Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° CB-09-1007

PARTE DEMANDANTE: J.A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.336.852, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.030, actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: F.R.D.J. Y D.M.Z.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-5.975.668 y V-6.810.410, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.063.516, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.994.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INTERLOCUTORIA)

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en ésta alzada procedentes del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.A.P.A., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.R.D.J. Y D.M.Z.V., contra el auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de mayo de 2009.

En auto de fecha 25 de septiembre de 2009 Alzada le dio entrada al expediente, bajo el No. CB-09-1007, nomenclatura interna de este Tribunal, fijándose la oportunidad para la presentación de informes, el cual fue presentado posteriormente por la parte demandante en fecha 21 de octubre de 2009, según consta de escrito inserto a los folios 36 al 40, ambos inclusive.

En auto de fecha 11 de noviembre del mismo año, este Tribunal dijo “vistos” y entró en el lapso de 30 días para dictar sentencia, vencidos los cuales fue diferido el pronunciamiento del fallo para dentro de los treinta días siguientes, según consta del auto de fecha 09 de diciembre de 2009.

Estando dentro de la oportunidad legal; se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DEL AUTO RECURRIDO

El Tribunal A quo, al proferir el auto recurrido declaró la inadmisibilidad de la reconvención planteada por la parte demandada conforme a lo establecido en los artículos 78, 341 y 366 del Código de Procedimiento Civil, con la siguiente fundamentación:

Omissis…

… se evidencia claramente que no puede ser admitida una demanda que contenga varias pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Ahora bien en el caso de marras se evidencia que la pretensión inicial que da inicio al presente juicio es el cumplimiento de un contrato de una opción de compra y venta, el cual se rige por el procedimiento ordinario, por cuanto no tiene un procedimiento especial establecido. Por su parte de la reconvención planteada por el demandado, se evidencia que pretende la Resolución de Contrato de opción de Compra, la cual debe llevarse por los trámites del procedimiento ordinario, al tiempo que solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento accesorio que se encuentra dentro del mismo contrato de resolución de compra y venta accionado, lo cual debe dilucidarse por los trámites del juicio breve, lo que resulta a todas luces incompatible tanto como el procedimiento principal como el peticionado por el reconvincente, razón por la cual este Tribunal declara inadmisible la presente reconvención…

Fundamentos de la Apelación.

La parte demandada, mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2009, fundamenta su recurso de apelación “en lo siguiente:

  1. Al referirse al artículo 366 del Código de Procedimiento Civil se desprende que no existe en la reconvención materia diferente a la planteada en la demanda ni existente tampoco un procedimiento incompatible con el ordinario.

  2. Tampoco al referirse al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, puede decirse que la reconvención es contraria al orden público y a las buenas costumbres.

  3. Tampoco existe discrepancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil por cuanto las pretensiones no son diferentes, ni excluyentes por la accesoriedad de la segunda (el arrendamiento), además dada la cuantía puede ser por Primera Instancia para la fecha de la interposición de la reconvención.

  4. Además ambos casos se rigen por el procedimiento ordinario, como realmente lo dice el auto mismo del Tribunal, en su parte in fine.

  5. El hecho que la demanda sea cumplimiento de contrato y la reconvención resolución de contrato en el fondo, en la esencia, es lo mismo el fin que persigue”.

INFORME PRESENTADO POR EL DEMANDANTE

Mediante informe presentado por la parte demandante manifiesta que el a-quo se ajustó claramente a lo establecido en los artículos78, 341 y 366 del Código de Procedimiento Civil. Así como, lo contemplado en el artículo 33 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

MOTIVACION

El recurso de apelación bajo análisis ha recaído sobre una decisión interlocutoria que declaro la inadmisibilidad de la reconvención planteada por la demandada por haber incoado en la misma, acciones cuya tramitación corresponde a procedimiento ordinario y breve.

