,40 20,00 647,97

01-09-2009 al 31-01-2010 31,97 0,71 2,66 35,34 27,00 954,28

3.366,11

En cuanto a la Indemnización por despido del Art 125 L.O.T:

Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador , deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento , una indemnización equivalente a :

…. Treinta días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6)meses, hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario, en consecuencia tomando en cuenta el tiempo de servicio del actor es de dos años en virtud de que quedo admitido el despido injustificado se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de sesenta (60) días en base al ultimo salario integral devengado el cual es de Bs. 35,33 lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.119,80 . Y ASÍ SE ESTABLECE

Así mismo en a la indemnización sustitutiva de preaviso la cual es… es de sesenta (60) días de salario, cuando la antigüedad fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años por cuanto el tiempo de servicios es de dos años se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad equivalente a sesenta (60) días de salario en base al ultimo salario integral el cual es de Bs. 35,33 lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.119,80 Y ASI SE ESTABLECE

RESPECTO A LAS VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL, por ser conformes a derecho se condenan las vacaciones y bono vacacional vencidos correspondientes al primer y segundo año de servicio en este sentido establece la ley Orgánica del Trabajo: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

Así analizado lo solicitado y dada la incomparecencia de la demandada se verifica que lo peticionado es conforme a derecho por o que se condena a la demandada a cancelar quince días de vacaciones del primer año de servicios y dieciséis días correspondientes al segundo año de servicio así mismo en cuanto al bono vacacional se condena a la demandada cancelara la actor siete días correspondientes al primer año de servicio y ocho días correspondientes al segundo año de en base al último salario normal devengado por el actor el cual es de Bs. 31,96 arrojando la cantidad de Bs. 990,76 por vacaciones y Bs. 479,40 por bono vacacional. Y ASI SE DECIDE

EN CUANTO AL CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS : Solo demandaron por utilidades fraccionadas la cantidad de 2,5 días por lo que suponemos le cancelaron las vencidas y siendo que la base de cálculo expuesta era de treinta días anuales este tribunal verifica su conformidad con el derecho por lo que se condena a la demandada a cancelar 2,5 días por este concepto en base al ultimo salario normal devengado por el actor el cual es de Bs. 31,96 lo que totaliza la cantidad de Bs. 79,80 por este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las diferencias salariales solicitadas de acuerdos a los decretos presidenciales:

Del 01-05-2008 al 30-04-2009

Devengo: Bs.640

Salario mínimo: Bs. 799,23

Diferencia: Bs. 159,23 mensual

Diferencia diaria: Bs. 5,31*360 días: 1.911,20

Del 01-05-2009 al 31-08-2009

Devengo: Bs.640

Salario mínimo: Bs. 879,15

Diferencia: Bs. 239,15 mensual

Diferencia diaria : Bs. 7,97*120 días : 956,40

Del 01-09-2009 al 28-02-2010

Devengo: Bs.640

Salario mínimo: Bs. 959,08

Diferencia: Bs. 319,09 mensual

Diferencia diaria: Bs. 10,64*150 días: 1.596,00, por cuanto a misma quedo admitida y se verifica su conformidad con el derecho se condena la demandad a cancelar las cantidades expuestas. Y ASI SE ESTABLECE

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano H.J.T.A., titular de la cédula de identidad Nro. 14.009.295, en contra de ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALBERTO LANDAETA , R.L.

SEGUNDO

Se condena a la accionada a cancelar al actor los conceptos especificados a continuación:

Dias salario subtotal

Antigüedad 107 3.366,11

indemnización por despido 60 35,33 2.119,80

indemnización sustitutiva de preaviso 60 35,33 2.119,80

Vacaciones 31 31,96 990,76

bono vaccional 15 31,96 479,40

uitlidades 2,5 31,96 79,90

Diferencias salariales 360 5,31 1.911,60

120 7,97 956,4

150 10,64 1.596,00

13.619,77

TERCERO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de TRECE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13.619,77) es por los conceptos detallados supra , mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

CUARTO

De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total .

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

La Juez,

Abg. ALBELU N.V.

La Secretaria

Abg. Lisbeth Machado

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia,

La Secretaria

Abg. Lisbeth Machado

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