Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: RH-10-1169

RECURRENTE: Ciudadano H.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.887.788, asistido por la Abogada D.S.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 603.

RECURRIDO: Auto de fecha 01 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO. (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO)

ANTECEDENTES

En fecha 08 de octubre de 2010, se recibió sin copias en éste Tribunal, Recurso de Hecho interpuesto por el Ciudadano H.V.A., asistido por la Abogada D.S.D., antes identificados, parte demandada en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado por SOCIEDAD MERCANTIL FALVACA C.A., contra el auto de fecha 01 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, en la causa que cursa en el expediente N° AP31-V-2010-000753, que se tramita en ese Tribunal.

Recibida la solicitud, sin acompañarse las copias certificadas pertinentes; mediante auto de fecha 11 de octubre de 2010, éste Tribunal le dio entrada al presente recurso, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC 00.370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se concedió un lapso de cinco (5) días para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; señalando que trascurrido dicho lapso sin que las mismas hayan sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem. En el mismo auto se ordenó oficiar al Tribunal Distribuidor de turno, Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informara sobre los días de despacho transcurridos desde el día 01 de octubre de 2010 hasta el día 08 de octubre del mismo año, con el fin de conocer sobre la tempestividad o no del recurso de hecho, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de noviembre de 2002, expediente N° 01-0221.

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2010 se agregó al expediente el oficio Nro. 353/2010, de fecha 18 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual informó que desde el día primero (1°) de octubre exclusive hasta el día ocho (08) de octubre del año 2010 inclusive, no transcurrieron días de despacho en ese Tribunal.

Consta al folio 12 diligencia presentada por el ciudadano H.V.A., asistido por el Abogado L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.768, mediante la cual consignó copias simples del expediente principal, alegando que las copias certificadas solicitadas al Tribunal de la causa aún no han sido acordadas, por lo que no le fue posible consignarlas al presente recurso de hecho.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE HECHO

Corresponde seguidamente a quien aquí decide, establecer si la interposición del Recurso de Hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido este Tribunal observa:

En fecha 01 de octubre de 2010, según alega el recurrente, el Tribunal de la causa negó la apelación interpuesta por la parte demandada, auto éste contra el cual se ejerce el presente recurso.

La parte demandada recurrente interpuso el Recurso de Hecho ante el Juzgado Superior distribuidor en fecha 07 de octubre de 2010. Según el cómputo remitido por el Juzgado Distribuidor Superior, desde el día 01-10-10, fecha del auto que negó la apelación, hasta el 08 de octubre de 2010, no transcurrieron en ese Tribunal días de despacho.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:

negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…

El citado artículo establece el lapso perentorio en el que el recurso de hecho puede ser interpuesto, el cual debe ser computado, por los días de despacho transcurridos por el Juzgado Distribuidor, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos entre los cuales se encuentran los dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente N° 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 04-2146 en los cuales se indicó:

Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.

En el caso de autos, el lapso de los 5 días fue efectivamente observado por la parte recurrente, en virtud de que tal como fue expuesto previamente, el recurso fue intentado el 07 de octubre de 2010, fecha en que aún no había transcurrido día de despacho alguno en el Tribunal Distribuidor, por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal; en razón de lo cual, es procedente su admisibilidad y así se declara.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Manifiesta el recurrente que el procedimiento inquilinario se tramita por el juicio breve sea cual fuere su cuantía, y que aún cuando la cuantía del asunto en el caso de marras es inferior al establecido en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-000 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, con vigencia del 02 de abril de 2009, no es menos cierto que debe aplicarse el criterio del fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2001, expediente N° 00-2940, según el cual en los procedimientos cuya cuantía sea menor sí existe apelación, pero en un solo efecto. Por tal motivo solicitó a este Tribunal la declaratoria con lugar del presente recurso de hecho y la admisión en un solo efecto, del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

DE LA RESOLUCION QUE NEGO LA APELACION CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2010.

