Decisión nº 2344 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoQuerella Interdictal De Restitución Por Despojo

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 201º y 152º.-

  1. Identificación de las partes y la causa.-

    PARTE QUERELLANTE: C.A.L.H., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V.-3.208.483, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.

    APODERADO JUDICIAL: R.E.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-7.560.613, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101. 463.

    PARTE QUERELLADA: S.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 381.425, domiciliado en la avenida Miranda, Local Nº 14-5, Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, J.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V-3.436.388, domiciliado entre Calle Carabobo y Soublette, Centro Comercial La Esperanza, Local Nº 9, Guacara, estado Carabobo; y, la sociedad mercantil P.P. EXPRESS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 5,Tomo 29-A, de fecha 17 de Abril de 2006.

    Motivo: Querella Interdictal Restitutoria por Despojo.

    Sentencia: Interlocutoria (Perención Anual).

    Expediente Nº 4781.-

  2. Recorrido procesal de la causa.-

    Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 20 de noviembre de 2006, por el ciudadano C.A.L.H., debidamente asistido por el abogado R.E.M.V., por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, contra los ciudadano S.A.R., J.S.B. y la sociedad mercantil P.P. EXPRESS C.A, todos identificados en autos, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a este Juzgado.

    Por auto de fecha 21 de noviembre de 2006, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo.

    En fecha 24 de noviembre de 2006, se admitió la demanda y se exigió la constitución de una garantía hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 160.000.000,00) para responder los daños y perjuicios.

    Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2006, el ciudadano C.A.L.H., otorga poder Apud Acta al abogado R.E.M.V., ambos plenamente identificados en actas.

    El día 7 de diciembre de 2006, el abogado R.E.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, manifestó al Tribunal que su poderdante no está en disposición de constituir la garantía solicitada.

    Por auto de fecha 19 de diciembre de 2006, se decretó medida preventiva típica de Secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda ubicado en la avenida Miranda, ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, acordándose comisionar para la práctica de la medida de Secuestro decretada, al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la circunscripción judicial del estado Cojedes, la cual fue practicada en fecha 28 de febrero de 2007 y recibidas sus resultas en está instancia el día 7 de marzo de 2007.

    Por auto de fecha 3 de abril de 2007, se ordenó la citación de los coquerellados J.S.B. y la sociedad mercantil P.P. EXPRESS, C.A.

    En fecha 26 de marzo de 2008, encontrándose la causa en estado de citación de los demandados, el abogado R.E.M.V., en su carácter de autos, presentó en cinco (5) folios útiles escrito de reforma a la demanda.

    En fecha 31 de marzo de 2008, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de los coquerellados ciudadanos S.A.R. y la sociedad mercantil P.P. EXPRESS C.A. Para la citación del ciudadano S.A.R., se acordó comisionar al Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, y para la citación de la sociedad mercantil P.P. EXPRESS C.A. y del ciudadano J.S.B., al Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín de la circunscripción judicial del estado Carabobo. Se libraron los Despachos respectivos.

    En fecha 19 de mayo de 2008, el Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, practicó la citación del coquerellado S.A.R., recibiéndose las resultas de dicha comisión en éste Tribunal, en fecha 7 de Agosto de 2008.

    En fecha 9 de julio de 2008, el Tribunal comisionado Juzgado de los municipios Guacara y San Joaquín de la circunscripción judicial del estado Carabobo, acordó la citación por carteles de ciudadano J.S.B., en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil P.P. EXPRESS C.A., a solicitud del abogado R.E.M.V., en su carácter de autos, mediante diligencia presentada en fecha 19 de Junio de 2008.

    Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008, el abogado R.E.M.V., en su carácter de autos, consignó por ante el Tribunal comisionado sendos ejemplares donde consta la citación del codemandado J.S.B., en su nombre y en Representación de la firma mercantil P.P. EXPRESS C.A., de fechas 26 de Julio de 2008 y 30 de Julio de 2009 de los diarios el Carabobeño y Noti Tarde.

