Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 24 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 4.850-02. Cobro de Bolívares (LABORAL).

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano A.R.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.505.931.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Estuvo asistido por los abogados en Ejercicio J.G.H.O. y GLADYOSKA R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 46.120 y 70.758 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:, Sociedad Mercantil “VILLAS DE EL AGUA C.A” (HOTEL LAS PALMERAS), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Marzo de 1998, anotado bajo el Nº 38, Tomo 83-A, Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.088.-

SINTESIS NARRATIVA:

En fecha 09 de Agosto de 2004, quien suscribe Abg. G.M.B., se avoco al conocimiento de la presente causa, ornándose la notificación de las partes, para la prosecución de la causa, una vez constando en autos la última de ellas, por auto expreso se fijo la oportunidad para dictar sentencia.-

Se inicia el presente procedimiento en fecha 30 de Mayo de 2002, por libelo de demanda presentada ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por el trabajador reclamante, debidamente asistido de abogados; siendo admitida en fecha 05 de junio de 2002, ordenándose la citación de la demandada en la persona del ciudadano G.O., en su carácter de Gerente General. Cumplidos los trámites para la citación personal del emplazado, no logró verificarse la misma, por lo que se procedió a la citación por carteles, constando en autos diligencia estampada por el alguacil de fecha 29-07-2002, cursante al folio 40 del presente expediente, mediante la cual la secretaria del despacho deja constancia de haberse cumplido los requisitos establecidos en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Vencido el lapso de comparecencia, se procedió a nombrar defensora judicial a la Dra. ROSMIG G.C., quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley.-

En fecha 15-10-2002 el Dr. A.C., acreditándose la representación judicial de la demandada, mediante instrumento poder que consigna a tales efectos, procedió a dar contestación a la demanda. Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, solamente la parte demandada promovió pruebas, para la mejor defensa de sus derechos e intereses; siendo admitido por auto de fecha 23 de Octubre de 2002.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta el actor que en fecha 01 de Agosto de 2000, comenzó a trabajar de manera personal directa y subordinada para la Sociedad Mercantil “VILLAS DE EL AGUA C.A” (HOTEL LAS PALMERAS), desempeñando el cargo de Ayudante de Mantenimiento, devengando un salario básico mensual por la cantidad de Bs. 158.400,00, con una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., respetando la hora de almuerzo y un pequeño descanso de 15 minutos, hasta que en fecha 11 de febrero de 2002, el contralor general de la empresa ciudadano Á.B., por medio de comunicación escrita procedió a despedirlo injustificadamente situación que le sorprendió muchísimo manifestando que nunca había incurrido en las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que el día 11 de Febrero de 2002 el ciudadano J.R., Jefe de mantenimiento por orden de su jefe inmediato se dirigió a la habitación a donde estaban acostumbrado a tomar ese pequeño de descanso de 15 minutos habitualmente y de forma altanera y grosera armo un escándalo haciendo ver que esto no era permitido habiendo sido sugerido y permitido por el Gerente General de la empresa desde hace mucho tiempo por lo que a todas luces se evidencia que lo que se buscaba con esa actitud era despedirnos de forma justificada y evadir la indemnizaciones a que hubiera lugar, lo cierto es que hasta la presente fecha la empresa no ha hecho frente a sus responsabilidades con el pago de las prestaciones sociales y por ello que demanda las siguientes cantidades:

Tiempo efectivo de servicio Un año seis meses y diez días a razón de Bs. 5.280,00 diario.-

25 x 4.800 = 120.000,00

- Antigüedad…………………………………………….. 432.960,00

-Indemnización…………………………………………. 554.400,00

-Vacaciones fraccionadas………………………………….63.360,00

-Utilidades………………………………………………. 13.200,00

Intereses …………………………………………………. 67.850,00

C P Utilidades……………………………………………..68.750,00

Total…………………………………………………… 1.320.520,55

Así mismo demanda la indexación, costas y costos del proceso, solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada unas de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda intentada por el actor.-

