Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 5459.

VISTOS

: Con informes escritos del recurrente y la tercera interviniente y opinión Fiscal.

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante libelo presentado en fecha catorce (14) de agosto de 2006, por ante este Tribunal para su distribución, el abogado A.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.148.211 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 68.286, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.T.E., venezolano, mayor de edad, obrero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.229.687, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. de efecto particular Nº 977-06 dictada el ocho (08) de marzo de 2006, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL - MUNICIPIO LIBERTADOR.

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal y recibidos los antecedentes administrativos del caso, se admitió el recurso en fecha 23 de febrero de 2007. Notificados el ente emisor del acto impugnado, el Fiscal General de la República y la sociedad mercantil “ONDULADOS DE VENEZUELA, C.A.”, en su carácter de solicitante de la calificación de falta contra el recurrente, se libró el cartel de emplazamiento el 6 de junio del mismo año, conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se entregó al apoderado actor en fecha 26 del mismo mes, según diligencia inserta al folio 49 del expediente judicial.

Hecha la correspondiente publicación y consignación del cartel de emplazamiento, conforme se aprecia de los folios 51 y 52 de dicho expediente, en fecha 30 de julio de 2007, compareció la abogada M.F.D.C., quien con el carácter de apoderada judicial de la empresa ONDULADOS DE VENEZUELA, C.A., se hizo parte en el proceso, consignando escrito que fundamentan su intervención.

Abierta la causa a pruebas, el apoderado actor y la co-apoderada de la tercera interviniente, promovieron documentales. Se admitieron a excepción del mérito favorable promovido por el actor.

Cumplida la primera etapa de la relación, en fecha 14 de noviembre de 2007, tuvo lugar el acto de Informes con la presencia de la representación judicial tanto de la parte actora como de la tercera interviniente y del abogado L.J.R.M., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario, presentando en el orden enunciado sus informes orales y opinión fiscal.

Cumplida la segunda etapa de la relación se dijo “VISTOS” entrando la causa en estado de sentencia, lo cual en esta oportunidad, previo los siguientes análisis.

- II -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Expresa el apoderado actor en el libelo, que los abogados C.E. CATO C., M.L. DE SARRATUD y M.A.C. M., alegando su representación mediante una copia simple de un poder supuestamente otorgado por la sociedad mercantil ONDULADOS DE VENEZUELA, C.A., solicitaron una calificación de despido contra su representado, con fundamento en los literales b), c), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por supuestas faltas cometidas el 15 de junio de 2005.

Explica que en fecha 19 de septiembre de 2005, tuvo lugar el acto de contestación al procedimiento y no lograda la conciliación, su representado impugnó las copias de los documentos consignados con la solicitud, solicitó se declare inadmisible dicha solicitud por extemporánea y por último, rechazó, negó y contradijo lo alegado por la empresa. Que en el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en fecha 8 de marzo de 2006 la ciudadana Inspectora del Trabajo declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas. Que notificadas las partes de dicha decisión, la empresa impidió el paso de su representado a su lugar de trabajo, configurándose así el despido como producto de la ejecución de la p.a..

Arguye que la solicitud fue consignada con copia de un instrumento poder, sin que nada exista en el expediente que establezca que se haya presentado el original a efectum videndi, por lo que estima que la solicitud no fue legal e idóneamente consignada.

Que es falso el alegato contenido en dicha solicitud, relativo a que el día 14 de junio de 2005 se intentó introducir el escrito por ante la Inspectoría del Trabajo, sin que fuere posible, debido a que tanto ese día como el siguiente fueron declarados como de no despacho, y en tal sentido, arguye que ese organismo estatal, sujeto como está al calendario oficial de su Ministerio de adscripción no tiene despacho, como si lo tienen las autoridades jurisdiccionales del país. Que en el supuesto de no trabajar en un día hábil, tendría que ser en razón de motivos extraordinarios por caso fortuito o fuerza mayor ostensiblemente determinado, o porque su coordinación lo hubiese decidido, lo que tendría que notificarse a los usuarios en general con adecuada anticipación. Que no es posible la alusión de que…“el día 14 de junio de 2005 se intentó introducir el presente escrito por ante la Inspectoría del Trabajo de la Región Capital”…en el contenido de un escrito elaborado en la misma fecha, como si lo es en uno elaborado con posterioridad a dicha fecha. Que todo ello se traduce en que la mencionada solicitud fue elaborada y consignada extemporáneamente. Que es importante el contenido de la cita, por cuanto en toda la parte narrativa de la providencia recurrida no se señaló nada respecto a este alegato, ni tampoco que la accionada en el procedimiento administrativo alegó, además de la inadmisibilidad de la solicitud, la caducidad de la acción intentada.

Sostiene que en el acto de contestación a la solicitud la Inspectoría, además de oír la exposición de su representado, quien hizo valer la inadmisibilidad de la solicitud y la caducidad de la acción, bajo ninguna circunstancia convalidó ni reconoció la representación de la actora, quien pretendió acreditarse una representación con una fotoscopia simple de un poder y constreñida por la actuación de la Inspectoría, la accionada actuó a todo evento.

En relación a las pruebas promovidas por la empresa solicitante, indica:

- Que la Inspectoría le otorgó valor probatorio a la copia de la inspección judicial consignada con a la solicitud, a pesar de haber sido impugnada por acompañarse en copia simple. Que dicha instrumental fue consignada contraviniendo el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Que tal documento tenía que estar en poder de la demandante y debió consignarse al momento de realizar la solicitud. Que al haber rechazado la Inspectoría todo valor probatorio al video, cuyo contenido era concomitante con la inspección porque supuestamente narraba su contenido, también perdía totalmente el valor probatorio las resultas de la inspección.

- Que solo se evacuó la testimonial del ciudadano R.A.M.H., de las promovidas por la actora, la cual fue valorada positivamente a favor de ésta, no obstante este ciudadano –explica el apoderado del recurrente- …“además de ser representante de la empresa accionante se manifestó en su declaración totalmente ‘ENEMIGO’ del accionado”, lo que lo ajusta a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

- Que en relación al informe pedido el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aduce que…“no se sabe porque motivo se prestó a emitir una respuesta respecto a que el ciudadano accionado había amenazado de muerte al ciudadano que como enemigo declaró en este procedimiento, informe este, totalmente acogido por la sentenciadora para declarar la calificación de faltas en contra de mi representado”, lo que a su juicio era improcedente porque…“en todo caso, como se señala era una denuncia que había realizado una persona enemiga del accionado y que sin que se hubiese producido un procedimiento judicial que demostrara la realidad de lo afirmado en dicha denuncia, la Inspectora violó un derecho constitucional como lo es, la presunción de inocencia de mi representado”.

- Que la misma consideración hay que hacerla con el Informe de la empresa Transcomban, al servicio de la actora, la cual –explica-, por el hecho de cuidar los valores de la empresa, es de esperarse que todo lo que diga carezca de objetividad y desinterés, por lo que considera que mal pudo tomarse como válido el informe.

- Y en relación al…“supuesto computo de días de despacho”, aduce que “la Inspectoría del Trabajo ‘no trabaja mediante el Despacho, figura propia de las Autoridades Jurisdiccionales”.

Con respecto a las pruebas promovidas por su representado, aduce lo siguiente:

- Que la prueba de informes fue rechazada, porque según la Inspectoría no guardaba relación con el hecho controvertido. Que esta prueba estaba orientada a demostrar el nombre correcto del Secretario General del Sindicato Gráfico, que estaba mal colocado en la mencionada inspección ocular.

- En cuanto a las testimoniales explica que (sic.)“en la P.A., en la página 8 de la misma que claramente dice ‘…Riela del folio veinte (220) al doscientos treinta y nueve (239), actas de fecha 21 de febrero de 2006, por medio del cual se declararon desiertos los actos de declaración de testigos…’ Todo abogado que medianamente haya estado en la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital – Municipio Libertador, sabe que es imposible realizar veintitrés (23) actos de testigos en un mismo día puesto que es visible tanto la falta de personal como estructura física al efecto. Pero más imposible aún es esta situación si tenemos en cuenta que en la P.A. 978-06 de la misma fecha 08 de marzo de 2006, caso muy similar al que nos ocupa en su página 10 dice: ‘Riela del folio doscientos once (211) al doscientos treinta y tres (233), actas de fecha 21 de febrero de 2006, por medio del cual se declararon desiertos los actos de declaración de testigos…los cuales serían evacuados a las 2:00 p.m., los cinco primeros, a las 2:30, pm, los cinco siguientes, a las 3:00 p.m., los seis siguientes, a las 3:30 p.m., los cuatro siguientes y a las 4:00 p.m., los restantes…’. Pero siguiendo el mismo orden de ideas tenemos que la P.A. Nº 976-06, de la misma fecha 08 de marzo de 2006, caso muy similar al que nos ocupa en su página 8 dice: ‘…Riela del folio doscientos veinte (220) al doscientos treinta y nueve (239), actas de fecha 21 de febrero de 2006, por medio del cual se declararon desiertos los actos de declaración de testigos…’ Pues bien, como se puede observar aproximadamente más de sesenta (60) testigos, según se ha indicado estaban previstos ser evacuados en la fecha 21 de febrero de 2006. No existe explicación lógica para justificar esta situación”.

Narra que la Inspectoría del Trabajo se limitó a favorecer a la parte patronal. Que de su exposición se determina que en las circunstancias en que fue planteada la solicitud de calificación de falta, habiendo operado la caducidad de la acción, (sic.)“sin que se hubiese incoado tal solicitud sin un poder válido al efecto, donde no fueron consignados originariamente los documentos que permitieron fundamentar la acción, la apreciación o valoración de pruebas de forma totalmente contrarias al mandato de la ley, una serie de inconsistencias errores, errores y omisiones entre otros defectos, permiten determinar que la P.A. recurrida está viciada de nulidad absoluta…”.

Por último alega que la Inspectora del Trabajo erró en la apreciación y calificación de los hechos, por lo que considera que el acto administrativo está viciado de falso supuesto.

Solicita se declare con lugar el recurso, y en su efecto legal su representado sea reintegrado a sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos desde su desincorporación mediante sentencia firme.

ALEGATOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL

ONDULADOS DE VENEZUELA, C.A.

Alega la representación judicial de la tercera interviniente, que tiene interés en el presente proceso, por cuanto se pretende la nulidad de una p.a. que autorizó el despido del ciudadano H.T.E., quien se desempeñaba como trabajador de su representada, en virtud de lo cual, se opone y rechaza en todas y cada una de sus partes sus pretensiones de nulidad.

Sostiene que cursa en el expediente administrativo instrumento poder debidamente autenticado que acredita su representación, por lo que todos los actos realizados por esa representación tienen validez.

Que la providencia, como punto previo, se pronunció expresamente sobre la caducidad alegada e incluso reafirmó lo señalado por el patrono, en cuanto a que la Sala de Fuero Sindical de esa Inspectoría no dio despacho los días 14 y 15 de julio de 2005, esto es, no fueron hábiles para tal organismo.

Que la Inspectoría constató la fidelidad de la copia de la inspección judicial valorada por ese órgano, las cuales cursan en otro expediente administrativo seguido ante esa oficina contra otro de los trabajadores que participaron de los mismos hechos violentos que dieron lugar a los despidos. Que esta circunstancia fue señalada en la providencia impugnada, por haber verificado el propio organismo la comparación o constatación de las copias consignadas con su original.

Sostiene que no existen los vicios denunciados por el accionante. Que tal como constan de la providencia impugnada, en el respectivo procedimiento administrativo se demostró que el recurrente incurrió en las causales justificadas de despido contempladas en los literales “c” y “d” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la providencia recurrida señaló que el recurrente “incurrió en hechos lesivos a la seguridad e incluso a la libertad del patrono así como de la propia funcionaria judicial, constituyendo esto una clara expresión de una actitud contraria a la que debe ser asumida en el curso de las relaciones laborales entre el patrono y los trabajadores”. Que ello se desprende de la inspección judicial practicada por el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sede de la empresa, mediante la cual –explica la representación judicial de la tercera interviniente- se probó que el recurrente “con el objeto de impedir la actuación de la ciudadana Juez encargada de practicar la Inspección Judicial, protagonizó junto con otros trabajadores, hechos de violencia contra autoridades judiciales legítimamente constituidas”. Que esta inspección judicial evidencia que dicho ciudadano…“junto a otros trabajadores privó temporalmente de su libertad al personal de la empresa y al ciudadano S.V., afectando con ello su seguridad, clausurando las entradas de la empresa e impidiendo la entrada y salida de cualquier persona a las instalaciones, constituyendo una falta grave al respeto y consideración debidas al patrono, encontrándose incurso el referido trabajador en la causal de despido justificado contemplada en el literal c del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que la p.a. señala que…“la empresa encargada de la seguridad en las instalaciones de la accionante, manifestó que en efecto el día 15 de julio se verificaron hechos violentos protagonizados por algunos trabajadores liderizados por los delegados sindicales del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y estado Miranda”. Que ello, en opinión de la representante de la opositora, se desprende de la prueba de informes emitida por la empresa TRANSCOMBAN, C.A.

Concluye en que los argumentos presentados por el accionante resultan ajenos a la verdad fáctica y adolecen de todo fundamento jurídico, al tiempo que se evidencia del expediente administrativo y de la providencia impugnada, que la Inspectoría del Trabajo constató que el trabajador incurrió en hechos de violencia en contra del patrono e incluso de terceros en la sede de la empresa, por lo cual solicita se declare sin lugar el recurso.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Sostiene la Vindicta Pública que el recurso debe ser declarado sin lugar, y en tal sentido arguye que la copia del instrumento poder consignado por los representantes de la solicitante de la calificación de despido por ante la Inspectoría, aun cuando fue presentado “ad efectum videndi”, no existe nada en el expediente que permita establecer que tal efecto haya podido hacerse efectivo por funcionario idóneo al efecto.

Explica que la frase latina “ad effectum videndi” significa a “efecto de tenerlo a la vista” y se estila emplear en los órganos de justicia refiriéndola a aquellos documentos o expedientes que se agregan en las causas, o cuya agregación se solicita, para que el juez tome sus constancias como elementos de prueba para decidir. Que puede afirmarse que, al haber señalado el solicitante ante el órgano laboral que el instrumento poder fue consignado “ad effectum videndi” y haber sido recibida su copia sin ninguna observación, debe asumirse que en efecto el órgano sustanciador tuvo a su vista el original, pues en caso contrario tenía la carga de hacer la observación de manera expresa, de la no presentación del mismo o de no haber “tenido a la vista” el instrumento original.

Que en el punto previo de la providencia, el órgano administrativo laboral hace referencia expresa al alegato de caducidad, sosteniendo lo argumentado por la empresa en relación a la ausencia de actividades de despacho los días 14 y 15 de julio de 2005, en el sentido de que en esas fechas no se recibieron solicitudes, diligencias ni ningún tipo de actuaciones de los usuarios, así como tampoco los días 16 y 17 del mismo mes, por ser sábado y domingo. Que independientemente de la terminología empleada (“días hábiles”, “días de despacho”, “días hábiles de despacho”, etc.), lo relevante es que no existe ningún elemento en autos que contradiga el dicho del funcionario público, en cuanto a que no hubo actividades relacionadas con la atención de usuarios en el órgano administrativo en referencia, por lo que mal puede considerarse extemporánea la solicitud de calificación de falta interpuesta.

Sostiene que el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el escrito de solicitud de calificación o de autorización para trasladar, despedir o desmejorar a un trabajador que goce de inamovilidad debe determinar el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. Que, en consecuencia, la inspección judicial no debe considerarse un documento fundamental que debe ser consignado con la solicitud de calificación y bien podía presentarse como un elemento probatorio durante la oportunidad que prevé el artículo 455 eiusdem, lo que –en criterio de la Vindicta Pública- no evidencia que se haya infringido el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la impugnación de la referida inspección judicial, por haberse acompañado en copia simple, explica el representante del Ministerio Público, que la representación del trabajador no impugnó su presentación ni solicitó, en consecuencia, la prueba de cotejo, sino que procedió a tacharla y llegada la oportunidad de formalización, no presentó oportunamente el escrito respectivo, en virtud de lo cual fue declarada extemporánea, por lo que la Inspectoría del Trabajo podía proceder a valorar la prueba.

Con relación a la única testimonial promovida por la parte actora, alega que aún cuando el testigo no manifestó expresamente que fuera enemigo del trabajador…“efectivamente de sus dichos se desprende que existió una relación de confrontación entre ambos, de donde podría resultar comprometida la imparcialidad de su declaración”. Que no obstante ello, el escrito de solicitud de calificación de falta del trabajador evidencia que se fundamentó en lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando la incursión de las faltas previstas en los literales “b” (vías de hecho) y “c” (injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono) “i” (falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y “j” (abandono de trabajo). Que la providencia impugnada dio por probada la incursión en la causal del literal “b” del artículo 102 eiusdem, luego de analizar las afirmaciones contenidas en la Inspección Judicial. Que tal evidencia, resultaba suficiente para declarar con lugar la solicitud, por lo que –explica el representante del Ministerio Público- las consideraciones respecto a la testimonial rendida por el mencionado ciudadano, no haría variar la situación.

Sostiene, con respecto al argumento relativo a las veintitrés (23) testimoniales promovidas por el accionante, que no comparecieron a los actos de declaración, por lo que resulta inoficioso analizar las consideraciones que respecto de ello se indica en la demanda; y tampoco…“existe evidencia en autos de que la causa de su incomparecencia se relacione con el tiempo del que disponían para declarar”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.- De las condiciones de admisibilidad del recurso:

Debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:

La legitimidad de los interesados en el procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está determinada por la titularidad de un interés legitimo y directo concerniente a los actos administrativos de efectos particulares, que es el mismo para los efectos de artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando la doctrina como cumplido tal requisito, cuando el recurrente se encuentre en una especial situación de hecho respecto al acto administrativo, en razón de la afectación a su esfera jurídico subjetiva.

El interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el legislador, por ello se requiere que el recurrente sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho ante la infracción del ordenamiento jurídico, lo cual, por eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la administración al violar la ley. Estos son llamados en la doctrina interesados legítimos.

Al hilo de esta línea interpretativa, se observa del análisis del acto recurrido que el recurrente tiene interés personal, legítimo y directo en impugnarlo, por ser el particular afectado por la calificación de faltas incoada por su patrono, sociedad mercantil “ONDULADO DE VENEZUELA, C.A.”, a que su texto se contrae. Apreciación esta que igualmente determina el interés de la señalada empresa en defender las razones de dicha providencia.

El acto recurrido le fue notificado al accionante el 15 de marzo de 2006, según se desprende del folio 277 de la segunda pieza del expediente administrativo, por lo que se encuentra dentro del lapso de seis (6) meses para ejercer el recurso conforme a las previsiones del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el libelo fue presentado el 16 de septiembre de ese año.

El acto recurrido causó estado, pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, a tenor de las previsiones del artículo 453 in fine, de la Ley Orgánica del Trabajo y 251 de su Reglamento publicado en la Gaceta Oficial N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1999, vigente para la fecha de notificación del hoy recurrente.

Las anteriores apreciaciones, determinan ostensiblemente que están dados los supuestos de admisibilidad tanto del recurso contencioso de anulación propuesto como del escrito consignado por la empresa “ONDULADOS DE VENEZUELA, C.A.”, en fecha 30 de julio de 2007, por lo que debe el Tribunal entrar a conocer el fondo de la controversia. Así se declara.

B.- Resolución del fondo de la controversia:

El debate judicial sobre la nulidad del acto al que se cuestiona su legalidad, gira en torno a las denuncias de violación de los artículos 26, 49, 87, 89, numeral 1°, y 141 constitucionales; 12, 478, 508, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 19, numeral 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…“así como la Jurisprudencia patria reiterada y pacifica de nuestro mas alto Tribunal vinculante por la materia”; inconformidad con los pronunciamientos sobre caducidad de la acción e impugnación del poder de la solicitante de la calificación de faltas; (sic.)“apreciación o valoración de pruebas de forma totalmente contrarias al mandato de la ley”; y por adolecer del vicio de falso supuesto, por error en la apreciación y calificación de los hechos, a cuyo efecto, el Tribunal, efectuada la lectura de los expedientes judicial y administrativo, pasa a dilucidar la controversia, y en tal sentido observa:

Primero

Analizado el escrito recursorio presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado A.A.P., debe destacarse que el aparte décimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que:

En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos

Vale decir entonces, que por disposición expresa de la Ley el escrito contentivo de un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efecto particular, como el del caso de especie, debe señalar taxativamente cuáles son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado y los argumentos de hecho en que se basa cada infracción, pues la declaratoria de nulidad no puede surgir de simples presunciones fácticas, sino que debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho pertinentes, no pudiendo el Juez suplir los alegatos del recurrente, como así lo ha reiterado nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, en diferentes fallos.

En efecto, ha dicho la Sala:

…“para la admisión de una acción de esta naturaleza es menester que se señalen cuáles son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, pues la declaratoria de nulidad no puede surgir de simples presunciones fácticas, sino que debe estar fundamentada en las razones de derecho pertinentes, no pudiendo el Juez suplir los alegatos del recurrente. Así, la ilegalidad debe determinarse a través de la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual este adolezca...".

(Sent. Nos. 00657 y 00001, de fechas 17.04.2001 y 27.01.2004, respectivamente)

Siguiendo este contexto jurisprudencial se observa del libelo, que el apoderado actor, en una extensa y enrevesada redacción, hace un sin numero de objeciones e impugnaciones que van desde la presentación de la solicitud de calificación de faltas hasta la emisión de la p.a. recurrida, sin orden lógico secuencial que permita a este Juzgador conocer a qué vicio se refiere o qué norma legal o constitucional pudo haber sido infringida por el órgano recurrido. Igualmente hace una vasta crítica sobre la valoración que la Inspectora del Trabajo dio a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, para posteriormente en el Capítulo II del libelo, establecer como fundamentos de Derecho, lo siguiente:

(sic.)…“El acto administrativo cuya nulidad solicitamos, violenta de manera flagrante principios fundamentales. Establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49, 87, 89, numeral 1, Y 141; artículos 12, 478, 508, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 19 numeral “4” de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como la Jurisprudencia patria reiterada y pacifica de nuestro mas alto Tribunal vinculante por la materia…”

Sin embargo, en manera alguna determina o motiva en forma precisa, en qué o de qué forma violó la Inspectoría del Trabajo las señaladas disposiciones constitucionales y legales. Tampoco especifica cuál es…“la Jurisprudencia patria reiterada y pacifica de nuestro más alto Tribunal vinculante por la materia…” que pudo haber infringido dicho ente.

Igualmente, al referirse en el aparte titulado “De los vicios que afectan la P.A.” en el mismo Capítulo II, acota:

(sic.)…“Aun cuando parezca sobre abundante debemos cumplir con el deber de señalar e invocar aún otros defectos que también consideramos vicios que afectan la mencionada P.A..

