Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 27 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-000053

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

EL Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de junio de 2012, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: H.Y.R., ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en agravio de UNA ADOLESCENTE (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Publico, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en agravio de UNA ADOLESCENTE (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

La Fiscalía 20 del Ministerio Público, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:

“…El día 08 de enero de 2012, el mencionado ciudadano aproximadamente a las 08 horas de la noche se le acercó y le dijo “Quédate calladita o sino te mato porque cargo un revolver aquí” la abrazó y la metió detrás de un árbol y de un teléfono de CANTV la tiró en el suelo y la violentó sexualmente. Es todo. ”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

EXPERTOS:

  1. Testimonio del EXPERTO F.G.V., médico forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara.

  2. Testimonio de la EXPERTA A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara.

  3. Testimonio del EXPERTO D.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara.

  4. Testimonio del EXPERTO G.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara.

  5. Testimonio de la Lic. GABRIELA DÍAZ, Psicóloga, adscrita al Programa de Atención a los niños, niñas y adolescentes de PANACED, para el momento en que se realiza el informe psicológico.

    TESTIGOS:

  6. Testimonio de los funcionarios actuantes: BETANCOURT A.W.J., VALERO G.L. y ALBARRAN VEGAS ELVIS, adscritos al Plan Unificado 20.

  7. Testimonio del ciudadano: J.S., quien es el médico que atiende en el departamento de Ginecología y Obstetricia A.M.P..

  8. Testimonio de la ciudadana: M.A.M., quien es el médico que atiende en el departamento de Ginecología y Obstetricia A.M.P..

  9. Testimonio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en su condición de victimas.

  10. Testimonio de la ciudadana E.L.P.., en su condición de madre de la adolescente victima.

    DOCUMENTALES:

    • INSPECCIÓN TECNICA Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 09 de enero de 2012.

    • EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA FÍSICA (BARRIDO DE BUSCA DE APENDICE PILOSO), de fecha 11 de enero de 2012, signada bajo el Nro. 9700-127-DC-UFC-006-12.

    • EXPERTICIA DE BARRIDO (BARRIDO DE BUSCA DE APENDICE PILOSO), de fecha 11 de enero de 2012, signada bajo el Nro. 9700-127-DC-UFC-004-12.

    • EXPERTICIA DE BARRIDO (BARRIDO DE BUSCA DE APENDICE PILOSO), de fecha 11 de enero de 2012, signada bajo el Nro. 9700-127-DC-UFC-005-12.

    • RECONOCIMIENTO MEDICO Nro. 9700-152-792, de fecha 04 de febrero de 2009, suscrito por el del EXPERTO J.P.L., médico forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara.

    • RECONOCIMIENTO MEDICO Nro. 9700-152-370, de fecha 16 de enero de 2012, suscrito por el del EXPERTO F.G.V., médico forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara.

    • RECONOCIMIENTO TECNICO, ANALISIS SEMINAL Y HEMATOLÓGICO, signado bajo el Nro. 9700-127-UTB-055-12, DE FECHA 26 de enero de 2012.

    • RECONOCIMIENTO TECNICO, ANALISIS SEMINAL Y HEMATOLÓGICO, signado bajo el Nro. 9700-127-UTB-056-12, DE FECHA 26 de enero de 2012.

    • RECONOCIMIENTO TECNICO, ANALISIS SEMINAL Y HEMATOLÓGICO, signado bajo el Nro. 9700-127-UTB-057-12, DE FECHA 30 de enero de 2012.

    • INFORME MÉDICO emanado del HOPSITAL CENTRAL A.M.P., suscrito por el médico J.S..

    • INFORME PSICOLÓGICO. Realizado por la Lic. GABRIELA DÍAZ, Psicóloga adscrita al Programa de Atención a los niños, niñas y adolescentes de PANACED, para el momento en que se realiza el informe psicológico.

    MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS A LA DEFENSA PRIVADA:

  11. Testimonio de la ciudadana N.G.

  12. Testimonio del ciudadano R.G.

  13. Testimonio del ciudadano C.L.C.

  14. Testimonio del ciudadano YEFERSON SILVA

    MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

    En cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso que nos ocupa.

SEGUNDO

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es presunto autor en la comisión de tales hechos, por los elementos de convicción consignados por parte del Ministerio Público, siendo estos legales y pertinentes para el esclarecimiento del presente caso.