    En fecha 25 de noviembre de 2009, se recibieron las resultas del despacho de citación librado al Juzgado Primero de los municipios Guacara y San Joaquín de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

    Por diligencia de fecha 21 de enero de 2009, el abogado R.E.M.V., en su carácter de autos, solicitó de este Tribunal, se designe DEFENSOR JUDICIAL al ciudadano J.S.B. en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la firma mercantil P.P. EXPRESS C.A., lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de enero de 2009, recayendo tal designación en la persona del abogado R.T.A.A., a quien se notificó en su respectiva oportunidad.

    En fecha 18 de febrero de 2009, se dejó constancia que no compareció al acto de Juramentación el abogado R.T.A.A..

    Por diligencia de fecha 30 de Junio de 2009, nuevamente el abogado R.E.M.V., en su carácter de autos, solicitó se designe nuevamente Defensor Judicial a la parte Coquerellada ciudadano S.B. en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil P.P. EXPRESS C.A., recayendo tal designación en la abogada C.Y.L.H., a quien se notificó en fecha 2 de octubre de 2009.

    En fecha 5 de octubre de 2009, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual anuló y dejó sin efecto todas las citaciones practicadas, suspendiéndose el curso de la misma hasta tanto la parte demandante solicitara nuevamente la citación de todos los codemandados, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 18 de enero de 2010, el abogado R.E.M.V., en su carácter de autos, solicitó al Tribunal se ordenara la citación de la parte coquerellada en la presente causa.

    Por auto de fecha 20 de enero de 2010, el Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte codemandada. Para la citación del ciudadano S.A.R., se acordó comisionar al Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes; y, para la citación de la sociedad mercantil P.P. EXPRESS C.A. y del ciudadano J.S.B., al Juzgado de los municipios Guacara y San Joaquín de la circunscripción judicial del estado Carabobo. Se libraron los Despachos y oficios respectivos.

    En fecha 26 de enero de 2010, el abogado R.E.M.V., en su carácter de autos, proveyó al Tribunal los emolumentos necesarios para la expedición de las compulsas de Ley, siendo acordada la expedición de las copias certificadas en fecha 28 de enero de 2010.

    En fecha 18 de febrero de 2010, el abogado R.E.M.V., en su carácter de autos, solicitó se le designará correo especial, siendo acordado ello, en fecha 23 de enero de 2010.

    En fecha 17 de marzo de 2010, compareció el abogado R.E.M.V., en su carácter de autos, fue juramentado como correo especial. Se le hizo entrega de los despachos de citación librados junto con sus respectivos oficios.

    En fecha 14 de abril de 2011, compareció el abogado R.E.M.V., en su carácter de autos y presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. El mismo se agregó a los autos en la misma fecha.

  3. Acerca de la perención de la instancia.-

    Previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, realizando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. A.B., quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:

    Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos”.

    Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento

    .

    En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra formula del nuevo Magistrado

    .

    Cuando el sistema de la cognitio extraordinaria sustituyó completamente al formulario, todos los juicios se hicieron imperio continentia, y dejó de tener aplicación la lex Julia; pero como al mismo tiempo los Magistrados, aunque elegidos anualmente, se convirtieron casi en vitalicios, el limite de la instancia no quedó, como antes, circunscrito a la duración anual de los poderes de aquél, y las causas todas pudieron caer en indefinida paralización por culpa de los litigantes, sin que por ello se extinguiesen la instancia ni el derecho de volverla a proponer. Para remediar tal estado de las cosas, dictó Justiniano su Constitución Properandum, que pasó a ser en el Códex la ley 13 del Titulo De judiciis, con la cual, para evitar que los litigios se hiciesen eternos, durando más que la vida del hombre, se ordenó que fuesen indefectiblemente sentenciados dentro de tres años después de su comienzo: non ultra trienni metas, post litem contestatam, esse protrahendas. Los jueces debían allanar todos los obstáculos que se opusieran a ello, y si el actor, llamado por tres veces durante los seis últimos meses del trienio, dejaba de comparecer, debían dictar el fallo con los recaudos, aún insuficientes, que tuvieran a mano, y hasta podían absolver de la instancia al demandado, condenando en las costas al demandante, non solum parten fugientem observatione judicii relaxare, sed etiam in omnes expensas eam condemnare

