Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 13 de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-001350

PARTE DEMANDANTE: C.E.H.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.067.951.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.A.C., Profesional del Derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.566.

PARTE DEMANDADA: BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.E.P.O. y J.F.S.L., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.403 y 29.664, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado J.A.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 09 de enero de 2009, se dio por recibido el presente asunto, dándose cuenta al Juez de este Despacho, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 20 de enero de 2009, para el día 29-01-2009, a las 02:00 p.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para el día y hora fijada para la celebración de la audiencia se acordó diferir el Dispositivo oral de la misma para el día 5 de febrero de 2009 a las 2:00 p.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte demandante recurrente que la ciudadana C.E.H.V. comenzó a prestar servicios para la demandada desde el mes de septiembre del año 2000, manifestó que entre la demandante y la demandada existía un contrato, que la misma poseía una oficina en la sede del banco y que manejaba los asuntos legales del mismo como una especie de consultaría legal, del mismo modo señalo que devengó un salario variable, aduciendo que la parte variable dependía del número de documentos de concesión de créditos que se le otorgaban como apoderada de la entidad bancaria.

En cuanto a la parte demandada, manifestó que la demandante no fue trabajadora del banco, niega que exista una relación de trabajo y que si bien es cierto la carga de la prueba era de ellos, quedo plenamente demostrado que no existió la relación, admitió que sí prestó servicios para el banco pero como abogada externa, que emitía facturas para la cancelación de sus honorarios profesionales, que los mismos eran depositados en una cuenta del banco a nombre de la demandante pero que no era una cuenta nómina como lo quiere hacer ver la misma, estableció que una vez vencido el contrato la demandante siguió prestando sus servicios profesionales al banco y que el mismo le canceló una cantidad por concepto de prima por la terminación del contrato.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Observa este Juzgado, que el objeto de la apelación, se circunscribe a determinar la existencia o no de la relación de trabajo y en base a esto decidir si proceden o no los conceptos demandados. Y así se decide.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Señala la demandante en el escrito libelar, que laboró durante 5 años aproximadamente para la empresa demandada, existiendo una prestación de servicio con carácter laboral, no civil como lo consideró y lo afirmó la demandada en su contestación, en razón de que por mandato legal se considera que entre quien presta un servicio y la persona a quien se presta el mismo, existe una relación laboral. Sin embargo, aduce la demandante que tan cierta es su relación laboral que la empresa demandada le canceló una suma importante de dinero, aún cuando no la reconoció expresamente como trabajadora, la empresa no ha querido reconocerla como trabajadora por razones carentes de sentido, pero si le reconoció un pago por indemnizaciones de servicios. Aduce además que si bien es cierto que la labor no exigía un horario exclusivo, el 98% del tiempo la demandante laboraba en el banco, era una representante de la institución, tenía una oficina dentro del banco, se le pagaba por nómina, tramitaba el pago de los créditos, representando al banco en muchísimos actos.

La demandada en su contestación niega la relación laboral, en virtud de que la vinculación que existió entre la demandante y la empresa demandada fue de carácter profesional, amparada por un contrato de servicios profesionales, de cuyo contenido no se desprende que dicha relación haya sido de carácter laboral, niega además que la demandante actuara como presunta trabajadora del banco, sino que tenía su oficina aparte; la demandante jamás cumplió un horario, ni tuvo sueldo, ni estuvo inscrita en la nómina, por el contrario, su comportamiento fue el de una apoderada externa del banco tal como fue establecido en el contrato de servicios profesionales, siendo que cuando firmó el finiquito nunca demandó, por tanto no puede ahora alegar que la relación era laboral.

V

DE LAS PRUEBAS

La parte actora promovió las declaraciones testificales de L.A.A. y OSWLADO A.C.F..

La ciudadana L.A.A.E., cédula de identidad no. 4.577.689 manifestó que laboró para el banco por 28 años, era la directora de la oficina principal, expuso que la demandante ingresó a laborar en el año 2000, recibiendo su pago por cuenta nómina, cumpliendo con su trabajo todos los días, se encargaba de todas las liberaciones y protocolizaciones de hipotecas, protesto de cheques, atención a los clientes, las notificaciones de firma, etc. En ocasiones llegaba antes de la hora. En relación a la clave aduce que éstas se daban sólo a los trabajadores del banco, teniendo la demandante su propia clave; en cuanto a la comunicación con los superiores, éstas se hacían a través de llamadas telefónicas o por correo electrónico, en ese entonces el abogado externo del banco era el Dr. L.A.Z., ella se retiró antes de la empresa, motivo por el cual desconoce el porqué la demandante se retiró del banco. Al ser repreguntada manifestó que a ella la botaron, sin embargo, siente mucha gratitud de su institución, porque ellos le dieron casa, carro, etc., si tiene algún rencor es contra la persona que la botó, ciudadano G.R., no contra la institución como tal. Aduce que la demandante tenía su oficina dentro del banco. En relación a la apertura de las cuentas, éstas las hacía su personal, tenía 17 personas a su cargo, siendo que dichas cuentas se aperturaban por sugerencia del cliente y del banco, pero en relación a las cuentas nóminas éstas llevaban un trámite distinto, más estricto, llevando unos requisitos y además tenía que pedirse en estos casos clave a Caracas. Manifestó que es Técnico Superior Universitario en Mercadeo y Publicidad. El trabajo aumentó luego de la fusión y en virtud de los créditos indexados hubo más trabajo. No le consta que la demandante atendiera asuntos distintos al banco y en el área física donde se encontraba el acceso no le era permitido a cualquier persona. Al ser interrogada por el tribunal manifestó que de corazón la demandante debería ganar el presente juicio por haber trabajado en la institución, a dicha prueba testimonial aportada por la parte actora se niega valor probatorio por considerar esta instancia que la testigo no resulta fidedigna. Y así se decide.

El ciudadano O.A.C.F., cédula de identidad No. 3.538.657, manifestó que laboró 15 años para el banco, fue gerente en la agencia de Cabudare, conoce a la demandante porque se encargaba de los asuntos legales del banco. Se comunicaba con ella por teléfono o correo electrónico, en ocasiones iba personalmente a la oficina que se encontraba en el banco de la calle 20 con avenida 20. Le consta que los honorarios de la demandante le eran cancelados por nómina porque ella le mostró tal pago, de la computadora podía imprimirse, si no era empleado no podía estar en nómina. Desconoce que la demandante haya atendido otros asuntos. No había libro de ingreso, presume que la demandante poseía el carnet para poder ingresar al banco. No sabe como le pagaban los honorarios, sólo sabe que ella estaba en nómina. Tenían amistad cuando trabajaban en el banco, luego por el trabajo se distanciaron, a dicha prueba testimonial se le niega valor probatorio por cons8derar esta instancia que el testigo igualmente no resulta fidedigno. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas documentales aportadas al proceso se tiene que se declaró como comunidad de pruebas el contrato entre las partes del 2001, el cual riela al folio 67 de autos, marcado 1.

Contrato entre las partes de abril 2002, que riela al folio 113, el cual la parte demandada lo reconoce, marcadas 2. En criterio de esta instancia, de la documental anteriormente reseñada, así como de ésta, se evidencia que la relación que vinculó a las partes fue de índole profesional, más no laboral. Y así se decide.

En cuanto a las comunicaciones de fecha 22-01, la cual riela a los folios 123 al 128 de autos, son reconocidas por la parte demandada, marcada 3 al 6, sin embargo este Tribunal considera que no son razones suficientes para determinar que la relación fuese laboral, resultando simples comunicaciones. Y así se decide.

Comprobantes de retención, los cuales rielan al folio 413, reconocidos por la parte demandada, marcada 7, se desechan del proceso por no aportar nada a los hechos controvertidos. Y así se decide.

En cuanto a la inspección judicial realizada por el Juzgado A quo la misma se centró en saber si en el sistema computarizado del banco aparece como cliente de dicha institución financiera la ciudadana C.E.H.V., vale decir, la actora identificada plenamente. Una vez en conocimiento del sistema se pudo verificar que el status de la referida ciudadana figura como cuenta corriente persona natural activa. Sobre el número de cuenta que posee y el contenido histórico de la misma, se tiene que dicha cuenta fue aperturada en fecha 04 de abril del año 2001, no pudiendo verificar por el sistema el motivo de la apertura de la misma, según lo que se pudo apreciar se tenía como una cuenta aperturada normalmente por una persona natural, se instó al promovente de la prueba aclarar un poco el punto cuando se refiere al contenido histórico de la misma, señalando que se deje constancia si en el recorrido de dicha cuenta existen vaciados por conceptos de pagos a la actora, a lo que contestó la Gerente, que desde la fecha de la apertura hasta este momento se pueden determinar la cantidades depositadas a la titular de la mencionada cuenta y que sólo puede obtenerse de manera inmediata desde el año 2005, 2006 y 2007, del cual hace entrega. Apreció también el tribunal a quo que con la información entregada por la Gerente, más la que acordó el tribunal de oficio es suficiente para inquirir tal petitorio. Se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada quien solicitó se recabara de manos de la Gerente un historial atinente a un trabajador que haya prestado sus servicios bajo tal condición en el seno de la entidad, a los fines de obtener un estándar de comparación para el estudio ilustrativo de la situación administrativa de la actora, también se le solicitó a la ciudadana receptora en la entidad financiera se le informase al tribunal si existía alguna diferencia entre las cuentas que señaló o que exhibió la actora con la tomada como muestra del trabajador de la institución, a lo que se pudo apreciar que la cuenta del trabajador de la institución bancaria, en este caso, la de su persona, figura como cuenta nómina, mientras que la otra cuenta figura como persona natural, diferenciándose también que en la primera se pueden observar los pagos realizados quincenalmente por concepto de prestación laboral efectuada por Recursos Humanos, de lo anterior se evidencia que a la trabajadora nunca le cancelaron dinero a través de la nómina como a los demás trabajadores, por lo que se evidencia categóricamente que nunca fue una trabajadora directa del banco sino más bien una asesora externa en materia legal, por lo que a dicha inspección se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Delata la actora que comenzó a laborar en septiembre del 2000 en el seno de la demandada, existiendo en el 2001 una fusión de la misma con otras entidades bancarias, siendo ello la razón por la que fue contratada por su experiencia a los fines de poder atender a todas las agencias de su futura red nacional, por lo que se dedicó de manera exclusiva a laborar como abogado de planta, siéndole asignada una oficina en la Avenida 20 con calle 20 Centro Comercial Linárez de esta ciudad, atendiendo desde allí a seis agencias en parte legal, vale decir en actos menesteres al ejercicio de la profesión, tales como revisión de poderes, medidas cautelares entre otros, de igual manera todo lo relacionado con la Ley de Política Habitacional, redacción y liberación de hipotecas, trayendo ello como consecuencia que para a formar parte integrante del personal permanente de la Región centro occidental de la demandada, siendo reconocida y tratada como gerente de la región, firmando un contrato inicial el 01/09/01, luego con el cambio de la directiva le trataron de hacer firmar contratos para desnaturalizar su relación laboral en dos oportunidades lo cual no aceptó, siendo en fecha 21/11/06 cuando suscribe documento por ante una Notaría Pública, donde se da por terminado la relación de trabajo, entregándosele un cheque de 98.500 Bolívares Fuertes por concepto de prima de la terminación del contrato de trabajo, asimismo informa que sus vacaciones nunca las disfrutó porque no le fueron autorizadas, siendo despedida injustificadamente por lo que incoa la presente acción.

En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación, la parte demandada, alegó entre otras cosas que rechaza y contradice los hechos narrados por la accionante en todos sus puntos, que la misma nunca fue trabajadora, que sólo facilitó sus servicios como profesional del Derecho, que nunca se le asignó un horario ni una oficina, siendo una interrogante que la demandante a pesar de ser especialista en Derecho Laboral nunca reclamó los derechos que se consumaban en forma anual, tales como vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, pues esta ciudadana cuando se le cancelaban sus honorarios profesionales otorgaba recibos y tenía una oficina donde desempeñaba su profesión como abogado independiente, además esta ciudadana nunca anuló ni tachó los contratos firmados con su persona en los cuales se evidencia que su relación era de carácter profesional, aduciendo además que en un supuesto negado que se llegue a la conclusión que se trataba de una trabajadora la misma era de confianza por lo que no se le debe otorgar las convenciones colectivas de la entidad bancaria.

Aprecia quién juzga que el punto central de la controversia radica en determinar la naturaleza de la relación que unió a las partes, teniendo la parte demandada al admitir la prestación de servicios la carga de la prueba sobre que la relación que le unió con la accionante era de otra naturaleza distinta a la laboral.

Ahora bien, tenemos que del estudio probatorio realizado, se pudo determinar que no se pudo evidenciar que la actora cumpliese un horario en el seno de la demandada, y que ésta siempre estuvo muy diáfana en su relación con la misma, sobre todo en su condición de profesional y especialista en Derecho Laboral, que la relación que les unía era de carácter Profesional, tan así que durante toda su relación siempre le otorgaba a la demandada los recibos utilizados por su persona como profesional del Derecho, en cuanto a las cantidades que le entregaban por el otorgamiento de documentos a terceros es un hecho notorio que siempre que un tercero acude a una entidad bancaria y obtiene un crédito del mismo, la entidad bancaria le cobra lo atinente a los gastos jurídicos, entonces mal podría aducir que se trata de un salario variable, asociado a ello, manifiesta que cobraba por una nómina lo cual no se pudo evidenciar, y en otro punto, percibía unas cantidades onerosas por encima de las que la entidad bancaria le cancela a personas con las que sí mantiene relación laboral con estatutos semejantes a la de la actora, por lo que este Tribunal declara improcedente los conceptos demandados en el presente recurso. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 25/11/2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas del Recurso.

TERCERO

Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de febrero de 2009. Año 198° y 149°.

EL JUEZ

Abg. JOSÉ FÉLIX ESCALONA

El Secretario

Abg. Israel Arias Castillo

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario

Abg. Israel Arias Castillo

KP02-R-2008- 1350

JFE/ijac

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR