Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoMediación Positiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 14 de diciembre del 2011

Años 201º y 152º

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

ASUNTO: KP02-L-2011-769

PARTE ACTORA: A.A.H.A. venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nos. V-17.504.215.

APODERADO DEL DEMANDANTE: M.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.402.042, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.772

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROTECCIÓN ELECTRONICA LOS CEDROS C.A.” inscrita en el Registro de Comercio que llevó ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado inserto en el Tomo 3_A, Nro. 18 de fecha 12 de enero del año 2005

APODERADO DE LA DEMANDADA: DILMARY E.L.V. titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.651.231, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrita ante el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 133.252,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, 14 de diciembre del 2011, siendo las 11:30 a.m., comparecen voluntariamente, por ante este Tribunal por la parte actora el ciudadano A.A.H.A. venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nos. V-17.504.215, asistido por la Abogada en ejercicio M.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.402.042, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.772 y por la empresa demandada comparece su representante legal ciudadano G.M.G., titular de la cedula de identidad Nº 3.314.026, y su apoderada DILMARY E.L.V. titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.651.231, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrita ante el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 133.252; ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial con el propósito de poner fin al presente procedimiento; para lo cual la parte demandada, en este acto, se da por notificada.

En este estado, vista la solicitud hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso.

En tal sentido se da inicio a la audiencia; por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de Mediación, con el cual se pone fin a la presente demanda: el cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:

CLAUSULA I: LA POSICIÓN DEL DEMANDANTE: Alega el actor que prestó servicios como obrero utiliti, terminando la relación laboral como centralista para la sociedad mercantil “PROTECCIÓN ELECTRONICA LOS CEDROS C.A” desde la fecha 30 de septiembre del año 2009; Así mismo manifiestan que desde su fecha de ingreso cumplió un horario, el horario de trabajo, y desempeño el cargo de cobranzas, el horario de trabajo diurno 8 a.m. a 12 del día y de 1 p.m. a 5 p.m. de lunes a viernes, y en los demás cargos antes indicados, es decir, supervisor, conductor y culmino como centralista, la relación laboral se desempeño en dos turnos, asignados así: uno diurno y otro nocturno; el primero de los nombrados es decir diurno se cumplió de domingo a viernes de 7 a .m a 7 p .m , y el nocturno de domingo a viernes de 7 p.m. a 7 Am, librando en cada turno el día sábado. Recibió órdenes e instrucciones directas del supervisor de la citada Compañía, y así mismo se indica como cantidad de veinte millones (Bs. 20.000) por daños ocasionados por la lesión sufrida en el dedo halluz, del pie izquierdo, accidente que ocurrió en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, el 15 de mayo del año 2010, al momento de bajarse del vehículo que conducía para su patrono, ya que para ese entonces el accionante se desempeñó como conductor. La culminación de la relación laboral fue la renuncia. Todas estas razones expuestas en el libelo son suficientes para proceder a demandar a la identificada Compañía a objeto de que esta proceda a pagarle al demandante la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 56.262, 15) por la totalidad de las prestaciones sociales e indemnización del accidente laboral, del ex trabajador aquí accionante.

CLAUSULA II: POSICIÓN DE LA DEMANDADA: Ahora bien, la representación de la demandada manifiesta que el ciudadano A.A.H.A. venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nos. V-17.504.215, prestó servicios personales y bajo relación de dependencia para su representada, desde la fecha 30 de septiembre del año 2009, y siempre desempeño el cargo de centralista denominado también como operador GPS, por lo que no está conforme con la cantidad aquí reclamada de todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados. Del mismo modo, niega que haya el ciudadano aquí accionante hubiese estado cumpliendo bajo la relación laboral el día del accidente que el mismo fue sujeto en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, de este país, porque el mismo había pedido permiso a la parte aquí accionada el cual fue concebido, y el motivo era el realizar actividades personales en aquella ciudad. En esclarecimiento de lo expuesto anteriormente, se indica como la empresa cancela los siguientes derechos al aquí ex trabajador, de la siguiente manera, porque el mismo recibió adelanto de prestaciones sociales durante la relación , razón por la cual se le cancela por estos conceptos la cantidad de DIECISOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVAR (Bs. F. 18.191,00), tal como se evidencia en documento presentado y reconocido y firmado en este acto por el aquí accionante y extrabajador de la empresa aquí accionada, y se le reconoce la cantidad de VENTICUATRO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES (BS. F.24.309), en acato del deber laboral de mantener el trabajo como hecho social, y buscando siempre el bienestar de los trabajadores que une al empleador con el trabajador y entendiendo que el mismo requiere compra de medicina y tratamiento médico del accidente que el mismo sufrió por causas ajenas a la relación laboral que existió entre mi representado y el aquí accionante.

CLAUSULA III: ACUERDO DE MEDIACION: Ahora bien, “ELECTRONICA LOS CEDROS C.A.” , en aras de evitar un eventual litigio que acarrearía gastos innecesarios tanto para las partes como para el órgano jurisdiccional, así como a los fines de precaver la actualización de los riesgos inherentes al proceso judicial laboral organizado por audiencias; con el firme propósito de darle fin a la situación planteada y sin que ello suponga reconocimiento, aceptación o convenimiento -expreso o tácito- alguno respecto a su –supuesta- condición de patrono y responsable de las obligaciones laborales demandadas, procede en este acto a suscribir, como efectivamente lo hace, con el actor un acuerdo transaccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con el 1.713 y siguientes del Código Civil.

En el sentido anteriormente expuesto, “ELECTRONICA LOS CEDROS C.A.”, deja expresa constancia que jamás le vinculó ni a ella ningún tipo de responsabilidad del presunto accidente que expresa el aquí accionante contra la parte aquí accionada, por lo que no está obligada a cancelarle la cantidad del mismo, y expone como cumplimiento del pago de los derechos laborales que los unió, y entendiendo que el mismo renuncio el día 28 de noviembre del año en curso y se ha reconocido el mantener secuelas del accidente que sufrió por causas ajenas sin vinculación con la relación laboral, ofrece cancelar la cantidad de VENTICUATRO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES (BS. F.24.309)

Asimismo, se deja expresa constancia -y así lo entiende, acepta y reconoce el aquí acciónate debidamente asistido jurídicamente por la profesional del derecho M.F. ya antes identificada, en recibir la cantidad CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 42.500) de los cuales se cancelan de la siguiente manera: en el día de hoy 14 de diciembre del año 2011, ante el tribunal séptimo de mediación, sustanciación y ejecución de la circunscripción del estado Lara, se da entrega del cheque de gerencia a nombre del ciudadano A.A.H.A., por un monto de TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs .F 31.000) Banco Provincial, de fecha 29 de noviembre del año 2011, cheque signado con el numero 00542280, y la cantidad restante se cancelara en dos pagos, uno el día 16 de enero del año 2012, por Bs 5.750, cantidad que se cancelara en diligencia ante el tribunal y la cantidad restante de Bs 5750, el día 15 de febrero del año 2012. Es necesario indicar al ser cancelado las obligaciones aquí adquiridas, de manera satisfactoria al aquí accionante se dará por terminado el pago de prestaciones sociales e indemnización laboral que existió entre el aquí accionante y el aquí demandado. Y en caso de no cumplir el aquí accionado el primer pago en la fecha señalada, el mismo ordena acumular a este honorable Tribunal la cuota correspondiente al segundo pago, el cual se pacto cancelar el día 15 de febrero del año 2012, y reconocerá la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. F 20.000) como daños ocasionados al aquí accionante por el incumplimiento de la obligación aquí contraída., esta indemnización procede en el caso que no se cancele el presente acuerdo conforme a lo celebrado y se procederá a la ejecución forzosa.

En este acto se compromete como fiador de las obligación aquí contraída, la firma mercantil SERENOS LOS CEDROS C.A, quien se encuentra representado en este acto por el ciudadano G.M., titular de la cedula de identidad Nro. 3.314.026, tal como consta en copia de Registro Mercantil que se anexa en el presente acto; con el pago integro y completo quedan íntegramente satisfechas todas y cada una de las pretensiones del aquí demandante, razón por la que otorgan a “ELECTRONICA LOS CEDROS C.A.”, formal, total y absoluto finiquito de sus obligaciones.

CLAUSULA IV: ACEPTACION DEL ACUERDO TRANSACCIONAL: El demandante antes identificado declara en este acto estar conforme con los términos en los cuales se ha planteado el presente documento de Transacción Laboral, por lo que y aceptan en cada una de sus partes el contenido de la presente transacción, razón por la cual recibe conforme de manos de la representación legal de “ELECTRONICA LOS CEDROS C.A.”,., a su entera y total satisfacción, la cantidades antes señaladas, para cada uno de ellos, mediante los cheques identificados en el capítulo que precede.

El actor reconoce a tenor del presente instrumento, que con el recibo de las cantidades de dinero identificadas supra, se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar a su entera y cabal satisfacción y declaran expresamente que nada tienen que reclamar por ningún concepto. En consecuencia, con el cumplimiento de lo aquí comprometido, el demandante acuerda transigir, como efectivamente lo hacen en este acto, en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petito contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, debido a que no se le adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica que pretendidamente pudo haber existido con “ELECTRONICA LOS CEDROS C.A.”..

Finalmente, declara el acciónate una vez finiquitados con todos los pagos convenidos en el presente actuación judicial, se entienden cancelados todos los beneficios pretendidos, considerando que las cantidades pagadas a través del presente acuerdo transaccional les satisfacen plenamente: nada más les corresponde, ni quedan por reclamar a la demandada por los conceptos anteriormente mencionados, ni por salarios, aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestaciones de Antigüedad; ni Bonos Vacacionales, Vacaciones o Utilidades Legales o Contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento y/o en el escrito libelar; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gastos, ni viáticos; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni Bonos Nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni bonos, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales y/o por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral ni en ninguna otra, ni en la normativa convencional que pudo haber regido.

CLAUSULA V: CONCEPTOS INCLUIDOS: Queda expresamente convenido que la presente transacción cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el aquí accionante, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste. En este sentido, los accionantes reiteran su conformidad con el acuerdo alcanzado, como indemnización de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Venezolana y declaran saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación y Medicación de la Coordinación Laboral del Estado Lara. En consecuencia, reitera el demandante supra identificada su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a “ELECTRONICA LOS CEDROS C.A.”, por ningún concepto.

CLAUSULA VI: CORRECCION MONETARIA: Declaran en forma expresa el actor su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.

CLAUSULA VII: COSA JUZGADA: Las partes, vista la transacción celebrada y una vez cumplida la obligación aquí adquirida solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada, proveyendo de conformidad con el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En Justicia en Barquisimeto a la fecha de su presentación, y en constancia firman y aceptan el compromiso jurídico y monetario aquí adquirido

La Juez oída la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La presente causa no se cerrara hasta tanto conste los pagos ofertados. Es todo. Terminó siendo las 12:20 p.m. Se leyó y conforme firman.

LA JUEZ

Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

ELDEMANDANTE, EL DEMANDADO,

LA SECRETARIA

ABOG MARGARETH SANCHEZ

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