TERCERO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al numeral 2 por la pena que podría llegarse a imponer por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley especial, con pena de 15 a 20 años de prisión, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal.

CUARTO

En cuanto al numeral 3 por la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado en nuestra Carta Magna, por cuanto la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que el bien jurídico lesionado en el presente caso constituye derechos humanos que le permiten a la mujer, adolescente o niña desarrollarse en todos los ámbitos de su vida.

Respecto al “fumus bonis iuris”, en el proceso penal, está representado por la probabilidad de atribuir al acusado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido, es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.

El Código Orgánico Procesal Penal contempla como base de procedencia de la privación preventiva el “fumus bonis iuris”, tal como ha quedado descrito. Así en los numerales 1 y 2 de su artículo 250 exige que ase acredite y pruebe la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible.

    Exige también el Código Orgánico Procesal Penal, la concurrencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

    El artículo 252 dispone que para decidir sobre tal peligro, se tendrá en cuenta “especialmente la grave sospecha” de que el imputado:

  3. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción.

  4. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Con ello, se sostiene que el imputado no puede utilizar su libertad para entorpecer que la verdad de los hechos fluya libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 250 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.

    La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:

  5. Asegurar la presencia procesal del imputado.

  6. Permitir el descubrimiento de la verdad.

  7. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.

    Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.

    El Código Orgánico Procesal en esta materia, contempla el principio de la libertad individual, acatando así el respeto y garantía de ese derecho que consagra expresamente la Constitución de la República con primacía, en su artículo 44. Efectivamente la Constitución de la República concibe la Libertad personal como un derecho permanente pero permite su privación, mediante sentencia dictada en juicio previo, celebrado con todas las garantías. Amparado en este Postulado llega el imputado al proceso penal, cuya realización de justicia no puede ser obstaculizada por el abuso que de ese derecho a la libertad pueda hacer él, pues también es finalidad constitucional el afianzamiento de la justicia para cuyo logro es menester que el imputado no procure sustraerse de ella, ni la obstaculice en manera alguna.

    De modo que al imputado o acusado, en principio, mientras es juzgado no se le puede privar de su libertad por el mero hecho de su procesamiento. Solamente cuando racionalmente se presuma que intentara sustraerse de la justicia, o frustrar los f.d.p., se justificará su detención provisional, ya que esta tiene como llevamos dicho, estricto carácter cautelar.

    Además, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

    No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable

    .

    Conviene aclarar que en la doctrina se refiere la proporcionalidad a la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva debe reducirse a lo estrictamente necesario.

    La regulación legal de la privación judicial preventiva de la libertad, contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal y su debida interpretación restrictiva, conduce a estimar que sólo la necesidad de evitar los riesgos de entorpecimiento a la realización del juicio previo, hace procedente el decreto de dicha privación.

    Al respecto, A.A.S. manifiesta que la privativa de la Libertad en un proceso penal, constituye –como se ha dicho de la pena- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que esta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso.

    Asimismo, VELEZ MARICONDE apunta que se justifica la detención provisional como “medida imprescindible para asegurar el imperio de la ley…” como especie de autodefensa del propio ordenamiento jurídico, ante el peligro de que sea burlado”

    Igualmente considera este Tribunal de conformidad con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que al no decretar la medida cautelar de coerción personal, conllevaría a la obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase de investigación vista la complejidad del caso, así como la circunstancia anteriormente expuestas, conociendo el acusado el lugar de residencia y entorno de las victima; razón por la cual se ratifica la medida privativa de libertad en contra del acusado de autos. Así se decide.

    ORDEN DE APERTURA:

    En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

    DISPOSITIVA:

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente el libelo acusatorio presentado por la Fiscalia 20º del Ministerio Publico de la circunscripción del estado Lara. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico, por ser licitas, legales y pertinente. TERCERO: se admiten las pruebas promovidas por la defensa pública por ser licitas legales y pertinentes Es todo. CUARTO se revocan las medidas cautelares que gozaba el imputado hasta el día de hoy, se decreta la privación preventiva de libertad de conformidad a los artículos 250-251 y252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda su reclusión en el Internado de San Felipe. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado H.Y.R., ya identificado, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.

    LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

    DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

    ABG. N.J.G.P.

    SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR