Sentencia nº 041 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

El 14 de agosto de 2014, se recibió ante esta Sala de Casación Penal un RECURSO DE INTERPRETACIÓN del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., presentado por el ciudadano abogado J.R.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 147.828, defensor del ciudadano HERNAND G.M. (sin que conste en autos los datos de su cédula de identidad), a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de “VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A UNA V.L.D.V.”, según lo señala el solicitante en su escrito, el cual cursa ante el Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, signado con el alfanumérico BP01-R-2014-000057 (nomenclatura de dicho Tribunal).

El 15 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala del recibo de la referida solicitud de interpretación y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 29 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora D.N.B., Presidenta de la Sala, Magistrado Doctor H.M.C.F., Vicepresidente; y magistrados Doctora E.J.G. Moreno, Doctor Maikel J.M.P. y Doctora F.C.G.. A cargo de la secretaría, la Doctora G.H.G. y como Alguacil el ciudadano G.F..

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

El ciudadano abogado J.R.M.P., fundamentó su solicitud, de la manera siguiente:

…DE LOS HECHOS:

Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 23 de febrero de 2014, fue aprehendido mi prospectado en este caso, el ciudadano HERNAND G.M., por el presunto delito de “tentativa de violación” quien siendo debidamente presentado, por ante el Juzgado de Control N° 02, con competencia en materia de violencia contra la Mujer, en audiencia para oír al imputado, de fecha: 25 de febrero de 2014, se le dictan las siguientes medidas:

SEGUNDO; “ESTE TRIBUNAL NO ACOGE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS, COMO ES EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A UNA V.L.D.V., EN VIRTUD DE QUE NO HAY SUFICIENTE Y CONCORDANTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”; QUINTO; “MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, UNA VEZ QUE SE PRESENTEN LOS DOS FIADORES, SERÁ DE CADA 45 DÍAS.

DE LA APELACIÓN:

Que en posterior fecha 06 de marzo del corriente, fuesen presentados por esta defensa, ante este mismo Tribunal de Control, los requisitos concernientes a la solicitud de los dos fiadores, expresada por la Sala a los efectos de la aplicación de la medida sustitutiva de régimen de presentación. Coincidiendo esta fecha, con la fecha en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, interpusiera escrito de apelación en contra del fallo dictado por esta Sala.

CON RELACIÓN A LOS LAPSOS PROCESALES:

VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 110;

Que del mismo escrito el cual data de fecha 06 de mayo 2014, a los fines del emplazamiento de la defensa, es decir “NOSOTROS”, como contraparte, se desprende lo siguiente: “ A los ciudadanos DRA. L.C.A.B. Y DR. J.R.M.P. (…omissis). Es por lo que en consecuencia, este Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas, acuerda emplazar a la Defensa, para que en un lapso de (03) días contados a partir de la fecha de su notificación, conteste el mencionado Recurso de Apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.”.

Que dicho artículo 110 establece: “Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán, dentro de los tres días hábiles siguientes, al vencimiento de lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el Tribunal remitirá las actuaciones, la Corte de Apelaciones, para que esta decida”.

Con relación a esto cabe referir, que para la fecha 10 de marzo del 2014, ya esta defensa había interpuesto formal escrito de contestación a la susodicha apelación, es decir que de conformidad con lo establecido en dicho artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la notificación presunta. Lo que de conformidad con lo establecido en dicho artículo 110 supra comentado, representaría que para la fecha 14 de marzo del corriente año, ya debería haber remitido este Tribunal Segundo de Control dichas actuaciones a la Corte de Apelaciones, a los efectos de que comenzara el lapso para la toma de la respectiva decisión, “LO CUAL NO OCURRIÓ”, que según fuera explicado y decidido por la secretaría y alguaciles de dicho Tribunal de Justicia, hacía falta “LA NOTIFICACIÓN DE LA DENUNCIANTE O PRESUNTA VÍCTIMA”, a los efectos de dar cumplimiento “A LA REMISIÓN COMPRENDIDA EN DICHA NORMA”, dando entonces como resultado que la misma, es decir, la denunciante se da por notificada, en fecha 01 de abril, lo que se traduce, en que comenzará dicha Sala a computar el lapso de tres días para la remisión de dichas actuaciones a la Corte de Apelaciones, VEINTIÚN 21 DÍAS DESPÚES DE LO ESTABLECIDO EN DICHA LEY, SIN QUE EXISTA NINGÚN JUSTIFICATIVO LEGAL QUE SUSTENTE DICHA ACTUACIÓN.

CON RELACIÓN AL RECURSO DE INTERPRETACIÓN:

Con relación a eso cabe referir ciudadano Juez, que establece el artículo 266 de la Constitución Patria en su numeral 6: “Que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la Ley”.

Siendo entonces esta nuestra queja, es que solicitamos mediante el presente recurso de interpretación, el pronunciamiento de esta d.S.d.J. a los fines de que determine, si efectivamente constituye una “ILEGALIDAD”, como lo es el criterio de esta defensa, “LA NOTIFICACIÓN DE LA DENUNCIANTE A LOS EFECTOS DE LA REMISIÓN DE LA SUSODICHA APELACIÓN, A LA CORTE DE APELACIONES, muy especialmente en el presente caso en el cual la misma “NO HA INTERPUESTO QUERELLA, NI ACUSACIÓN PERSONAL PROPIA”, lo cual según esta defensa, en caso de haberlo hecho, justificaría dicha actuación de esta Sala. Sin embargo “NO EXISTIENDO QUERELLA ALGUNA” considera la presente actuación como una infracción; por “FALSA APLICACIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.”. O si por el contrario acierta la Sala al aplicar este procedimiento, aún y cuando no aparezca descrito de este modo en el texto legal e igualmente, “NO EXISTA CITERIO DOCTRINAL ALGUNO QUE LO SUSTENTE”, más allá del hecho de al parecer, es costumbre de esta Sala, efectuarlo de este modo.

Además de la violación a: “LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”, “EL DEBIDO PROCESO”, ambos de orden constitucional, contenidos en los artículos 27 y 49 de nuestra Carta Magna”.

DEL DERECHO RECLAMADO:

ARTÍCULO 26 CONSTITUCIONAL CON RELACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:

Fundamentando esta Defensa entonces la solicitud de “HABEAS CORPUS”, que ahora intentamos, en la violación de los “upsupra” mencionados artículos Constitucionales, es decir 26, “DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”, en la violación de los lapsos y procedimientos establecidos con relación a la interposición, remisión y decisión de la apelación propuesta, lo cual en suma a traído como consecuencia un inusitado e injusto retardo tanto en la remisión del escrito de apelación interpuesto, el cual fue remitido con por lo menos dos semanas con posterioridad al momento tempestivo para su interposición, el cual no era según la Ley, otro que el inmediatamente posterior al de la interposición de la contestación a la apelación y no con la notificación de la denunciante como este es el caso.

Que en este mismo orden de ideas establece el artículo 111, un lapso de tres a diez días hábiles, aproximadamente para la realización de la audiencia con relación a dicha apelación, (incluyendo el lapso para decidir su admisión).

Que además evidentemente, por violación a lo preceptuado en el artículo 109 de la Ley Orgánica que regula la materia, dicha apelación debe ser considerada “inadmisible”…”.

ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO:

Que como ya establecimos comprende este, especiales consideraciones relativas al Debido Proceso, en el juicio de la persona y de sus derechos. Que este derecho se encuentra intrínsecamente atado al de la presunción de inocencia, y al de recurrir del fallo dentro del plazo razonable determinado legalmente. Así como de que el juicio sea llevado con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley, Así como la solicitud del restablecimiento de cualquier situación jurídica infringida por error judicial, retardo u omisión injustificada. Siendo estas irregularidades precisamente las que ahora denunciamos con relación a la actuación y consideraciones relacionadas con el recurso de apelación que ahora denunciamos.

SOLICITUD

Es entonces por todo lo antes dicho y en advocación a lo preceptuado en el artículo 266, numeral 6, de la Constitución Nacional, que solicitamos, de esta D.S.d.J., sea efectuada la interpretación del up supra mencionado artículo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., con relación a los siguientes preceptos:

a) Quien o quienes deben ser considerado como; “las otras partes que deben ser notificadas”, a los efectos del cómputo de lapsos para que dicha apelación sea enviada a la Corte de Apelaciones;

b) y más específicamente “si debe ser considerada parte, o notificada la presunta víctima o denunciante”, a los fines de este acto.

Pido por último que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todas las medidas favorables a nuestro prospectado…

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II

ANTECEDENTES

El 13 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, un escrito contentivo del Recurso de Interpretación propuesto por el ciudadano abogado J.R.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 147.828, en su carácter de defensor del ciudadano HERNAND G.M., correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, bajo el alfanumérico

BP01-R-2014-000057. En esa misma oportunidad, el referido Juzgado, acordó pronunciarse, por auto separado, respecto a dicha solicitud.

El 15 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, manifestó lo siguiente:

…PRIMERA; Revisado como ha sido el presente escrito, mediante el cual el solicitante plantea primeramente situaciones ocurridas en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica BP01-S-2014-230, donde aparece como imputado el ciudadano; HERNAND G.M., según lo planteado por el solicitante…es el caso que la misma se encuentra actualmente ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, conociendo del Recurso interpuesto por la Fiscalía Décima Cuarta de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDA; Igualmente como lo señala el mismo solicitante en su escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 266 Numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el Tribunal Supremo de Justicia el encargado de conocer los recursos de Interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

TERCERA; La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…en su artículo 25 referido a las Competencias de la Sala Constitucional…en su numeral 17 establece…´Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional´. Asimismo el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a las competencias comunes de las Salas en su numeral 5 establece…´Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate´.

CUARTA; El Recurso de Interpretación es un medio extraordinario que no puede sustituir los recursos procesales existentes, como efectivamente ocurre en la situación planteada por el recurrente, como lo es la apelación interpuesta, por la Fiscalía 14 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante la Corte de Apelaciones…quien tiene las atribuciones para conocer en alzada de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer; aún por decidir.

QUINTA; La petición de Interpretación, debe expresarse con claridad en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones o la contradicción de las normas legales; así como verificar si se ha resuelto dicho recurso con anterioridad.

En consecuencia, este Tribunal de Control…después de hacer las anteriores consideraciones se declara: INCOMPETENTE para conocer el referido RECURSO DE INTERPRETACIÓN, considerando quien aquí suscribe que la competencia del Recurso de Interpretación de los artículos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser…una ley de carácter Orgánica. Remítase la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional…

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En fecha 9 de junio de 2014, se recibió, en este M.T., en Sala Constitucional, el escrito contentivo del recurso de interpretación propuesto por el ciudadano abogado J.R.M.P., en su carácter de defensor del ciudadano HERNAND G.M., en virtud de la declaratoria de incompetencia por parte del Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para conocer del mismo.

En fecha 10 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala de la presente solicitud y se designó ponente al Magistrado Doctor M.T.D.P..

En fecha 25 de julio de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 903, mediante la cual expresó lo siguiente:

…el solicitante interpuso recurso de interpretación del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

(…) Al efecto, la Sala debe señalar que, de acuerdo con el texto constitucional, este Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de´…los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la Le´ (numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Como se observa, la Constitución no señala cuál es la Sala que puede conocer del recurso de interpretación.

Sin embargo, la Ley del Tribunal Supremo de Justicia distinguió, a los efectos del establecimiento del tribunal competente, entre el recurso de interpretación de leyes y el recurso de interpretación de normas constitucionales.

En ese sentido, el artículo 25.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye el conocimiento del recurso de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional a esta Sala Constitucional y el 31.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asigna a cada una de las Salas de este M.T. la competencia para conocer del recurso de interpretación de textos legales que se distribuirá según la afinidad entre la materia a resolver y las competencia de cada una de las Salas.

(…)

En el caso de autos, se observa que el recurso de interpretación tiene por objeto interpretar el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, una norma de rango legal, razón por la cual esta Sala Constitucional declara su incompetencia para el conocimiento de la causa y determina que la misma corresponde a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 31.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la materia relativa a derechos y situaciones procesales penales, lo cual resulta a fin con esta Sala. Así se decide.

Por tanto, se ordena la remisión del expediente al a Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia para que se pronuncie sobre el recurso de interpretación interpuesto. Así se decide…

.

III

COMPETENCIA DE LA SALA PENAL

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de interpretación, y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley (…)

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Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31 numeral 5, señala como competencias comunes de las Salas:

(…) Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate (…)

.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de interpretación en materia penal. En el presente caso se recibió recurso de interpretación del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., disposición de rango legal de naturaleza adjetiva penal, presentado por el ciudadano abogado J.R.M.P., defensor del ciudadano HERNAND G.M., a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de “VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA (sic) MUJER (sic) A UNA V.L.D.V.”, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de interpretación, observa que en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece la competencia para conocer del recurso de interpretación, el legislador previó los primeros requisitos que deben ser evaluados para la admisibilidad de tal recurso, a saber:

1) Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal.

2) Que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación de que se trate.

De igual forma, esta Sala de Casación Penal ha establecido en reiteradas oportunidades (ver sentencia N° 237, del 15 de julio de 2004, entre otras), cuáles son los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación, entre ellos, los siguientes:

  1. La conexión con un caso concreto para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal, que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de ésta. Quien intente un recurso de interpretación debe invocar un interés jurídico, actual, legítimo y fundado en una situación jurídica concreta y que requiera necesariamente, la interpretación de disposiciones legales aplicables al caso concreto para que cese la incertidumbre que motivó su solicitud.

  2. La solicitud de la interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita.

  3. Que el recurso de interpretación no sustituya los recursos procesales existentes, pues si existieren medios de impugnación la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible.

  4. Será inadmisible el recurso de interpretación cuando la Sala haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo.

  5. Que la disposición cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal.

En consecuencia, tenemos que para la admisión del recurso de interpretación de la ley, no sólo deben cumplirse los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, todos los requisitos establecidos por la vía jurisprudencial, antes señalados.

Conforme a lo antes expuesto, pasa esta Sala a revisar en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de este recurso, para lo cual observa:

El contenido de la norma expresada en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., textualmente expresa:

Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida

.

Ahora bien, en relación al primer requisito, a saber, que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, observa esta Sala que el presente recurso de interpretación versa sobre el contenido de una disposición legal, específicamente del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyo conocimiento, como ya se expresó en el capítulo de la competencia de la presente decisión, corresponde a esta Sala de Casación Penal, por ser la Sala afín con la materia jurídica contenida en la referida norma penal de rango legal.

En lo concerniente al segundo requisito, a saber, que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación de que se trate, observa esta Sala que de la lectura efectuada al recurso de interpretación, lo que pretende el solicitante es que la Sala de Casación Penal, a través del presente recurso:

…sea efectuada la interpretación del up supra mencionado artículo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., con relación a los siguientes preceptos:

a) Quien o quienes deben ser considerado como; “las otras partes que deben ser notificadas”, a los efectos del cómputo de lapsos para que dicha apelación sea enviada a la Corte de Apelaciones;

b) y más específicamente “si debe ser considerada parte, o notificada la presunta víctima o denunciante”, a los fines de este acto.

En cuanto a los requisitos señalados por la Sala de Casación Penal a través de vía jurisprudencial, se constata que, en relación al primero de los requisitos mencionados, vale decir, “la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal, que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de ésta. Quien intente un recurso de interpretación debe invocar un interés jurídico, actual, legítimo y fundado en una situación jurídica correcta y que requiera necesariamente, la interpretación de disposiciones legales aplicables al caso concreto para que cese la incertidumbre que motivó su solicitud”.

Esta Sala considera que el punto central invocado por el solicitante en su escrito (puntos señalados con las letras a y b, antes transcritos), no evidencia la relevancia necesaria en relación al caso en concreto, toda vez que no denota la existencia de una duda razonable sobre el alcance y términos expresados en el referido artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual resulta a todas luces suficientemente claro e inteligible.

Adicionalmente, del contenido del recurso de interpretación propuesto, no se evidencia un interés jurídico, actual, legítimo del solicitante, tal como ha sentado la jurisprudencia, pues del mismo escrito se lee que las actuaciones cursantes en la presente causa, fueron remitidas a la Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación fiscal, luego de que fuera notificada la última de las partes involucradas en la presente causa, en este caso, la víctima, garantizándosele, por demás, al ciudadano HERNAD G.M., su derecho a la defensa y dar contestación a la apelación interpuesta. En este sentido, en palabras del mismo solicitante, se indica:

“...Fundamentando esta Defensa entonces la solicitud de “HABEAS CORPUS”, que ahora intentamos, en la violación de los “upsupra” mencionados artículos Constitucionales, es decir 26, “DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”, en la violación de los lapsos y procedimientos establecidos con relación a la interposición, remisión y decisión de la apelación propuesta, lo cual en suma ha traído como consecuencia un inusitado e injusto retardo tanto en la remisión del escrito de apelación interpuesto, el cual fue remitido con por lo menos dos semanas con posterioridad al momento tempestivo para su interposición, el cual no era según la Ley, otro que el inmediatamente posterior al de la interposición de la contestación a la apelación y no con la notificación de la denunciante como este es el caso…”.

De tal manera que, la situación descrita, no amerita, a juicio de esta Sala, poner en movimiento el aparato jurisdiccional en la aclaratoria del mencionado artículo 110, con el objeto de hacer cesar un estado de incertidumbre, como lo pretende hacer ver la defensa del ciudadano HERNAND G.M..

En consecuencia, dada las condiciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, considera ajustado a Derecho DECLARAR INADMISIBLE el recurso de interpretación propuesto por el ciudadano abogado J.R.M.P., defensor del ciudadano HERNAND G.M.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de interpretación presentado por el ciudadano abogado J.R.M.P., defensor del ciudadano HERNAND G.M..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diez (10 ) días del mes de febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

H.M.C. Flores Elsa J.G.M.

Ponente

El Magistrado, La Magistrada,

Maikel J.M.P. F.C.G.

La Secretaria, (E)

A.Y.C.d.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2014-310

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