Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDeyanira Grant
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Quince (15) de Julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: VP21-L-2011-000345

Parte Actora: O.A.H.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.602.925, domiciliado Av. 32 sector el lucero barrio San Vicente, casa s/n, diagonal a Dilugas, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogado Asistente

de la parte actora: J.R.R.G., FREDERICH J.G.Q. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.797, 40.616.

Parte Demandada: ASOCIACION COOPERATIVAS COL SEGURIDAD 1020 RS, av. intercomunal sector R-10 edificio MARBA planta alta edificio situado al lado de la estacion de sevicio Bocono del municipio cabimas..

Apoderados Judiciales

de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos

Se inicia el presente procedimiento laboral mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 09 de Mayo de 2011, de donde se desprende como parte actora el ciudadano: O.A.H.M., en contra de empresa ASOCIACION COOPERATIVAS COL SEGURIDAD 1020 RS, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha: 10 de Mayo de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral.

Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa y cumplido con la notificación correspondiente de la empresa demandada se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de usuario de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día y hora para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en fecha: 08 de Julio de 2011 se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mas no así la parte demandante quien acudió a través de su representación judicial abogados FREDERICH GRIMAN y J.R.G. inscritos en el impreabogado bajo los números 40.616 y 26.797 respectivamente.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: O.A.H.M. que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la demandada.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 08 de Julio de 2.011 (folios Nros. 15 y 16) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que al no comparecer la parte demandada a la apertura de la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, le acarreó la admisión de los hechos alegados por las ex trabajadoras demandante en su escrito de demanda de conformidad con la normativa establecida en el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso, tal como fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso I.B.d.B.V.. Unidad Educativa La Llovizna.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por las ex trabajadoras actora, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Documentales presentadas por la Parte Demandante:

  1. - Verificando este Tribunal de las documental de Once (11) recibos de pagos de salarios y de cesta ticket, insertos en el presente asunto en desde el folio 20 al folio 23, consignadas por la parte actora en la apertura de la audiencia preliminar y que quedaron firma al no resultar impugnadas por la demandada en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, demostrando la existencia de la relación laboral del ciudadano O.A.H.M. con la empresa ASOCIACION COOPERATIVAS COL SEGURIDAD 1020 RS, así mismo se desprende de dicho recibo de pago los pagos de salarios cancelados al demandante, por concepto de días trabajados, días libres, Hrs extraordinarias, Hrs extra nocturna, Hrs descanso, el cargo desempeñados como Oficial de seguridad, y que el beneficio del cesta ticket era cancelado a razón de 16,25 apreciación que realiza quien suscribe este fallo de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  2. - Así mismo consigno original de Memorando fechado: 25/10/2010 suscrito por la empresa demandada ASOCIACION COOPERATIVAS COL SEGURIDAD 1020 RS, el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 24, quien decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto dicho medio de prueba no involucra hechos relacionados con el demandante ciudadano O.A.H.M.. Así se decide.

    Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, la prestación de servicio del ciudadano O.A.H.M. para la empresa ASOCIACION COOPERATIVAS COL SEGURIDAD 1020 RS como vigilante, desde el 19/06/2010 hasta 11/02/2011 con un ultimo salario básico diario de Bs. 55,00 y salario normal de Bs. 62,50 cumpliendo un horario de lunes a lunes, con un día de descanso los miércoles de 06:00 a.m. hasta 06:00 p.m., manifestando en su escrito libelar la parte actora, que fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio de Seis (06) meses y Once (11) días.

    Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que las demandantes trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a los salarios devengados en su relación de trabajo y en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso resulta admitido el salario diario traído a las actas por la demandante, producto de la admisión tacita en la que incurrió la parte accionada, igualmente al verificarse de los autos en especial de las documentales consignadas por la empresa demandada que el actor adicional a su salario básico, le eran canceladas horas extras, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 62,50 alegada por el demandante así como la cantidad de Bs. 67,02 como salario integral, en este sentido, se procede al recalculo de la justeza de los montos solicitados por concepto de prestaciones sociales, con base al régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados de la forma siguiente:

    Ciudadano O.A.H.M.

    FECHA DE INICIO: 19/06/2010

    FECHA DE CULMINACION: 11/02/2011

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 06 meses y 11 días

  3. -) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, literal “a” se le otorgan 45 días multiplicados por su salario integral diario de Bs. 67,02 para un total por este concepto de TRES MIL QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.015,90).

  4. -) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo regulado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los 6 meses de servicio se le otorgan (6x22(15+7)/12=11) 11 días por concepto de vacaciones fraccionadas multiplicados por su salario diario de Bs. 62,50 se obtiene la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 687,50).

  5. -) UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le otorgan 15 días, (6x30/12=15) multiplicado por su salario diario de Bs. 62,50, resulta la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 937,50).

  6. -) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO: regulado en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante 30 días multiplicados por su salario integral diario de Bs. 67,02, resulta la cantidad de DOS MIL DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.010,60).

  7. -) INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO LEGAL: regulado en el artículo 104 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo resulta improcedente por cuanto, si bien es cierto, que la norma es aplicada en caso de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar, es decir, que la estabilidad laboral relativa prevista en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, en este sentido, en el presente asunto lo procedente era el reclamo de la indemnización sustitutiva del preaviso por estar amparado el trabajador demandante por el régimen de estabilidad laboral y al no haber sido peticionado por el hoy actor mal pudiera ser condenado por esta Instancia Judicial. Así se resuelve.

  8. -) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: De conformidad con lo contemplado en los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se le otorgan 55 días con un valor del (25% =0,25 de la Unidad Tributaria de Bs. 65= 16,25) por lo tanto 55 días multiplicado por Bs. 16,25 se obtiene la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 893,75). Tal como fue reclamado por el demandante se le otorga los 55 días en base a la unidad tributaria de Bs. 65. En cuanto al porcentaje aplicable al valor de la unidad tributaria, este Juzgador, por evidenciar de las actas medio de prueba como son los recibos de pago se cesta ticket que la misma era cancelada en base al porcentaje de 16,25, es decir, a razón del el 25% o 0,25, del valor de la unidad tributaria. Así se establece.

  9. -) SALARIOS ADEUDADOS: En virtud de no haber sido desvirtuado de modo alguno por la empresa demandada se otorga la cantidad de 12 días por la cantidad de Bs. 55, resulta la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 660), Por concepto de salarios dejados de cancelar por la empresa al trabajador.

    En consecuencia, todos los conceptos anteriormente discriminados y otorgados por este tribunal a favor de la ciudadana O.A.H.M. alcanzan la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.2054, 25).

    En este orden de ideas, considera este Tribunal que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  10. - Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada a las ex trabajadoras, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal por la cantidad de TRES MIL QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.015,90), se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el Once (11) de Febrero de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados para dicho calculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito

  11. - En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionada, Utilidades Fraccionadas, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Cesta ticket y Salarios Retenidos, que alcanza la cantidad de 5.189,35 se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.-

    Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de TRES MIL QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.015,90), correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia de los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Antigüedad Legal Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionada, Utilidades Fraccionadas, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Cesta ticket y Salarios Retenidos, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Así se decide.-

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano O.A.H.M. con la empresa ASOCIACION COOPERATIVAS COL SEGURIDAD 1020 RS, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano O.A.H.M. con la empresa ASOCIACION COOPERATIVAS COL SEGURIDAD 1020 RS, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

SEGUNDO

Se ordena indexar los conceptos condenados a cancelar por este Tribunal correspondiente al ciudadano O.A.H.M., tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

Así mismo se ordenó el pago de los intereses moratorios en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con dicho fallo se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Quince (15) de Julio de dos mil Once (2.011). Siendo las 02:11 p.m. Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. D.G.A.

JUEZA 1º DE S.M.E. (T)

Abg. M.M.

SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: Siendo las 02:11 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.-

Abg. M.M.

SECRETARIA JUDICIAL

DG.-

ASUNTO: VP21-L-2010-000345

Resolución Número: PJ0012011000150.-

Numero de asiento diario: 46

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