Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: H.V.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 4.489.017.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.

PARTE ACCIONADA: YISSALIN J.P., venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad número V-17.563.110.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: J.B.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.102.

MOTIVO: DESALOJO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: 28797.-

-I-

ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda presentada por el ciudadano H.V.G., ya identificado, debidamente asistido por el abogado G.E.B., inscrito en el Inpreabogado G.E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.366, en contra de la ciudadana YISSALIN J.P., también ya identificada, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Tribunal, previo el sorteo de ley, el conocimiento de la presente causa.

En el escrito libelar el accionante afirma que: 1) Suscribió un contrato de arrendamiento de forma verbal con la ciudadana YISSALIN J.P., ya identificada, por un inmueble ubicado en la Calle Nueva Esparta, cerca de la escalera Nro. 1 del sector conocido como Lagunetica en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, estableciendo un canon mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo), hoy CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450) mensuales y un tiempo de duración de un año contado a partir del 07 de febrero de 2007, 2) la demandada nunca ha cumplido –en su decir- con su obligación principal de pagar el respetivo canon de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009, adeudando la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.10.800,oo), 3) la accionada ha realizado una serie de diligencias a sus espaldas con el propósito de despojarlo de la casa que le dio en arrendamiento, al punto de pretender ante este Juzgado se le otorgara TITULO SUPLETORIO a su favor sobre el inmueble arrendado, pedimento que le fue negado con ocasión a la oposición que formulara. En tal virtud y con base en las disposiciones contenidas en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1271, 1273, 1579, 1592, 1593, 1594, 1595 y 1597 del Código Civil y los artículos 1, 33, 34 literal “a” y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana YISSALIN J.P., para que convenga o sea condenada por el Tribunal a: 1) desalojar el inmueble ubicado en la Calle Nueva Esparta cerca de la escalera Nro. 1 del sector conocido como Lagunetica en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda y 2) Pagar la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,oo), que reclama como “(…) correspondientes a los meses adeudados por concepto de alquiler (…) más los intereses de mora, así como los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la terminación del presente juicio…”

Consignados los recaudos señalados en el escrito libelar, se admitió la demanda por auto de fecha 23 de marzo de 2009, emplazándose a los demandados para que comparecieran dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en autos de citación.

Cumplidas las formalidades de la citación, las cuales corren insertas en los folios diecinueve (19) al veintitrés (23), compareció el abogado J.E.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.102, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YISSALIN J.P., ya identificada, a fin de consignar escrito contentivo de su contestación a la demanda, en el cual conviene en que la relación contractual comenzó en el mes de febrero de 2007, pero bajo la figura de un contrato de opción de compra venta, pues se pactó, en su decir, el precio de venta de la casa en CUARENTA MIL EXACTOS (Bs. 40.000,oo) y desde el momento de ocupación del inmueble hizo entrega al hoy accionante la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) más la suma de QUINCE MIL QUINIENTOS (Bs. 15.500,oo), suma que comprende los materiales que, supuestamente, adquiera para poder hacer habitable el inmueble. Agrega, que luego de cierto tiempo de estar cancelando la suma de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,oo), por concepto de uso de estacionamiento al demandante, le efectuó un reclamo verbal manifestándole que no seguiría pagando esa suma. De igual forma, sostiene que se ha mantenido en el inmueble objeto de esta demanda con la cualidad de propietaria. Niega, rechaza y contradice que exista el contrato verbal señalado por el ciudadano H.G.V., ya identificado, que se hubiere pactado un canon de arrendamiento por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA (Bs. 450,oo) mensuales, que hubiere incumplido con el pago de canon de arrendamiento alguno así como también negó que hubiere intentado despojar al demandante del inmueble.

En fecha 15 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue providenciado por este Juzgado en esa misma fecha.

El 19 de mayo de 2009, la parte accionante desconoció el documento promovido por la parte accionada, marcado con la letra “B” y promovió pruebas, que fueron providenciadas por auto de fecha 19 de mayo de 2009.

En fecha 13 de julio de 2009, este Tribunal negó la prueba de cotejo promovida por la parte demandada por ser extemporánea. Pronunciamiento que fue objeto del recurso ordinario de apelación, el cual fue decido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 9 de diciembre de 2009.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal observa:

-II-

DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

El apoderado actor en su escrito libelar expresa que demanda como formalmente lo hace a la ciudadana YISSALIN J.P., ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente: “(…) 1) El desalojo de un inmueble de mi propiedad ubicado en la Calle Nueva Esparta, cerca de la escalera Nro. 1 del sector conocido como Lagunetica en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro; Estado Miranda. 2.- A pagar la suma DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,oo) correspondientes a los meses adeudados por concepto de alquiler, así como las costas, costos y gastos generados en el presente juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal. 3.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,oo), más los intereses de mora; así como los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la terminación del presente juicio…” (Subrayado por el Tribunal).

Ahora bien, nuestra Ley Adjetiva Civil contempla la figura de la inepta acumulación de pretensiones en el Artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, que reza:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sea incompatibles entre sí.

(Subrayado añadido)

Al respecto, el procesalista A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que:

(…) hay inepta acumulación de pretensiones, cuando ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre sí, o cuando por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por la diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento…

(Subrayado añadido).