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    Es evidente que la ley Properandum no instituía la genuina perención de la instancia, y, limitándose a fijar un lapso de tres años de actividad procesal que no debía ser excedido para la definición del litigio por sentencia, no determinaba qué efectos producía el transcurso de ese lapso sin que el pleito estuviere sentenciado, al paso que la perención actual extingue la instancia si, durante un tiempo determinado, llega a cesar completamente la actividad del proceso, aunque ello no obsta a que las partes, interrumpiendo ese término cada vez que esté a punto de vencerse, impidan que se consuma la extinción de la instancia y logren hacer interminable el estado de paralización procesal

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    En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico

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    Ciertamente, aun cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, lo cierto es que nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916 en su artículo 201, acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia el de los tres (3) años, reformando el término de cuatro (4) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (1) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 lo siguiente:

    Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

    .

    Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:

    “También se extingue la instancia:

    “1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    “2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

    .

    Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando:

    Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

    .

    En ese orden de ideas, según el autor patrio R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:

    Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan

    .

    Omissis…

    “El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. > (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).

    La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir

    .

    El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia

    .

    Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo

    .

    Respecto a la Perención, el autor patrio R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:

    Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan

    .

    Omissis…

    “El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. > (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).

    La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir

    .

    El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia

    .

    Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo

    .

    En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, estableciendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte –demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte- que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia a está falta de diligencia, la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia.

    Ahora bien, se observa en el caso de marras desde el día 5 de octubre de 2009, fecha en la cual se anuló y dejó sin efecto todas las citaciones practicadas en la presente causa y se acordó suspender el curso de la misma, hasta tanto la parte demandante solicitara nuevamente la citación de todos los coquerellados, lo cual fue solicitado por el apoderado actor en fecha 18 de enero de 2010 y acordada por éste juzgado en fecha 20 de enero del mismo año, para posteriormente en fecha 17 de marzo de 2010, tomar el apoderado actor juramento de Ley como correo especial para gestionar por ante los juzgados comisionados la citación de la parte coquerellada, que ha transcurrido sobradamente más de un (1) año sin que conste en actas que el indicado apoderado judicial o la parte que representa, hubiese cumplido con su carga practicar las diligencias tendentes a perfeccionar la citación de la parte demandada. Así se observa.-

    Igualmente, se constata que ha transcurrido sobradamente más de un (1) año sin que conste en actas que el indicado apoderado judicial o la parte que representa, haya indicado a éste Tribunal que colocó a disposición de los Alguaciles de los Tribunales comisionados ( Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes y Juzgado de los municipios Guacara y San Joaquín de la circunscripción judicial del estado Carabobo), los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones respectivas, obligación ésta que establece la ley, siendo que la falta de dichas actuaciones procesales, encuadran dentro del supuesto de hecho de inactividad procesal requerido para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar. Así se declara.-

    En consecuencia, en la causa sub examine, este sentenciador verifica Ex Officio (De oficio) el supuesto de Perención de la Instancia, como desde ya lo avizoraba este jurisdicente, por la inactividad procesal en que incurrió la parte demandante desde el día 5 de octubre de 2009, habiendo transcurrido más de un (1) año sin que conste en actas el haberse practicado la citación de los codemandados, la cual debió verificarse antes del día 22 de diciembre de 2010, al no incluirse el lapso correspondiente al receso judicial del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2009 y las vacaciones judiciales del 24 de diciembre de 2009 al 6 de enero de 2010, por lo que forzosamente, al no poder ser subsanada dicha omisión por este Tribunal y ser de orden público la institución de la perención, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso el supuesto de sanción a la inactividad de la parte, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

  4. DECISIÓN.-

    Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA EX OFFICIO (DE OFICIO) por haber operado la PERENCIÓN en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO intentó el ciudadano C.A.L.H., mediante apoderado judicial abogado R.E.M.V., contra los ciudadanos S.A.R. y J.S.B. y contra la sociedad mercantil P.P. EXPRESS, C.A., todos identificados en actas. Así se declara.-

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201º de la Declaración de la Independencia y 152º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C..

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    En la misma fecha de hoy, se publico la sentencia siendo las tres y quince minutos post-meridiano (03:15p.m.).-

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    Expediente Nº 4781.-

    AECC/SVR/yennifer.-

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