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada unas de sus partes que el actor haya sido despedido el 11 de febrero de 2002, pues la realidad es que este fue despedido el 12 de febrero de 2002, que haya sido despedido injustificadamente por la empresa, pues la realidad de los hechos es que su representada despidió a dicho ciudadano por causas legítimamente justificada, según lo pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se le adeude cantidad alguna por concepto de despido injustificado, que el Gerente General de la empresa le haya sugerido tanto a el actor como a sus acompañares de trabajo que tomaran un descanso de 15 minutos en la habitación Nº 008, por cuanto generalmente se encontraba vacía. Señala que la realidad de los hechos por los cuales el actor fue despedido justificadamente, es que el 11 de Febrero de 2002, estando en su horario de trabajo, siendo las 1:30 p.m. fue sorprendido por el jefe de Mantenimiento, durmiendo en la habitación ya descrita y de inmediato solicito la presencia de la señora F.F., para que confirmara lo acontecido, de seguidas se le exigió que se despertara y que pasara a la puerta de control acompañado por el Oficial de seguridad J.R., para desalojar el hotel, conducta que se ajusta en las causales “D”, “E” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho despido fue debidamente notificado a este Tribunal , por lo que anexa en nombre de su representada, por ultimo señala que dicho trabajador luego de su despido justificado, acepto su liquidación de prestaciones sociales para el caso de despido justificado, es decir sin incluir la indemnización del artículo 125 ejusdem.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis de acuerdo a los fundamentos de hechos invocados por las partes la controversia planteada se circunscribe a determinar la procedencia o no de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual deberá establecerse si el accionante incurrió o no en causales justificadas de despido e igualmente, el resto de conceptos y montos demandados, así como la fecha real de terminación del vínculo laboral; puntos controvertidos en la presente litis, que deberán dilucidarse en el debate probatorio.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS

Cumplidos los trámites legales y pertinentes este Tribunal pasa a dictar sentencia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE: No promovió pruebas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: Reprodujo el merito favorable de los autos en todo lo que favorezca a su representado, promueve en vista de la aceptación de los hechos del despido justificado, liquidación de prestaciones sociales, debidamente aceptada por el trabajador reclamante, con convenio de pago respectivo, además de los pagos ya efectuados de la liquidación de prestaciones sociales aceptada. Promueve de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes testigos: A.C. DELGADO Y R.T..

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Ahora bien en virtud que la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demanda alegando en primer lugar el despido de que fue objeto la reclamante de autos se produjo de forma justificada, por lo que no procede el pago de las Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta necesario para esta Juzgadora establecer que en la presente causa la carga probatoria recae sobre la parte patronal, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con Ponencia del MAGISTRADO OMAR ALFREDO MORA DIAZ, mediante la cual señaló:

la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

(Subrayado del Tribunal).-

En tal sentido, por cuanto la representación judicial de la demandada, señala un hecho nuevo para rechazar la pretensión del actor, como lo es lo justificado del despido, y por ende la improcedencia de los pagos reclamados por Indemnización de Antigüedad y Preaviso, contemplados en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponderá a la parte patronal demostrar en la secuela del juicio tal alegato, debiendo traer a los autos elementos de convicción procesal que demuestren su alegato; en tal sentido se observa que el demandado promovió:

Recibos de pagos por conceptos de abonos a cuenta liquidación de prestaciones sociales y finiquito por terminación de la relación del trabajo cursante al folio 58 al 63; al respecto, esta Juzgadora estima en cuanto a los recibos de pagos, son valorados y apreciados por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido tachados, impugnados ni desconocidos de forma alguna por la representación patronal, debiendo ser estimados como adelanto del pago de las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador y en relación al Finiquito por terminación de Trabajo cursante al folio 63, se observa una nota que, a decir la parte demandada, corresponde al trabajador mediante la cual acepta el monto allí indicado y que será cancelado por giros; igualmente dicho finiquito no cuenta con los requisitos exigidos para un Convenimiento, y por cuanto los derechos de los trabajadores son de carácter irrenunciable, es por lo que esta juzgadora valora este documento como los cálculos realizados por la parte demandada correspondiente a lapso de la relación de trabajo. Así se Decide.-

En este orden de ideas, en cuanto al hecho nuevo alegado por la reclamada, es decir, lo justificado del despido que fue objeto el reclamante, resulta forzoso para esta Juzgadora, determinar que en base a los indicios que surgen de la forma como se contestó la demanda, operando en principio la condenatoria contenida en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, así como de Jurisprudencia reiterada de la Sala Social, en cuanto a que, tomando en cuenta que lo establecido en el mismo: “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo, de los cuales al contestarse la demanda no se hubiera hecho la requerida determinación, ni aparecieran desvirtuada por ninguno de los elementos del proceso”; aunado a que en la presente causa los alegatos esgrimidos en la contestación, no cumple con los requisitos establecidos en el citado artículo, es decir, la demandada no negó pormenorizadamente los hechos invocados por el actor, si no que negó y rechazó de forma simple, sin aludir argumento en contrario, y establecer motivos de hecho y de derecho de su pretendido rechazo, aunado a que además en la etapa probatoria no promovió ninguna prueba que fundamente sus alegatos, o en su defecto, algún indicio que permitiera inferir a esta Juzgadora la improcedencia de la reclamación; se observa que la demandada, admitió de forma tácita los hechos contenidos en el escrito libelar, lo que equivale al reconocimiento que dicho despido fue realizado en forma injustificada. Así mismo de las pruebas promovidas en autos y a pesar de haber realizado la debida participación en tiempo hábil, ante el Tribunal de la Estabilidad Laboral, no consta elemento alguno que establezca que el actor incurrió en las causas invocadas de despido justificado, tal como alega la reclamada, enmarcando su conducta en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus literales “D”: “Hecho Intencional o negligencia grave que afecte la seguridad o higiene en el trabajo; “E” Omisiones e imprudencias que afecten gravemente la seguridad e higiene del trabajo ; e “I” Falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral.

Por todo lo antes expuesto queda determinado por esta juzgadora que el Despido fue realizado de forma injustificada, por lo que en consecuencia las Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, son procedentes. Así se establece.-

En este orden de ideas, en cuanto a la fecha de egreso que había sido objetada por el demandado, de las propias pruebas por él aportadas, se desprende específicamente en la hoja de liquidación que riela al folio 63, que el despido se produjo en la fecha señalada por el actor el 11-02-02; en cuanto a los restantes conceptos fueron aceptados tal y como fueron señalados por el actor, respecto a salario, antigüedad, vacaciones y bono vacacional, en su escrito libelar. Así se establece.-

Ahora bien, por cuanto los Jueces en el desempeño de sus funciones, deberán tener por norte de sus actos la verdad, la cual están obligados a inquirir por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por Leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, siendo el rector del proceso, considera que en el presente caso, que lo procedente y ajustado a derecho, y por cuanto la presente acción persigue el cobro de prestaciones sociales, considerándose éstas un crédito privilegiado, protegido por el Estado, siendo de carácter irrenunciable y constituyendo el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral; deberá esta Juzgadora, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo el principio iura novit curia, los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; observa:

Ahora bien, revisadas las pretensiones del actor y establecido lo anterior, le corresponderá al reclamante el pago de los siguientes montos y conceptos:

Fecha de Ingreso 01-Ago-00

Fecha de Termino 11-Feb-02

Antigüedad 1 años 6 meses

Sueldo Mensual 158.400,00

Promedio Diario Sueldo 5.280,00

Antigüedad 108 107,00 578.040,00

Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 12,00 5.280,00 63.360,00

Utilidades Fraccionadas 174 2,50 5.280,00 13.200,00

Indemnizaciones 125 60,00 5.602,67 336.160,00

Preaviso 125 45,00 5.602,67 252.120,00

Adelantos de Prestaciones 410.643,69

Total General 832.236,31

Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar al trabajador reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante el vínculo laboral existente entre las partes, tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de Julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por el ciudadano A.R.M.R., contra la Empresa VILLAS DE EL AGUA C.A” (HOTEL LAS PALMERAS), ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de los conceptos y montos determinados por este Tribunal, conforme ha quedado establecido en la parte motiva de la presente decisión:

Antigüedad 108 107,00 578.040,00

Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 12,00 5.280,00 63.360,00

Utilidades Fraccionadas 174 2,50 5.280,00 13.200,00

Indemnizaciones 125 60,00 5.602,67 336.160,00

Preaviso 125 45,00 5.602,67 252.120,00

Adelantos de Prestaciones 410.643,69

Total General 832.236,31

TERCERO

Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales causados con motivo de la terminación de la relación laboral que unió a las partes hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

CUARTO

Se condena en costas a la perdidosa.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B..-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

P.D.M..

En esta misma fecha (24-08-2004), siendo las doce meridiem (12:00 m), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

P.D.M..

GMB/PDM/yvr.-

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