La doctrina ha planteado la existencia de ciertos vicios que afectan la causa de los actos administrativos, los cuales como lo apunta M.M. se verifican ‘cuando los hechos o el derecho que se invoquen como antecedentes para la emisión del acto existieren, pero aparejen o contengan un defecto, ‘un vicio’ en ‘suma’ consistiendo ese defecto en una errónea interpretación de los hechos existentes o del Derecho’ (Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II Abeledo – 1966)

Bajo esta premisa, se tiende a identificar tres (3) categorías básicas en el vicio de falso supuesto que afecta la causa de los actos administrativos, a saber a) la ausencia total y absoluta de hechos, la cual se configura cuando los hechos en que la Administración funda su apreciación no existen o no han sido probados; b) La errónea apreciación de los hechos, los cuales si bien son ciertos, no son apreciados debidamente al momento de ser aplicados en la norma jurídica correspondiente; y c) Tergiversación en la interpretación de los hechos, el cual se contigua cuando el autor del auto manipula los hechos en forma intencional.

Pues bien, en nuestro caso claramente se observa en la P.A. que nos ocupa, que la sentencia erró en la apreciación y calificación de los hechos y en consecuencia tal acto administrativo está viciado de falso supuesto…”

Ahora bien, el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario.

Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos relevantes que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto. Por ello, esta denuncia requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra el expresado vicio, y en tal sentido, conforme a la precedente transcripción, el recurrente tampoco explica en qué forma incurrió el acto impugnado en el vicio de falso supuesto, pues solamente indica, de manera genérica, que…“erró en la apreciación y calificación de los hechos”.

De lo expuesto se deduce claramente que el accionante planteó inmotivadamente sus denuncias de falso supuesto y de normas constitucionales y legales, sin que le esté permitido al Tribunal subsanar tales deficiencias para luego resolverlas, pues ello va más allá de la función jurisdiccional que le corresponde a este administrador de justicia. De hacerlo, se convertiría en juez y parte en el proceso.

En consecuencia, se desestiman las aludidas denuncias. Así se declara.

El Tribunal observa:

Este Juzgador, asumiendo funciones pedagógicas en obsequio de la justicia, estima menester aclarar en atención al contenido del libelo, que aún cuando el acto objeto de impugnación es de los denominados “actos cuasijurisdiccionales”, por haber sido dictado en un procedimiento administrativo donde la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes, no por ello debe entenderse que los órganos jurisdiccionales contencioso administrativos constituyen superiores jerárquicos de las Inspectorías del Trabajo, por cuya razón deban dirigirse a este Despacho mediante escritos similares a los informes para sentencia.

No sólo es una carga para el abogado del accionante precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también debe construir en su escrito recursorio un cuerpo sistemático de argumentaciones, que esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, por un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de nulidad, todo ello en cumplimiento de los deberes profesionales que impone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 15, in fine, de la Ley de Abogados y 15 del Código de Ética Profesional del Abogado, en procura del triunfo de la justicia. Así se declara.

Segundo

A pesar de la anterior declaratoria el Tribunal, atendiendo al criterio jurisprudencial, que establece que…“de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios señalamientos esbozados, surge la clara disconformidad con el acto impugnado” (vid. Sent 06/06/06, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), debe en consecuencia, conocer los alegatos del libelo, para lo cual, en aras de evitar contradicciones entre lo que quiso decir el libelista y lo que entiende este Despacho, se procederá a transcribir textualmente su contenido, y en tal sentido observa:

En el Capítulo II, titulado “De la solicitud de calificación de faltas y del acta de contestación”, Sección Primera, aduce el recurrente lo siguiente:

(sic.)…“En la parte introductoria de la P.A., respecto a la solicitud de calificación de faltas, la Ciudadana Inspectora, después de señalar el clásico ‘…Vistos…’ y de identificar a los representantes de la actora, se limitó a señalar que estos en su escrito habían expresado lo siguiente:

…omissis…

Ahora bien, en cuanto a dicha solicitud hay múltiples observaciones. En primer término tenemos que la misma fue consignada con una copia de un supuesto poder otorgado por la actora y aun cuando dice que se ha presentado copia del original a Efectum Videndi, no existe nada en el expediente que permita establecer que tal efecto haya podido hacerse efectivo por funcionario idóneo al efecto. En consecuencia la solicitud no fue legal e idóneamente consignada…”

Además, en el Capítulo II, Sección Primera, “De la valoración de las pruebas de la actora”, concretamente en el folio 7 del libelo, cuestiona que la Inspectora del Trabajo haya dado valor probatorio a la Inspección Judicial, pues fue acompañada en copia simple adjunta a la solicitud.

Para decidir, el Tribunal observa:

La frase “ad efectum videndi” conforma una expresión latina que significa “a efecto de que se le tenga a la vista” y su consecuencia en el foro jurídico es que el funcionario tuvo a su vista el original de aquella copia que se consigna en un determinado acto.

En el caso sub iudice se aprecia de los folios 1 al 3 de la primera pieza del expediente administrativo que, efectivamente los abogados C.E. CATO C., M.L. DE SARRATUD y M.A.C. M., consignaron el escrito de solicitud de calificación de faltas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “ONDULADOS DE VENEZUELA, C.A.”, según instrumento poder que dijeron acompañar…“ad efectum videndi y cuya copia anexo marcada ‘A’…”. Posteriormente, por auto del 21 de julio de 2005, la Inspectora del Trabajo (e) en el Distrito Capital – Municipio Libertador, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, vale decir que de acuerdo a los principios de honestidad y buena fe que –entre otros- rigen la actividad administrativa, por imperativo del artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del 17 de octubre de 2001, (G.O. Nº 37.305), vigente para la fecha de admisión y sustanciación del procedimiento administrativo, debe tenerse como cierto que efectivamente le fue presentado al funcionario el original del instrumento poder y que éste lo constató con la copia que se agregó al expediente, pues no puede pretender el recurrente la prueba del hecho negativo de no haberse puesto a la vista del funcionario el instrumento original.

Observa igualmente el Tribunal en el escrito de solicitud de calificación de falta en comento, que la Inspección Judicial fue consignada en copia simple marcada “D”, a reserva de consignar el original “en la debida oportunidad legal”; y se aprecia del escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados de la solicitante, cursante a los folios 88 al 95 de la primera pieza del expediente administrativo, que promovieron las actuaciones originales de la cuestionada inspección, dentro de las cuales se encuentra copia certificada del instrumento poder, según se desprende de los folios 96 al 142 de la primera pieza, lo que demuestra, por una parte, que a la fecha de presentación de la solicitud de calificación de faltas, los abogados presentantes tenían la cualidad de apoderados que se atribuyeron; y por la otra, la autenticidad del reconocimiento judicial.

Por consiguiente, no aprecia este Juzgador motivo alguno que, respecto de los hechos que se a.c.a.l. anulación de la p.a. impugnada. Así se declara.

Advierte el Tribunal, en la Sección Segunda del Capítulo II del libelo, que el apoderado actor, luego de una larga exposición sobre el contenido textual del acta que contiene el acto de contestación a la solicitud, acota lo siguiente:

…“además de nuestra exposición en el acta levantada en el acto de contestación, en el escrito que consignamos al efecto se hicieron valer la inadmisibilidad de la solicitud de calificación de despido y la caducidad de dicha acción.

Como se puede ver de la cita, en dicho acto de contestación se realizaron todas las impugnaciones y desconocimiento de rigor a la validez de dicho acto, el cual, bajo ninguna circunstancia fue convalidado por la accionada, porque y además, en tal oportunidad, la representación de la actora no fue reconocida por la accionada por que pretendía acreditar dicha representación con una fotocopía simple de un poder y, constreñidos por la actuación de la Inspectoría, la accionada actuó a todo evento”

Ahora bien, el hecho de que se impugne la representación que se atribuye la persona que se presente al proceso como apoderado actor, en manera alguna lo descalifica de facto, toda vez que debe aguardarse la sentencia que así lo determine.

Se debe precisar asimismo, que el procedimiento a que se contrae el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo no admite incidencias previas, por lo que todos los alegatos y defensas de las partes deben ser resueltos en la providencia que decida la controversia. De allí, que no es por voluntad de la Inspectora que la persona que interviene con un mandato impugnado, pueda actuar o no en el proceso. Así se declara.

Sostiene asimismo el apoderado del recurrente en el libelo, que:

(sic.)…“En segundo lugar tenemos, otro detalle de suma importancia; es que en el escrito de solicitud de calificación de despido, que en su oportunidad será traído a los autos formando parte del expediente administrativo que solicite el Tribunal a la mencionada Inspectoría del Trabajo, los solicitantes exponen: ‘…Se deja constancia que el día 14 de junio de 2005 se intentó introducir el presente escrito por ante la Inspectoría del Trabajo de la Región Capital, sin que fuera posible, debido a que tanto este día como el siguiente, 15 de julio de 2005, por razones que competen a esa Inspectoría, fueron declarados como de “NO DESPACHO”, tal como figuraba en carteles pegados a las puertas de TODAS las oficinas, por lo que todos los intentos para que fuera aceptado el presente escrito o en todo caso, para que me fuera otorgada una constancia de mi presencia ante esa instancia, fueron totalmente inútiles, ya que según se alegó, no podían estamparle fecha ni número pues ‘no eran días laborables’ para atender al público, según instrucciones recibidas. Al respecto se explicó la situación en el despacho de la Inspectora Jefe, en el de admisión de solicitudes, en la oficina de los Procuradores del Trabajo, siendo atendidos pero no admitidas las explicaciones ni solicitudes…’

Pues bien, lo alegado en la solicitud y que hemos citado, es falso de toda falsedad, toda vez que:

- Un organismo administrativo estatal, como lo es una Inspectoría del Trabajo, sujeta como está al calendario oficial de su ministerio de adscripción, no tiene DESPACHO’, como si lo tienen las autoridades jurisdiccionales del país, y en el supuesto que no trabajara en día hábil, tendría que ser en razón de motivos extraordinarios por caso fortuito o fuerza mayor ostensiblemente determinada, o porque su coordinación lo hubiese decidido, lo cual, la práctica lo ha indicado tendría que ser notificado a los usuarios en general con adecuada anticipación.

- Por otra parte, tenemos que esa alusión en la solicitud de marras ‘…que el día 14 de junio de 2005 se intentó introducir el presente escrito por ante la Inspectoría del Trabajo de la Región Capital…’ no es posible en el contenido de un escrito elaborado el 14 de junio de 2005, como si lo es en uno elaborado con posterioridad a dicha fecha. Todo esto se traduce en que, la tantas veces mencionada solicitud, fue elaborada y consignada extemporáneamente.

Es importante el contenido de la cita anterior por cuanto, en toda la parte narrativa de la Providencia que nos ocupa, no se señaló nada respecto a este alegato contenido en dicha solicitud de calificación de faltas, ni tampoco se señaló nada respecto a que la accionada en el procedimiento administrativo alegó, además de la inadmisibilidad de la solicitud, la caducidad de la acción intentada por la actora. Es en una parte de la P.A. que nos ocupa, nominada como “Punto Previo” (página 11) donde se hace referencia al alegado de caducidad proferido por la accionada”

Para decidir, observa el Tribunal:

Muy al contrario de lo que sostiene el apoderado del recurrente, aparece claramente decidido en la p.a. impugnada el alegato antes transcrito en lo concerniente a la caducidad concatenada a la inactividad de ese Despacho durante los días 14 y 15 de julio de 2005.

En efecto, dice el acto recurrido, concretamente a los folios 263 y 264 de la segunda pieza del expediente administrativo:

PUNTO PREVIO:

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA ACCIONADA

La accionada de autos, en su escrito de contestación alegó la caducidad de la acción solicitando la desestimación de la misma, siendo ratificado tal pedimento en el escrito de promoción de pruebas. Por consiguiente, es menester de este Juzgador administrativo, señalar que en efecto los días 14 y 15 de julio de 2005, no hubo Despacho en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, según consta en los libros respectivos los cuales reposan en el Servicio de Fuero Sindical y demás Salas al servicio de esta Inspectoría, por lo que. Ninguno de los dos días fueron considerados como hábiles para la consignación de ningún tipo de solicitudes, diligencias y demás actuaciones de las partes o usuarios en general.

De este modo, el literal “b” del artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:

…omissis…

Del artículo parcialmente transcrito y del cómputo de los días hábiles, se desprende que en efecto siendo que el 14 y 15 de julio de 2005 fueron días jueves y viernes respectivamente y tomando en consideración que los días sábado y domingo tampoco fueron días hábiles de despacho, es por lo que el día hábil siguiente fue el lunes 18 de julio de 2005. Tenemos pues, que mal puede la solicitud de calificación de falta considerarse como extemporánea y haber operado la caducidad. Por lo que a criterio de este Despacho y acogiéndose al dispositivo legal supra transcrito es por lo que se establece que la solicitud de calificación de faltas fue presentada oportunamente y por ende no operó la caducidad de la acción. Y así se establece

Lo que evidentemente determina que el alegato del escrito recursorio, relacionado con la caducidad de la acción carece de vocación de prosperidad.

Por lo que respecta al segundo punto, relativo a la fecha de elaboración de la solicitud de falta, no aparece prueba en autos de tan enredado alegato; y tampoco puede pretenderse, como se ha señalado en análisis precedentes, que la accionante en el procedimiento de calificación de faltas o la Administración, demuestren el hecho negativo de no haberse elaborado el escrito en la fecha dicha por el recurrente.

Lo que si es cierto es que poco importa la fecha de elaboración de un escrito, a los efectos de anular un acto administrativo, como si lo es la de su consignación; y en el presente caso, la p.a. recurrida en la precedente transcripción determinó la admisibilidad de la solicitud al desechar la caducidad alegada y ratificar que no tuvo atención a los usuarios ni al público en general, los días 14 y 15 de julio de 2005. Así se declara.

En lo concerniente a la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el procedimiento administrativo, según se relata en el Capitulo II, secciones Primera y Segunda del libelo (folios 7 al 10 del expediente judicial), se observa:

Respecto a la impugnación de la inspección judicial, por haber sido consignada en contravención al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, advierte el Tribunal que la señalada norma no tiene aplicación en el procedimiento de calificación de faltas, pues la remisión que hace el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo a las normas de dicho texto legal adjetivo, lo es solo en cuanto a los medios de pruebas, siendo de aclarar que estado vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la fecha en que se inició el procedimiento administrativo a que se contrae el presente proceso, es ésta Ley Procesal la que tiene aplicación preferente sobre el señalado texto legal adjetivo civil, por imperativo de su artículo 70.

Por otra parte, el comentado artículo 453 laboral, solo exige un escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello.

En cuanto al argumento relativo a que por habérsele restado valor probatorio al video (sic.)“cuyo contenido era concomitante con la inspección porque, supuestamente, narraba el contenido de la misma”, perdía totalmente valor probatorio la inspección en análisis, observa el Tribunal que la p.a. recurrida, como fundamento de su desestimación, concretamente al folio 266 de la segunda pieza del expediente administrativo, sostiene que…“buena parte del video contiene tomas oscuras, borrosas o incluso sin sonido alguno, aunado a que la mayor parte del mismo capta imágenes del piso”, es decir, no fue desestimado porque su texto modifique el resultado de la inspección o sea incongruente con ésta, o por cualquier otra circunstancia que desnaturalice el resultado de la prueba, sino por fallas que impiden ver su contenido, lo que indudablemente permitía a la Inspectora del Trabajo valorar la Inspección según su libertad de apreciación probatoria con fundamento en las reglas de la sana crítica, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación al ciudadano R.A.M.H., promovido como testigo por la solicitante, y sobre el que aduce el recurrente, que manifestó en su declaración ser su enemigo, lo que –en su criterio- lo ajusta a la inhabilidad relativa que establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su dicho no podía ser tomado como válido ni como fundamento para declarar con lugar la solicitud de calificación de falta, el Tribunal para decidir, observa:

La capacidad del testigo para declarar se distingue entre lo hábil y lo inhábil, que deviene según exista o no un motivo especial que le reste calidad moral o verosimilitud a sus dichos. Los impedimentos para testificar son delineados por la doctrina en absolutos o relativos, siendo los primeros, no susceptibles de allanamiento a instancia de parte, por lo que el Juez se encuentra impedido por Ley de recibirlas, siempre que exista plena prueba de tal circunstancia; pero, en relación a los relativos, es permisible la percepción del testimonio.

El régimen procesal civil, por la naturaleza misma de los asuntos que le corresponde dilucidar, es más rígido en cuanto a las condiciones para ser testigos, según se aprecia de sus artículos 477, 478, 479 y 480, a diferencia del proceso penal y de niños y adolescentes. No obstante, frente al proceso laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deja de lado todas las causales de inhabilidad relativa que contempla el texto legal adjetivo civil y en cuanto a las absolutas solo acoge en su artículo 98 las que prevé el artículo 477 del aquel texto civil, que dispone que no podrán ser testigos en juicio el menor de doce años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

En consecuencia, el proceso civil, además de las causales de inhabilidad absoluta antes dicha, también determina en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, que no podrán testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía; el heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito y el amigo íntimo, en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones; el enemigo no puede testificar contra su enemigo. De igual forma, nadie puede ser testigo en contra ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge; ni el sirviente doméstico respecto de quien lo tenga su servicio. Tampoco pueden ser testigos los parientes consanguíneos o afines, en favor de las partes que los presenten; los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive, con excepción de aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad.

Sentado lo anterior, advierte el Tribunal que en el caso de la inhabilidad para declarar por causa de enemistad, el Juzgador debe ser muy cauteloso en tal calificación, pues no toda animosidad, ni cualquier incidente o desacuerdo entre el testigo y el impugnante, puede ser suficiente para inhabilitar su testimonio. Tampoco basta con la sola afirmación de la parte en sostener que el testigo es su enemigo.

La enemistad debe derivar de hechos que, razonablemente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del testigo por albergar sentimientos que impiden una sana relación personal con el impugnante, bien porque en su declaración revele o exteriorice un estado de ánimo que lo ponga de manifiesto, o bien, porque mediante elementos probatorios aportados al proceso, acrediten en forma inobjetable tal enemistad. En este contexto, tratándose el caso de autos de un procedimiento sustanciado con ocasión a faltas que se le imputan al hoy recurrente, derivadas de hechos ocurridos dentro de la empresa donde laboraba, lógico es que los trabajadores de ésta concurran al proceso en calidad de testigos a los fines de demostrar o enervar tales hechos, según sea el caso, por lo que resulta injusto desestimar el dicho, tanto más cuando el testigo en ningún momento manifestó ser enemigo del accionante. Además, si bien se aprecia de los hechos declarados que el deponente recibió insultos y hostigamientos por parte del hoy recurrente, por cuya razón lo denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, también es cierto, que tales hechos tienen su génesis en el conflicto que posteriormente dio lugar a dicho procedimiento administrativo de calificación de faltas, por lo cual, no encuentra el Tribunal que la Inspectora del Trabajo hubiere violado el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, tanto más cuando el hoy recurrente, aún cuando se encontraba en el acto de declaración que cuestiona, en ningún momento procuró enervar los dichos del testigo ni le inquirió ningún tipo de pregunta tendente a demostrar el grado de enemistad que pudiese existir entre el testificante y su persona. Así se declara.

En relación a la prueba de Informes requerida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), advierte el Tribunal que las impugnaciones que al respecto indicó el recurrente en su escrito recursorio carecen de relevancia, toda vez que la Inspectoría del Trabajo no la tomó en cuenta para declarar con lugar las causales de faltas contempladas por los literales “b” y “c” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informes requerida a la empresa TRANSCOMBAN, apreciada por la Inspectoría del Trabajo para declarar la procedencia de la falta a que se contrae el literal “b” del antes mencionado artículo 102 eiusdem, se observa que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil al igual que el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina que la prueba en cuestión, tiene por objeto dejar constancia de hechos litigiosos que aparezcan o consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, vale decir, no se le inquiere que den un juicio de valor o una apreciación subjetiva de determinados hechos, sino la remisión de los instrumentos o copias en que consten los hechos requeridos; y adiciona el señalado artículo 81 eiusdem, que las…“entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley”.

En este contexto se advierte del escrito de promoción de pruebas de la solicitante de la calificación de faltas, inserto a los folios 88 al 95 de la primera pieza del expediente administrativo, que la prueba en comento, fue promovida de la siguiente forma:

CAPITULO TERCERO De la Prueba de Informes De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo la prueba de informes y en consecuencia solicito a esta Inspectoría lo siguiente:

…(omissis)…

2) Se oficie a la empresa de seguridad Transcomban, C.A., a los fines de que informe a esta Inspectoría acerca del siguiente particular:

a) Si presta servicios de vigilancia y custodia a favor de la empresa ONDULADOS DE VENEZUELA, C.A., en su sede ubicada en la Final de la calle Brasil con Avenid S.B., galpón ONDULEN, Catia, Caracas.

b) Si consta en su archivos o registros la existencia del libro de novedades relativo a la referida empresa y las novedades reportadas los días 10 de junio y 15 de julio de 2005. En caso afirmativo remitir copia de las referidas novedades

Y en tal sentido, según se aprecia de los folios 180 al 183 de la primera pieza del expediente administrativo, la empresa requerida remitió comunicación, en la que transcribe la información que consta en sus libros de novedades y anexó copias de los reportes que se indican en dicha novedad.

En consecuencia, no encuentra el Tribunal que la empresa hubiere remitido una comunicación manifestando su apreciación subjetiva en relación a los hechos que le fueron requeridos, ni evidencia tampoco el expediente administrativo, que el hoy recurrente hubiere impugnado la documentación o transcripción de la novedad que aquella remitió a la Inspectoría del Trabajo, ni siquiera como fundamento del presente recurso de nulidad, lo que hace improcedente la impugnación en análisis, toda vez que el Tribunal estima regularmente evacuada la prueba. Así se declara.

En lo relativo a la prueba de informes promovida por recurrente en el procedimiento administrativo, cuya desestimación por parte de la Inspectora del Trabajo impugna por ante este Despacho, estima el Tribunal que carece de relevancia en este proceso, toda vez que si hubo algún error en la indicación del nombre del Secretario General del Sindicato Gráfico en nada altera el dispositivo de la p.a..

Con respecto a los alegatos del escrito recursorio, en relación a la promoción en el procedimiento administrativo de veintitrés (23) testigos por parte del hoy recurrente, el Tribunal considera que tales alegatos carecen de vocación de prosperidad, pues se evidencia del expediente administrativo que el promovente no presentó sus testigos en la oportunidad que le indicó la Inspectoría del Trabajo, cuestión esta que tampoco modifica el dispositivo de la p.a. recurrida. Así se declara.

En virtud de los análisis precedentes, fuerza es concluir que el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar, por lo que este Tribunal comparte la opinión de la Vindicta Pública. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano H.T.E. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL - MUNICIPIO LIBERTADOR, identificados en autos, y, en consecuencia CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la p.a. Nº 977-06 dictada el ocho (08) de marzo de 2006, por ese ente administrativo laboral.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Devuélvase en su oportunidad el expediente administrativo del caso al organismo administrativo recurrido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Seis (06) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.J. MOYA MILLÁN

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 10AM.

LA SECRETARIA,

EMM/Exp. 5459

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