De igual forma, el maestro V.J.P. afirma que:

Hay casos en que no pueden acumularse en el mismo libelo varias pretensiones:

• Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Por ejemplo, pedir el pago del precio y la resolución del contrato. El vendedor con reserva de dominio escoge una, que le paguen el saldo del precio; o la otra, resolver el contrato recuperando el bien vendido.

• No se pueden acumular pretensiones cuyo conocimiento no corresponde al mismo tribunal. Hipotéticamente, en un asunto civil que sólo conoce el tribunal civil de sucesiones, no debe acumularse allí una pretensión que sólo conocen otros tribunales civiles; por eso no puede acumularse una partición de herencia con una partición de una propiedad sobre un bien que no tenga relación con la herencia.

• No pueden acumularse las pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, porque una de las características de la acumulación es la unidad de procedimiento y si éstos no son iguales, no pueden acumularse pretensiones. Por tal razón, un interdicto de obra nueva no puede ser acumulado con una pretensión contra el mismo demandado por cobro de una deuda derivada de un préstamo porque ambos procedimientos son distintos. Tampoco pueden ser acumulados una intimación de honorarios por actuaciones extrajudiciales (procedimiento breve) y un cobro de una letra de cambio por un valor de más de cinco millones de bolívares (juicio ordinario) contra el mismo demandado…

(Subrayado nuestro)

Por su parte, el m.T. de la República ha expresado en relación a la inepta acumulación de pretensiones lo que se trascribe parcialmente a continuación:

(…) el único límite que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el de que los procedimientos no lo sean…

(Sentencia, Sala de Casación Civil, 10 de febrero de 1999)

(…) Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del Art. 78 del C.P.C., que complementa y suple al Art. 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…). De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente ni de manera subsidiaria.

(Sentencia, Sala Constitucional, 15 de de diciembre de 2004)- Negrillas nuestras-

(…) esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el Art. 78 del C.P.C….

(Sentencia, Sala Casación Civil, 09 de diciembre de 2008)

(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…

(Sentencia, Sala Constitucional, 13 de diciembre de 2004)

(…) En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada el juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas (Arts. 26, 49 y 253 C.R.B.V.) y de los Arts. 146, 52 y 341 del C.P.C., debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley…

(Sentencia, Sala Constitucional, 28 de noviembre de 2001)

(…) De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento No. 2459 del 28/11-2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A…

-Sentencia, Sala Constitucional, 22 de junio de 2007-

En materia arrendaticia existen numerosas sentencias del m.T. de la República que han desestimado la inepta acumulación de pretensiones en aquellas causas en las que se pretende la resolución de un contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, así encontramos sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006 de la Sala de Casación Civil, que sostiene:

(…) En sintonía con lo anterior, cabe precisar que en todo caso, la formalizante lo que pretende con la denuncia es insistir en la supuesta configuración de la predicha inepta acumulación de pretensiones. Asunto este último sobre el cual esta sede casacional ha señalado que involucra el orden público, pues su doctrina pacífica y consolidada ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de los actos procesales del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual se rige por los principios procesales de la legalidad de las formas procesales, y del orden consecutivo legal con etapa de preclusión. Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve. Para fundamentar el referido criterio en sede casacional se permite transcribir decisión No. 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003 (…) Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, (…) la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano…, nada la impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos-los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandar con la acción resolutoria, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa…

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que es posible demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos como indemnización de daños y perjuicios, a tenor de lo establecido en el Artículo 1167 del Código Civil, pretensiones que no sólo se tramitan a través del mismo procedimiento sino que además no se excluyen mutuamente, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de la República. Ahora bien, en el caso que nos ocupa la acción ejercida no es por resolución sino por desalojo, acciones estas que se diferencian en varios aspectos a saber: la primera se encuentra dirigida a poner término a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y, a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios mientras que la segunda, resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley (Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios). Otro motivo de distinción entre estas acciones es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible en Casación mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no es recurrible en Casación, conforme lo prevé el Artículo 36 de la ley especial que regula la materia y f¡nalmente, la acción de desalojo ex artículo 34 de la Ley en referencia, requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que la de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión es suficiente. En tal virtud, este Juzgado debe concluir que, aún cuando ambas acciones persigan el mismo interés práctico, esto es la devolución o entrega del inmueble arrendado, son distintas, por lo que no es posible aplicar lo resuelto por el m.T. de la República respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos y así se establece.

Con base en la doctrina y jurisprudencia antes citada así como en la disposición contenida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar que en la demanda que nos ocupa la parte accionante incurrió en inepta acumulación de pretensiones, toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, ha acumulado una reclamación de pago de cánones de arrendamiento insolutos y de los que se sigan venciendo, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente. Por tales consideraciones, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones resulta inadmisible, por constituir la inepta acumulación de pretensiones un asunto que atañe al orden público procesal y, así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

-III-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por desalojo incoada por el ciudadano H.V.G., contra la ciudadana YISSALIN J.P., todos ampliamente identificados, por haber incurrido en inepta acumulación de pretensiones y consecuentemente, nulas todas las actuaciones realizadas desde el 23 de marzo de 2009.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques al primer día del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA,

BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la tarde.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 28797

EMQ/bd*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR