Decisión de Tribunal Sexto de Control de Aragua, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEmperatriz del Pilar Diaz Nadal
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 11 de Abril de 2008 197° y 149°

CAUSA N°: 6C-SOL-671/08

JUEZ: ABG. E.D.P.D.

FISCAL: 7° DEL MINISTERIO PUBLICO

SOLICITANTE: H.B.W.B.

SECRETARIA: ABG. M.S.A.

DECISIÓN: ACUERDA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano H.B.W.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.691.665, quien pide se le entregue el vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO EXPLORER XLT AUTO, TIPO SPORT WAGON, COLOR AZUL, PLACAS MCN-95T, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, AÑO 2004, SERIAL DE CARROCERIA 8XDZU73W748A10916 (FALSO), SERIAL DE MOTOR -4A10916; éste Tribunal de Control para decidir observa:

Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación; y que no obstante; en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución.

El Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera, constante, pacífica e ininterrumpida (Decisión Nro. 1544/01 emitida por la Sala Constitucional, del 13 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.G. G; ratificada en Decisión de la misma Sala, de fecha 06 de agosto de 2004, Nro. 1493 con ponencia del Magistrado Dr. José M Delgado Ocando), acerca de considerar que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional; circunstancia ésta que favorece al solicitante de autos. Además de ello, la misma Sala en decisión Nro. 1412 del 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, ha dejado establecido, que “… en los casos en los que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente (como es el caso presente), el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y relaciona dicho artículo con los artículos 775 y 794 del Código Civil, en los que señala que la posesión produce a favor de los terceros de buena, el mismo efecto que el titulo.

Este Tribunal en fecha 03/03/2008 recibió Oficio Nro. 05-F7-456-08 emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante el cual se remite a este Tribunal el Expediente completo de la presente Causa, contentivo de la Experticia y demás actividades investigativas desplegadas.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa, que el solicitante ha demostrado poseer de BUENA FE el vehículo solicitado, ya que aún y cuando de la experticia realizada al vehículo se constató que los seriales identificativos eran falsos, en el expediente se evidencia al folio 14 Acta Policial, mediante la cual se deja constancia que el vehículo en cuestión, luego de ser verificado ante el Sistema de Información Policial (SIPOL) , no se encuentra solicitado.

Por otra parte, se observa que en fecha 02/04/2008 fue recibido Oficio Nro. 69 emanado de la Notaría Pública de Cagua, mediante la cual remiten Copia Certificada del Documento Autenticado ante dicha Notaría, bajo el Nro. 01, Tomo 214, en fecha 23/08/2006, otorgado por el ciudadano J.R.G.P., quien a su vez le vende el vehículo al ciudadano solicitante de autos, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 45.000.000,00).

Así las cosas, se puede observar a través de un análisis lógico, que la única persona solicitante del bien es el ciudadano H.B.W.B.. Igualmente esta Juzgadora constata que el solicitante ha estado poseyendo pacífica e ininterrumpidamente dicho bien.

Todas estas circunstancias analizadas determinan en el ánimo de este decisor, que el bien solicitado bien puede ser entregado en DEPÓSITO al solicitante de autos, lo cual garantiza al Tribunal, que el bien pueda ser requerido en cualquier momento si fuere necesario, y así se decide.

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