En la tramitación de la causa, se desprende de las copias fotostáticas certificadas que integran el cuaderno de apelación; que luego de la distribución realizada, es admitido mediante auto de fecha 25 de junio de 2007, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la demanda que por cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano J.A.H.M., ya identificado, contra los ciudadanos F.R.D.J. y D.M.Z.V., igualmente ya identificados. De igual forma, en esta misma fecha ordena practicar la citación personal de la parte demandada, para que comparezcan por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin que en dicha oportunidad dé contestación a la demanda ya mencionada.

Posteriormente, el abogado R.A.P.A., presentó escrito de contestación y reconvención de la demanda; solicitando, la Resolución del Contrato de “Opción de Compra”, la entrega material del inmueble objeto de la petición de resolución del contrato, el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, pago por concepto de indemnización establecida en la cláusula penal, citación de la parte demandada, pago de costas y costos del proceso, así como, sea decretado el secuestro del bien inmueble objeto de la acción.

Que por auto de fecha 19 de mayo de 2009 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara inadmisible la reconvención formulada por la parte demandada considerando que se evidencia que la mencionada parte pretende con dicha reconvención, la resolución de contrato de Opción de Compra, la cual debe llevarse por los trámites del procedimiento ordinario, al tiempo que solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento accesorio que se encuentra dentro del mismo contrato de Opción de Compra accionado, lo cual debe dilucidarse por lo tramites del juicio breve, lo que resulta incompatible tanto con el procedimiento principal como el peticionado por el demandado, de conformidad con el artículo 78, 341 y 366 del Código de Procedimiento Civil.

En el escrito de demanda alega la parte actora que en fecha 22 de junio de 2006, celebró con los ciudadanos F.R.D.J. y D.M.Z.V., quienes son venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 5.975.668 y 6.810.410, respectivamente, un “Contrato de Compra-venta”, el cual fue debidamente notariado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando sentado en los libros de autenticaciones llevados por esa notaría bajo el No. 40, Tomo 60. Por medio del cual los ciudadanos ya identificados se obligaron a venderle un apartamento, número y letra 10-C (No. 10-C) del Edificio RESIDENCIAS Manzanares 22, este se encuentra ubicado en frente de calle Este, Sector Este de la urbanización Manzanares en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda y el apartamento, objeto del contrato, se encuentra ubicado en la planta décima (10°) o nivel 14 de la fachada Noreste del Edificio, mide aproximadamente NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (93,65 M2) y está alinderado por Norte: fachada del edificio; Sur: pasillo de circulación y apartamento 10-A; Este: fachada del edificio y apartamento 10-A; y Oeste: apartamento 10-D. Se estipuló que el precio total de la venta por dicho bien es por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (210.000.000,00 Bs.), actualmente DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (210.000,00 Bs.), por motivo de la Reconvención Monetaria, del cual fue cancelada la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (42.000.000,00 Bs), actualmente CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (42.000,00 Bs), al momento de firmar la Opción y la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (210.000.000,00 Bs.), actualmente DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (210.000,00 Bs.) en el acto de protocolización del documento definitivo de compraventa. Del mismo modo fue acordado entre los contratantes, en la séptima condición que los vendedores entregaría el referido inmueble libre de gravámenes, sin embargo, el demandante manifiesta que al momento de la firma del documento definitivo de compraventa, el inmueble tenía una hipoteca vigente, por lo que se impedía, en los términos del acuerdo, el otorgamiento del documento de compraventa.

Manifiesta el demandante, respecto a la duración y obligaciones de las partes, que se estableció una vigencia del contrato de compraventa de ciento ochenta (180) días calendario siguientes a la firma del documento, los cuales serían prorrogable por treinta (30) días más, es decir, veintidós (22) de diciembre de 2006, prorrogable hasta el veintidós (22) de enero de 2007. También fue estipulado en la cláusula novena que el comprador podrá a su sola elección y criterio exigir el cumplimiento del acuerdo de compraventa.

Por lo antes expuesto, la parte accionante exige el cumplimiento del contrato ya identificado y que por ende se materialice la compraventa del inmueble.

Señala el demandante que en la cláusula décima segunda del referido contrato, fue acordado dar en arrendamiento al accionante el inmueble objeto del Contrato de Opción de Compra, durante la vigencia del mismo, a cambio de un pago de arrendamiento mensual de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00 Bs), actualmente MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs), en mensualidades vencidas y que no sería en ningún caso imputado al precio total de la compraventa. Asegura el demandante que el pago del referido canon de arrendamiento se ha venido realizando con regularidad. Asimismo, manifiesta el demandante que el pago del canon de arrendamiento se realizó en manos de “EL VENDEDOR” hasta el mes de febrero, ya que posteriormente éste se negó a recibir los pagos, razón por la cual el accionante empezó a consignar los cánones de arrendamiento en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante escrito de RECONVENCIÓN la demandada reconvino al accionante por “Resolución de Contrato de Opción de Compra y Arrendamiento”, alegando lo siguiente:

Omissis…

…En el caso particular que nos ocupa el vendedor dada la amistad y/o familiaridad existente con el comprador, le confió a este la gestión y tramitación de todos los elementos inherentes a la materialización de la venta, y este dejó pasar el tiempo a su libre albedrío, sin que hiciera y cuando mis mandantes lo abordaron al respecto no había hecho nada, ni lo suyo propio ni lo correspondiente a mis poderdantes, lo que ocasionó molestia de nuestra parte, tomando la antes referida actitud del comprador como el hecho de no tener ningún interés en efectuar la negociación (no querer hacerla) y así lo tomó mi cliente, basándose en la cláusula novena del contrato para pedir su resolución. También quiso llegar a una solución amistosa, a fin de dar por terminado el impase, ofreciéndole el reintegro o la devolución de la suma entregada como adelanto en la Opción de Compra, Bs. 42.000.000,00 osea en la actualidad Bs. F. 42.000,00, siendo infructuoso que lo recibiera, negándose en varias ocasiones e inclusive conmigo

Con relación a la admisibilidad de la reconvención el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil señala:

… El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…

El articulo 78 ejusdem, respecto la acumulación de pretensiones señala:

… No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…

Ahora bien, observa esta juzgadora que en efecto, de las actas se desprende que la parte demandada en la reconvención propuesta, demando la Resolución de Contrato de opción de Compra, cuya tramitación se lleva mediante el procedimiento ordinario, y al mismo tiempo demando la resolución del Contrato de Arrendamiento accesorio que se encuentra dentro del mismo contrato de resolución de compra venta accionado, y cuya tramitación corresponde mediante juicio breve conforme lo dispone el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así, resulta entonces evidente – que tal como fue declarado por el a quo - estamos ante una demanda incoada por reconvención, que contiene pretensiones cuya tramitación corresponde a procedimientos incompatibles toda vez que si bien la acción principal de cumplimiento de contrato de compra venta se tramitan por el procedimiento ordinario; no así la resolución, que se tramita por el procedimiento breve; en razón de lo cual, resulta inadmisible la reconvención de conformidad con los artículos 78, 341 y 366 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

En consideración a los motivos supra señalados, para esta juzgadora, el recurso no puede prosperar por lo que confirma la decisión recurrida; y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.P.A., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.R.D.J. Y D.M.Z.V., contra el auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de mayo de 2009.

SEGUNDO

Se Confirma, la decisión de fecha 19 de mayo de 2.009, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisibilidad de la reconvención planteada por la parte demandada conforme a lo establecido en los artículos 78, 341 y 366 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós ( 22 ) días del mes de enero de 2010 Años 199° de la independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 22 de enero de 2010, siendo las 12:00m. de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº CB-09-1007 como está ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO/darc.

Exp. N° CB-09-1007.

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