Decisión nº 304 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

En fecha 15 de febrero de 2006 compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio G.A.P.U., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos F.H.M. y M.S.A.T., antes identificados, e interpone demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales en contra del estado Falcón, entidad federal, por órgano de la Policía del Estado Falcón.

ANTECEDENTES

Señala la parte querellante que sus representados son funcionarios públicos de la Policía de Estado Falcón en calidad de jubilados, siéndoles pagadas sus prestaciones sociales de antigüedad a razón del salario básico y aplicando erróneamente los procedimientos, en contravención con la Ley Orgánica del Trabajo, la Constitución Nacional, la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, la Ley de Carrera Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública y otras leyes, omitiendo el concepto de intereses sobre prestaciones sociales y de mora, en base a lo cual procede a efectuar un cálculo de cada uno de los conceptos presuntamente omitidos por la suma total de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 93/100 (Bs.131.307.722,93). Reclama igualmente la corrección monetaria desde el 31 de mayo de 2005 hasta su cancelación.

Ahora bien, consta en el folio 66 de las actas procesales mediante constancia emitida por el Comisario General (PF) Comandante General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón en fecha 02 de marzo de 2003, que el ciudadano M.S.A.T. fue jubilado el día 01 de febrero de 2003 y que su último pago por concepto de prestaciones sociales se efectuó el 11 de mayo de 2005, tal y como se desprende del folio 65 de las actas donde riela comprobante de egreso Nº 00003452.

Se desprende igualmente de las actas procesales mediante constancia emitida por el Comisario General (PF) Comandante General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón en fecha 04 de agosto de 2003, que el ciudadano F.H.M.V. fue jubilado el día 22 de JULIO de 2003 y que su último pago por concepto de prestaciones sociales se efectuó el 09 de mayo de 2005, tal y como se desprende del folio 95 de las actas donde riela comprobante de egreso Nº 00003268.

Admitida la querella y debidamente citada la parte querellada según lo regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió la representación judicial del estado Falcón a contestar el fondo de la demanda, alegando la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año desde el último pago de prestaciones sociales a los demandantes, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Posteriormente se celebró la audiencia preliminar, quedando trabada la litis en los términos precedentemente expuestos, donde las partes que concurrieron solicitaron la apertura del lapso de pruebas.

Por cuanto los documentos que rielan los folios 65, 66 y 95 de las actas procesales son documentos públicos, en consecuencia se les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

Mediante auto expreso del 05 de octubre de 2007 se procedió a fijar la audiencia definitiva al 5° día de despacho siguiente, misma a la que sólo compareció el 15 de octubre de 2007 el representante judicial de la parte querellante, abogado F.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.995 y los representantes judiciales del Estado Falcón, plenamente identificados, por lo que una vez leída el acta se procedió a declarar el dispositivo del fallo: Inadmisible la querella por haber operado la caducidad de la acción, y cuya sentencia en extenso se reproduce mediante este instrumento, advirtiendo que se suprime la parte narrativa por expresa disposición de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 108.

ÚNICO: DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

Pasa el Tribunal a pronunciarse como punto único sobre la caducidad de la acción y al respecto observa, que el lapso de caducidad para que los ciudadanos F.H.M. y M.S.A.T. ejercieran la acción jurisdiccional tendente al cobro de las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales supuestamente adeudados comenzó a tener vigencia a partir del 09 de mayo de 2005 y el 11 de mayo de 2005 respectivamente, fechas éstas en las cuales los citados ciudadanos recibieron el último pago por concepto de prestaciones sociales, tal y como se desprende de los instrumentos procesales consignados por los propios querellantes; sin embargo, no fue sino hasta el día 15 de febrero de 2006 cuando se recibe el escrito libelar por ante la Secretaría de éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental; es decir, cuando ya habían transcurrido más de tres (3) meses.

Siendo que la presente acción fue interpuesta en virtud de una relación de empleo público y los accionantes tienen la cualidad de funcionarios público, las normas procesales aplicables al caso son las contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, del 6 de septiembre de 2002 y al respecto, ésta Juzgadora observa que los artículos 92 y 94 establecen:

Artículo 92: “Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de sus notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos …”

Artículo 94: “Todo Recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”

(Subrayado por el Tribunal).

Por su parte, el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (aplicado a la presente causa por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), prevé:

Artículo 19.5: “Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado (…omisis)”

(Subrayado del Tribunal)

Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que desde la fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales a los querellantes, hasta el día 15 de febrero 2006, fecha en la cual se interpuso la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales por ante la Secretaría del Despacho, transcurrieron más de tres (03) meses, operando así la caducidad de la acción, de conformidad con los artículos antes transcritos. ASÍ SE DECLARA.

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