El Tribunal de la causa fundamentó el auto de fecha 01 de octubre de 2010, que negó la apelación, de la siguiente forma:

Omissis…

……siendo el caso que la cuantía determinada en la pretensión fue estimada en la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 28.535,15) confórmela propio libelo, siendo su equivalente en CUATROCIENTAS VEINTITRES CON TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (423,35), Unidades Tributarias, monto este que no se corresponde con lo revisto en el artículo 2 de la Resolució0n 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.39152 de fecha 02 de Abril de 2009, que estableció que las pretensiones sustanciadas por el procedimiento breve y cuyas cuantías no excedieren de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T), se tramitarían en una sola instancia, al no prover recurso de apelación en contra de los fallos definitivos que en ellas se dictaren; y siendo que tales supuestos procesales se subsumen en el caso de autos, vale decir, se está en presencia de una causa sustanciada por el procedimiento breve, sin que fuere establecido por la parte accionante la estimación de la cuantía en la pretensión incoada en la suma requerida por la norma, es por lo que este Tribunal Niega el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en la causa en su diligencia de fecha 23/09/2010 ejercido en contra del fallo de fecha 16/09/2010, declarándose definitivamente firme el mismo. Así se decide…

MOTIVACION

Aprecia este Órgano Jurisdiccional en el caso sub-examine, que lo pretendido por la parte recurrente es que, el Tribunal de la causa oiga en un solo efecto la apelación ejercida contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró “…CON LUGAR la pretensión que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y su prórroga legal, incoara la Sociedad Mercantil FALVACA C.A., en contra del ciudadano H.V.A.…”

Ahora bien, el recurso de hecho fue previsto por el Legislador Patrio a los fines de que un Tribunal de superior jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando así el principio de la doble instancia; impidiéndose posibilidad de que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran en contra de sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa única y exclusivamente en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante este y ordenando en principio que, se oiga el recurso en caso de haberse negado u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el sólo efecto devolutivo.

En el presente caso, el Tribunal de la causa al negar el recurso de apelación, lo hizo con fundamento en el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.39152 de fecha 02 de Abril de 2009.

Ahora bien, el recurrente, en contraposición a la mencionada resolución opuso una sentencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2001, expediente N° 00-2940, según la cual en los procedimientos cuya cuantía sea menor sí existe apelación, pero en un solo efecto.

Al respecto observa este Tribunal lo siguiente:

El Tribunal Supremo del Justicia, mediante Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, procedió a modificar las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y en la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, encontrándose en vigencia la citada Resolución a partir de su publicación en Gaceta Oficial, conforme lo dispone su artículo 5.

La Resolución in comento en su artículo 2, modificó la cuantía para los procedimientos breves previstos en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, modificando igualmente la cuantía exigida por el citado código en el artículo 891, en los siguientes términos:

Artículo 2: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Por su parte el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

El citado artículo, prevé como requisito de admisibilidad para los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias dictadas en las causas tramitadas por el procedimiento breve previsto en nuestro Código Adjetivo, una cuantía mínima para el asunto, limitándose la posibilidad para la revisión de las sentencias de instancia en estos procedimientos, a aquellas que conforme a lo establecido en el transcrito artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-0006, tengan una cuantía superior a las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

Por su parte el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece el momento determinante de la jurisdicción y de la competencia, indicando que las mismas se determinan conforme a las situaciones de hecho existentes para el momento de la presentación de la demanda, sin que tenga efecto sobre ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley expresamente disponga otra cosa; por lo que en el caso bajo estudio, al haber sido presentada la demanda en fecha 04 de marzo de 2010, según consta al folio 14 de este expediente, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta plenamente aplicable al presente juicio.

Además se evidencia del libelo de la demanda que la parte actora estimó la misma en “CUATROCIENTAS VEINTITRES CON TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (423,35 U.T), evidentemente inferior a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), cuantía mínima exigida por la Resolución Nro. 2009-0006.

Por otra parte y respecto a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 09 de octubre de 2001, señalada por el recurrente, según la cual en los procedimientos cuya cuantía sea menor sí existe apelación en un solo efecto, este Tribunal observa que tal criterio quedó superado por la Sentencia dictada por la misma Sala Constitucional en fecha 09 de julio de 2010, Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente Nro- 10-0246, la cual estableció lo siguiente:

…Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide…

En consideración a los motivos supra señalados, se hace necesario concluir que el recurso de hecho no debe prosperar. En consecuencia, la apelación ejercida contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2010, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por FALVACA C.A., contra el ciudadano H.V.A., debe declararse sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Sexto en lo civil, Mercantil, del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Ciudadano H.V.A., asistido por la Abogada D.S.D., contra el auto de fecha 01 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por FALVACA C.A., contra el ciudadano H.V.A..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (3)días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS.

En la misma fecha tres (3) de noviembre de 2010, siendo las 2:50p.m. se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

EXP: RH-10-1169.

IPB/JEFO/darc.

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