Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003187

ASUNTO : EP01-R-2010-000060

PONENTE: M.V.T.

Imputado: J.H.R.P.

Víctimas: A.M.M.V, R.R.H, L.L.G, (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescente).

Delito: Suministro de Sustancias Nocivas a Adolescentes Continuado y Agravado

Defensor Privado: Abg. O.G.R.A.

Representación Fiscal: Fiscal Novena del Ministerio Público

Motivo de Conocimiento:

Apelación de Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado O.G.R.A., en su condición de Defensor Privado, del imputado J.H.R.P., contra la decisión dictada en fecha 30/06/2010, por el Tribunal 2° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual califica como flagrante la aprehensión del imputado antes identificado, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Nocivas a Adolescentes Continuado y Agravado, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal.

En fecha 15/07/2010, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, la Fiscal Noveno del Ministerio Público; a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 28/07/2010, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2010-000060; y se designó Ponente a la DRA. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 02/08/2010, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El ciudadano Abogado O.G.R.A., en su condición de Defensor Privado, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Comienza el apelante manifestando; que la decisión apelada incurre en los mismos vicios que afectan las actas procesales que conforman el expediente EP01-P-2010-003187, en razón que ratifica las graves irregularidades explanadas en las impugnaciones precedentes, a saber:

  1. -) Establece como hechos sometidos al juzgamiento las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, a tenor de las cuales: “siendo las nueve horas y treinta minutos de la noche aproximadamente del día 08 de Mayo de 2010, el Inspector C.G., adscrito al Cuerpo de Policía de la Alcaldía del Municipio Barinas, fue comisionado por el Director Teniente Coronel J.G.D.M., a fin de brindar seguridad a una comisión del SAMAT, del CMDNNA y la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, C.V.J., en el Colegio de Abogados del Estado Barinas, donde se produjo la detención del ciudadano J.H.R.P.; esta determinación en el auto apelado es de imposible acreditación y ocurrencia, tomando en consideración que la pretensa detención in fraganti se produjo a las 11:35 de la noche del día anterior, es decir, del día 07 de mayo de 2.010, cuando fue practicada en presencia de la ciudadana Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, C.V.J., según se evidencia del acta levantada en fecha 07 de Mayo de 2010, por la Presidenta del C.M. deD. del Niño y del Adolescente del Municipio Barinas, que riela al folio 18, esto, considerando que en el acta policial de fecha 08 de Mayo de 2010, levantada por los captores a los folios 8 y 9 del expediente EP01-P-2010-003187, se omitió precisar la data de la pretensa detención in fraganti, infringiendo con dicha omisión el deber policial reglado en el artículo 117 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. -) La recurrida establece que J.H.R.P., fue detenido por “ser el responsable del evento en virtud del contrato por el evento a realizar y por no tener permiso de venta para bebidas alcohólicas”. Pero es el caso, que el ciudadano J.H.R.P., no fue sorprendido infraganti cometiendo delito alguno y mucho menos el que el Ministerio Público le imputa; ello, considerando que en el acta policial levantada por los aprehensores a la 01:20 de la madrugada del día ocho (08) de mayo de 2010, que riela a los folios 8 y 9 del expediente EP01-P-2010-003187, no consta que se le haya sorprendido expendiendo bebidas alcohólicas a persona alguna. El ciudadano J.H.R.P., fue detenido solo por ser el responsable del evento.

    Agrega que, ciertamente el ciudadano J.H.R.P., suscribió contrato privado con la ciudadana Dayliana C.P.L., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 11.953.167, de este domicilio y quien labora como Secretaria adscrita a los Tribunales Correccionales de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes que integran el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, contrato privado éste que produje con antelación marcado “A”, mediante el cual, el ciudadano: J.H.R.P., se comprometió a realizar únicamente, la producción musical, la iluminación, los visuales, la decoración y la producción de los artistas, mientras que la ciudadana Dayliana C.P.L., se hizo responsable del comportamiento de los participantes al evento a celebrarse el día 07 de Mayo de 2010, en el Colegio de Abogados del Estado Barinas donde se produjo la pretensa flagrancia. El contrato acreditado libera de toda responsabilidad al ciudadano J.H.R.P., por la conducta de los participantes al evento, la cual recae en la persona de la ciudadana Dayliana C.P.L., quien también se encontraba presente en el lugar de los hechos, sin embargo, ni siquiera fue entrevistada ni mencionada en los autos.

  3. -) El auto apelado está viciado de falso supuesto, al establecer que los aprehensores dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo, lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano J.H.R.P., ya que omitieron la fecha y hora de la pretensa detención in fraganti, infringiendo con dicha omisión el deber policial reglado en el artículo 117 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco señalaron como lo sostiene la recurrida, que recogieron, las bebidas alcohólicas que consumían los adolescentes. En efecto, esta afirmación de la recurrida no consta en el acta policial cursante a los folios 8 y 9, ni en ninguna otra acta del expediente EP01-P-2010-003187.

  4. -) El auto apelado está viciado de indeterminación, dado que afirma “que en dicho procedimiento la comisión de funcionarios policiales encontró en poder de un adolescente, concretamente dentro del baño de caballeros” No se sabe ¿que cosa? ya que no se determinó.

  5. -) El auto apelado está viciado de inmotivación absoluta respecto del alegato explanado por esta defensa en la audiencia de calificación de flagrancia, referente a que “el plazo de treinta y seis horas previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la ciudadana Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, C.J., presentara al detenido J.H.R.P., ante el Juez de Control, transcurrió entre las 11.35 p.m, del día 07 de Mayo de 2010, y a las 11:35 a.m, del día 09 de Mayo; y que al haberlo presentado ante el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a las 5:17 p.m, del día 09 de Mayo de 2010, según se evidencia del comprobante de recepción de asunto nuevo que obra al folio 1 del expediente EP01-P-2010-003187, cuando habían transcurrido más de cuarenta y un horas, desde que en su presencia, los aprehensores pusieron a su orden al aprehendido, resulta imperativo concluir, que fue violado abiertamente el debido proceso amparado por el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando ilegitima esta detención y así solicita la defensa sea declarado, con el consecuente cese de la cautelar de presentación y la declaración de libertad plena del ciudadano J.H.R.P.”.

  6. -) En cuanto a los otros elementos de convicción valorados en el auto apelado, la defensa observa:

    - La planilla de retención que riela al folio 17, en nada compromete la responsabilidad del imputado J.H.R.P., dado que en la misma se describe la incautación de una muestra de un líquido “parecido a una bebida llamada cóctel”, cuya especie alcohólica no consta en los autos. En cuanto a la presunta sustancia ilícita denominada cocaína, consta fehacientemente en el expediente EP01-P-2010-003187, que la misma fue incautada a un adolescente sobre quien pesa la responsabilidad penal individual respectiva.

    - En el acta levantada el día 07 de Mayo de 2010, por la Presidenta del C.M. deD. del Niño y del Adolescente del Municipio Barinas, que riela al folio 18, ésta se abroga atribuciones jurisdiccionales, considerando que en la misma deja constancia que “advirtió al imputado que por incumplimiento de las normas constitucionales, y tratados internacionales es sujeto de la sanción establecida en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA) en cuya actuación usurpó funciones jurisdiccionales.

    - El acta levantada por el Jefe de Licores adscrito al Servicio Autónomo de Administración Tributaria Municipal (SAMAT), ciudadano E.R., cursante a los folios 21, 22 y 23 del expediente EP01-P-2010-003187, está afectada de nulidad absoluta, considerando que la misma estableció en sus observaciones: “VENTA LICORES SIN LOS PERMISOS PERTINENTES, CONSUMO A MENORES DE EDAD DROGA”, con cuya actuación usurpó funciones jurisdiccionales. Además, esta acta tiene por hora de ocurrencia las 12:20 a.m, del día siete (07) de Mayo de 2010, lo cual es absolutamente imposible, ya que para ese momento, todavía no habían sucedido los hechos sometidos a juzgamiento. Es de observar, que el acta levantada por la Presidenta del C.M. deD. del Niño y del Adolescente del Municipio Barinas que riela al folio 18, el día 07 de Mayo de 2010, tiene por hora de ocurrencia las 11:35 p.m.

    - En cuanto a la fijación fotográfica apreciada en el auto apelado, se denuncia que en el expediente EP01-P-2010-003187, no se establece en forma alguna la identidad de las personas, ni los equipos con los que hayan podido imprimirse dichas fotografías. Esta omisión debe adminicularse a la falta de incautación de las personas especies alcohólicas que acreditan el delito imputado.

  7. -) El auto apelado es violatorio del debido proceso constitucional, en razón que acoge la calificación jurídica del delito imputado formulada en el escrito de flagrancia y presentación del detenido: J.H.R.P., por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, C.V.J., en el que califica el pretenso delito flagrante como “SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES CONTINUADO Y AGRAVADO”, previsto y sancionado en los artículos 217 y 263 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

    Señala, la noción del delito flagrante, de la aprehensión in fraganti y de la flagrancia en general, coliden con la calificación fiscal del delito agravado que se formuló, considerando que las circunstancias agravantes delictivas no proceden en el curso de la fase preparatoria del proceso penal venezolano, ya que son atentatorias del debido proceso, de la presunción de inocencia y de la interpretación restrictiva que las rige.

    En el petitorio, solicita se decrete la nulidad de todas las actuaciones que conforman el expediente EP01-P-2010-003187, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo las actuaciones policiales, las actuaciones fiscales, la calificación de flagrancia, la cautelar de presentación y el auto apelado, con la declaratoria de libertad plena del ciudadano J.H.R.P..

    Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

    Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

    … El imputado J.H.R.P., manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia manifiesta acogerse al precepto constitucional.

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada del imputado Abg. O.G.R.A., manifestó: “En cuanto a la detención en flagrancia, considerado que no se cumplieron los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, la Fiscal del Ministerio Público fue la que ordeno la detención del hoy imputado, en tal virtud el presente proceso debe computarse a los efectos de presentar al imputado ante el Juez, dentro de las 36 horas siguientes y no 48 como se esta tomando en cuenta, por lo que las actuaciones fueron presentadas por la Fiscal fuero del lapso procesal, por tales razones no se debe decretar el presente procedimiento como flagrante, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones.” Es todo.

    DE LOS HECHOS

    Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 08 de mayo de 2010, el funcionario Inspector C.G., adscrito a la Policial Municipal del Estado Barinas, deja constancia que en esa misma fecha, siendo las 09:30 horas de la noche aproximadamente, sale una comisión policial a los fines de brindar seguridad a funcionarios del SAMAT y del CMDNNA Barinas, los cuales iban a realizar una supervisión a un evento que se realizaba en el colegio de abogados del Estado Barinas, una vez en el sitio se entrevistaron presidenta del CMDNNA, Jefe de los Servicios del SAMAT, de igual manera se encontraba en el sitio la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico del Estado Barinas, al cabo de algunos minutos procedieron a dirigirse al sitio e ingresar al mismo con el fin de realizar la supervisión de este evento, una vez dentro y luego de identificarse como funcionarios policiales e identificar a las personas que acompañaban a la comisión, se les manifesto el motivo de la visita al responsable del evento ciudadano J.H.R.P., a quien se le solcito el permiso para la realización del espectáculo, manifestando este no poseerlo, solamente un contrato por el evento a realizar, de igual manera se solicito el permiso de venta para bebidas alcohólicas indicando no tenerlo, se logro apreciara en el sitio gran cantidad de personas de ambos sexos en edad adolescentes ingiriendo este tipo de bebidas las cuales estaban siendo expendidas dentro del establecimiento, motivo por el cual se procedió a recoger las bebidas alcohólicas que consumían los adolescente y se aprehendió al responsable del evento, para ser trasladado a la sede policial donde quedo identificado como J.H.R.P.. Resulta preciso hacer constar que en dicho procedimiento la comisión de funcionarios policiales encontró en poder de un adolescente, concretamente dentro del baño de caballeros.-

    P R I M E R O

    LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES CONTINUADO Y AGRAVADO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

    *Acta Policial, de fecha 08 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios Inspector C.G., Sub Insp. Crespo José, Detective P.M., Agentes Herrera Rubén y Piña Jhosman, adscritos al Cuerpo de Policía Municipal del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado.

    *Planilla de Retención, de fecha 08 de mayo de 2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal del Estado Barinas, donde señalan las evidencias incautadas en el lugar donde se cometió el delito.

    *Acta, de fecha 07 de mayo de 2010, suscrita por la Abg. R.J.B.V., Presidenta del C.M. deD. del Niño y del Adolescente del Municipio Barinas, donde constan las faltas e infracciones resultadas de la presente supervisión del que fue objeto el evento publico antes mencionado.

    *Acta de Fiscalización, de fecha 07 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes y todas las autoridades presentes, donde constan las características del establecimiento (Colegio de Abogados), así como los datos del responsable del evento y los deberes formales por los cuales debe regirse.

    *Fijación Fotográfica, en la cual se evidencia la gran variedad de bebidas alcohólicas expendidas en el evento y los envases de preparación de las mismas.

    Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que se conforma una comisión policial así como representantes del CMDNNA y se dirigen al sitio donde se estaba llevando a cabo el evento, a los fines de realizar una supervisión, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano J.H.R.P., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y 217 Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes. Y Así se Declara.

    Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

    Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que los imputados no presentan conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados ha manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓNES CADA TREINTA (30) DÍAS, ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Así se Decide…

    Delimitados los términos en que se encuentra planteado el recurso de apelación y analizado debidamente el auto recurrido, observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente Abogado O.G.R.A., en su condición de defensor privado del imputado J.H.R., interpone el presente recurso de apelación contra de las decisiones dictadas en la audiencia para oír imputado de fecha 10 de mayo de 2010, cuyo auto se publicó motivado en fecha 30 de Junio de 2010, haciendo una serie de consideraciones de fondo no planteadas en dicha audiencia donde estuvo presente asistiendo al imputado de autos, observándose que manifiesta inconformidad en cuanto a todas las actas policiales y de actuación que sustentan el proceso, considerando que incurren en vicios que afectan de nulidad del mismo, impugnando con diferentes consideraciones no planteadas ante la recurrida todas y cada una de las actas en la presente apelación, cuyo planteamiento particular general es que no se da la aprehensión flagrante de su defendido, por no estar de acuerdo con los elementos de convicción en los que el Tribunal sustentó las decisiones acordadas y que apela.

    Al respecto observa esta Sala, que el apelante motiva las denuncias en relación a las decisiones dictadas por el Tribunal a quo en fecha 10/05/2010, en la audiencia de presentación del imputado J.H.R.P., por lo que para decidir el presente recurso se procede a revisar dicho auto, en el cual se observa que la juzgadora a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, califica flagrante la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Nocivas a Adolescentes Continuado y Agravado, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivando las decisiones de la audiencia de fecha 30/08/10; donde calificó la flagrancia en la aprehensión del mismo al considerar el Tribunal en su decisión que: …”de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que se conforma una comisión policial así como representantes del CMDNNA y se dirigen al sitio donde se estaba llevando a cabo el evento, a los fines de realizar una supervisión, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano J.H.R.P., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y 217 Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes…”, observando la Sala que la calificación flagrante de la aprehensión del referido imputado se corresponde con lo establecido en la norma 248 procesal, en cuanto a que fue detenido por la autoridad policial y representantes del CMDNNA, en el sitio de los hechos al ser referido como el representante del evento, razones que llevaron a la recurrida a calificar flagrante su aprehensión, por lo que tal decisión se encuentra ajustada a derecho, no desvirtuando la defensa ante el Tribunal recurrido que su defendido no era el responsable del evento y del suministro de sustancias nocivas a los adolescentes, como lo manifiesta ante esta instancia, no comprobado igualmente ante esta Sala para el momento de tomar la decisión, causa fehaciente que pruebe la no responsabilidad del acusado en el delito atribuido, son razones para declarar sin lugar la denuncia de que no fue flagrante la aprehensión. Así se decide.

    En cuanto a la denuncia referida a que la Jueza para motivar su decisión se basó en actuaciones viciadas de nulidad, las cuales fueron los elementos que la llevaron a la convicción de considerar a su defendido responsable en el delito de Suministro de Sustancias Nocivas a Adolescentes Continuado y Agravado, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el acta y auto emanado del Tribunal no se observa alguna impugnación hecha por la defensa en cuanto a las actas que sustenta el proceso, limitándose solo a señalar que el imputado estaba siendo presentado después de las treinta y seis horas, ante el Tribunal por lo que no debía ser considerado flagrante su aprehensión, lo cual no fue considerado como válido por la recurrida porque esta dentro del lapso legal de las cuarenta y ocho horas después de su aprehensión, de la misma forma observa esta Alzada que el defensor presenta una serie de consideraciones de fondo para impugnar las actas que sustentan el proceso, desde esta perspectiva, en su condición de defensor privado, manifestando su desacuerdo con la decisión recurrida en la que se calificó flagrante la aprehensión de conformidad con el artículo 248 procesal y una medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, con presentación cada treinta días a su defendido, por la presunta comisión de los delitos de Suministro de Sustancias Nocivas a Adolescentes Continuado y Agravado, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero en su exposición, no ataca con pruebas fehacientes las dos condiciones establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer que se infringió tal norma procesal como motivo del fundamento establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que el momento constitutivo de la acción como hecho típico dañoso hasta esta etapa del proceso no ha sido desvirtuado por la defensa a través del presente recurso de apelación, limitándose a motivar dicho recurso en esta denuncia sobre otros aspectos, no acometiendo el acto, la acción constitutiva del delito atribuido a su defendido y por el cual fue detenido. No alega a favor del imputado de autos hasta esta etapa del proceso, algunas de las causales que excluyen la responsabilidad penal, limitándose hacer una serie de consideraciones que están distantes de destruir los presupuestos primero y segundo de la mencionada norma procesal; es por ello, que ante tal situación se hace necesario analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; entendiendo de su exégesis: Que procede la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, basándose en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando se acrediten las siguientes condiciones:

    El fomus boni iuris que en materia penal viene a estar constituido por la comisión de un hecho cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que, en principio aparentemente es punible; y elementos de convicción que hagan presumir que el imputado haya intervenido en el, bien como autor o como participes.

    Revisadas y analizadas las actuaciones que cursan en la presente causa, existe un hecho punible que no se encuentra prescrito, y de igual manera, consta en el expediente medios de convicción en contra del imputado, tales como actas suscritas por los funcionarios actuantes, planilla de retención de bebidas alcohólicas, elementos éstos que guardan estrecha relación con los numerales 1° y 2° del artículo 250 procesal y que obran en contra del imputado J.H.R.P., desprendiéndose de manera especifica del sitio, hora y fecha de su perpetración, en la que el Tribunal a quo, determinó la existencia del delito con la aprehensión flagrante del mismo, después de analizar las actuaciones y oír a los presentes en la audiencia, esta situación no ha sido desvirtuada por el recurrente, por lo que planteadas así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar esta denuncia y en consecuencia el recurso de apelación. Así se decide.

    No obstante a lo anterior la Sala considera necesario, recordarle al apelante en su condición de defensor privado, la obligación que tiene de colaborar con el Ministerio Público en el esclarecimiento de los hechos y en la búsqueda de la verdad procesal, que es la finalidad de todo proceso penal, solicitando ante el titular de la acción penal para la práctica de diligencias de investigación y la promoción de cualquier medio probatorio que considere necesario para coadyuvar a la investigación penal, de lo cual va a depender la presentación del acto conclusivo en la presente causa. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado O.G.R.A., en su condición de Defensor Privado, del imputado J.H.R.P., contra la decisión dictada en fecha 30/06/2010, por el Tribunal 2° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual califica como flagrante la aprehensión del imputado antes identificado, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Nocivas a Adolescentes Continuado y Agravado, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecisiete días del mes de Agosto del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. T.R.M.I.

    LA JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES, LA JUEZ DE APELACIONES,

    DRA. A.M. LABRIOLA DRA. M.V.T.

    PONENTE

    EL SECRETARIO,

    ABG. HECTOR REVEROL

    Asunto: EP01-R-2010-000060

    TRMI/AML/MVT/HR/jg.-

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