Decisión nº PJ0142008000019 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2007-000445

DEMANDANTE: J.J.H.B.

DEMANDADA: SER-DE-ALI C.A y

OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA N°: PJ014200800019

En fecha 14 de diciembre de 2007 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2007-000445 con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por el demandante y la co-demandada SER-DE-ALI C.A, contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoado por el ciudadano J.J.H.B., titular de la cedula de identidad Nº V-4.445.014, representado por los abogados T.P.B., F.F.G. y M.F.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.651, 102.443 y 87.130, respectivamente, contra la empresa SER-DE-ALI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de abril de 1980, bajo el No. 55, tomo 96-A, representada judicialmente por el abogado J.E. BENEVIDEZ LAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 67.267, y solidariamente contra OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de abril de 1956, bajo el No. 75, tomo 6-A, representada judicialmente por los abogados F.J. VELASQUEZ ARCAY, M.G.R., H.J.P.P.-LIMARDO y S.O.S.E., inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nos. 54.892, 55.779, 80.222 y 110.909, respectivamente.

En fecha 07 de enero de 2008, este Juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., teniendo lugar la misma el 28 de enero de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de la parte actora-recurrente y de la codemandada Owens Illinois de Venezuela C.A.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación la parte recurrente y demandada principal, SER-DE-ALI, C.A., presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito laboral desistiendo del recurso de apelación intentado.

Declarada Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, de conformidad con el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

A los folios 168 al 183 de la pieza principal del expediente cursa escrito de apelación presentado por la parte actora en fecha 22 de octubre de 2007.

Alegatos en audiencia:

Parte actora y recurrente:

  1. Que se alegó la solidaridad por conexidad con la co-demandada Owens Illinois de Venezuela, en virtud de que la empresa Ser-de-Ali, C.A. fungía como contratista de Owens prestando los servicios de alimentación de sus trabajadores, fundamentándose en la prestación del servicio de alimentación con ocasión de las actividades desarrolladas por Owens Illinois de Venezuela y encontrándose en intima relación dichas actividades.

  2. Que también se estableció que los utensilios e implementos utilizados para la prestación del servicio eran propiedad de Owens Illinois; que la contratista se encontraba subordinada a la normativa de Owens Illinois de Venezuela y se encontraba dentro de sus instalaciones prestando el servicio de manera permanente e ininterrumpida.

  3. Que se delata la inmotivación del fallo de conformidad con el ordinal 3º del artículo 168 en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que en las consideraciones para decidir la recurrida establece que el trabajador demanda solidariamente a Owens porque le canceló unas prestaciones sociales a otros trabajadores; que este no es el fundamento alegado en la demanda para establecer la conexidad; que se alegó la conexidad con fundamento en la prestación del servicio en Owens Illinois y en la existencia de una intima relación en estas actividades.

  4. Que en la recurrida se establece que las actividades desarrolladas por las co-demandadas no son inherentes ya que Owens Illinois se dedica a la fabricación de envases de vidrio y Ser-de-Ali, C.A a la prestación de servicios de alimentación, siendo que la legislación, la jurisprudencia y la doctrina patria diferencian la inherencia de la conexidad, es decir, se interpone la inherencia como requisito de conexidad; que contradictoriamente la recurrida establece que se demostró que Ser-de-Ali prestaba sus servicios de alimentación en beneficio de los trabajadores de Owens Illinois pero que por ello no había solidaridad, siendo este uno de los requisitos para que se establezca la conexidad; que en este sentido se tergiversa el libelo de demanda de conformidad con el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

  5. Que se delató el vicio de inmotivación por silencio de prueba, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 168 con base a la violación del ordinal 1º del artículo 160 en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se silenció el principio de comunidad de la prueba ya que no se hizo valer a su favor las pruebas promovidas por las demandadas que favorecían plenamente los derechos e intereses del actor, tales como la marcada 2, consistente en el contrato de servicio, cláusulas segunda y tercera; la marcada 3, consistente en orden de compra, en sus cláusulas cuarta y quinta; que de haberse aplicado el principio de comunidad de las pruebas y por ende, de haberse valorado esas pruebas en favor del actor probablemente se demuestren los requisitos que configuran la conexidad; que en este acto se apela la aplicación de este principio y la valoración de esas pruebas a favor del actor.

  6. Que en el caso de la cláusula quinta del contrato se alegó la falta de aplicación del artículo 1397 del Código Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que se apela, por simulación y fraude de ley por intentar las partes relajar las normas de orden público del derecho laboral en fraude de los artículos 54,55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. Que delata la falta de aplicación de los artículos 69, 70, 10 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del artículo 509, 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1429 del Código Civil con relación a la valoración de la prueba de inspección judicial; que en dicha inspección se comprueba que se le devuelven a Owens Illinois 713 utensilios que son propiedad de dicha empresa y que estaban en poder de la contratista para prestar los servicios e alimentación, comprobándose los requisitos necesarios para establecer la conexidad; que a esta prueba se le niega valor porque es una prueba preconstituida.

  8. Que delata la falsa aplicación de los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto para verificar la conexidad parte de la inherencia; que igualmente establece que el trabajador debía demostrar que sus labores eran inherentes o conexas, lo cual no establece la norma.

  9. Que se violenta el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por contrariar la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; al efecto consigna copia simple de sentencia de fecha 13 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; y sentencia de fecha 26 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena.

    Parte co-demandada Owens Illinois de Venezuela C.A:

  10. Que en virtud del desistimiento del recurso de apelación de la empresa Ser-de-Alí, C.A., condenada parcialmente en primera instancia, ya el demandante tiene a quien cobrarle y Ser-de-Ali lo ha aceptado; que de acuerdo a los alegatos del actor, no se está pidiendo más, lo que se quiere es condenar a Owens Illinois.

  11. Que cuando se demanda solidaridad, como en el presente caso, el obligado principal tiene que pagar el todo y si este obligado principal no paga el todo, entonces se va contra el solidariamente responsable.

  12. Que solo quiere observarle al tribunal cómo ha quedado planteado el juicio y sobre todo, lo que señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la conducta de las partes en el proceso, porque en esta demanda se está alegando que hubo más de veinte (20) años de relación de trabajo y que nunca le pagaron nada; se demanda a Ser-de-Ali y ahora se dice que quiere que pague Owens Illinois; que precisamente Owens Illinois estuvo veinte años pagándole a una contratista para que ésta le pagara a sus trabajadores, entre los que pareciera haber estado, no le consta pero Ser-de-Ali lo aceptó, el Sr. J.H..

  13. Que en 20 años el demandante nunca le reclamo prestaciones a Ser-de-Ali; que el demandante es hijo del dueño y principal accionista de Ser-De-Ali, Sr. J.H.; que después de 20 años en la contestación no se niega la relación de trabajo y se admite la relación de trabajo porqué ? porque como se algo en primera instancia, Ser-De-Ali no tenía dinero para pagarle sino que le pagara Owens Illinois.

  14. Que bajo todo punto de vista todo confluye en que el demandante pide 20 años, el demandado Ser-de-Ali lo acepta pero dice que no paga porque no tiene dinero, que pague Owens Illinois.

  15. Que Ser-De-Ali nunca probó estar insolvente; que en las transacciones que se hicieron con trabajadores de Ser-De-Ali, asumió la responsabilidad de la contratista; pero el demandante se vale de esas mismas transacciones para reclamar, transacciones en las cuales actuó como representante y apoderado de Ser-De-Ali y como tal firmó las transacciones; que ahora demanda a Ser-De-Ali y a Owens Illinois y ya que tiene condenada a Ser-De-Ali y ésta desiste, toda la exposición es sobre la solidaridad para condenar a Owens Illinois.

  16. Que si el tribunal condena a Owens Illinois, solicita que no se permita que se ejecute a Owens Illinois sino que se le de un plazo bastante flexible a Ser-De-Ali para que pueda pagar a este trabajador en concreto.

  17. Que en las transacciones firmadas por el demandante como representante de Ser-De-Ali, ésta declaró que no existía solidaridad entre ambas empresas, por lo que mal puede decir en esta demanda que hay solidaridad y a convertirse en el único punto de apelación después que tiene condenado a su patrono.

  18. Que no existe solidaridad por conexidad porque en el caso de las transacciones, Owens Illinois es libre de pagarle a quien quiera; con relación al descuento del 10% que se señala en el contrato, es dinero de Ser-De-Ali; que la materia prima del comedor es la comida, no los utensilios, los cuales son para los trabajadores de Owens, no de Ser-De-Ali; que lo que se quiere decir es que Owens no le esta dando instrumentos a los trabajadores de Ser-De-Ali, que de ser así, Ser-De-Ali sería un intermediario y si habría solidaridad, pero el punto es que jamás se demandó la intermediación, la cual consiste en que solo se coloca a los trabajadores a un tercero y ese tercero da todos los medios a esos trabajadores; que la comida la compraba Ser-De-Ali.

    Alegatos y defensas:

    Escrito de la demanda y subsanación:

    Alega el actor que ingreso a prestar servicios para la codemandada Ser-De-Ali C.A, en fecha 01 de febrero de 1984, hasta el 30 de octubre de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; desempeñando el cargo de supervisor de operaciones, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 5:00 p.m; que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.500.000,00.

    Que la empresa Ser-De-Ali C.A, prestaba el servicio de comedor para los trabajadores de la empresa Owens Illinois de Venezuela C.A. dentro de las instalaciones de ésta última.

    Que el cargo que desempeñaba para la empresa Ser-De-Ali C.A, consistía en coordinar el menú, organizar la cocina, realizar inventarios, organizar eventos especiales para los trabajadores de Owens Illinois de Venezuela C.A., que no cumplía funciones de dirección ni de confianza para la empresa Ser-De-Ali C.A.

    Alega que la empresa Ser-De-Ali C.A se encontraba en íntima relación con la empresa Owens Illinois de Venezuela C.A. en razón de que su objeto social se desarrollaba con ocasión de las necesidades del beneficiario, que las rentas obtenidas por la empresa Ser-De-Ali C.A, provenía única y exclusivamente del servicio que le prestaba a la empresa Owens Illinois de Venezuela C.A.; que la empresa Ser-De-Ali C.A prestaba el servicio dentro de las instalaciones de la empresa Owens Illinois De Venezuela C.A de la cual recibía instrucciones y facilitaba el servicio con los utensilios de ésta última.

    Que en virtud de la conexidad entre las empresas Ser-De-Ali C.A y Owens Illinois de Venezuela C.A., invoca a su favor la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Owens Illinois de Venezuela C.A. 2004-2007 cláusulas 2, 43, 45, 47, 50, 51 y 53.

    Reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

    Conceptos Monto Bs.

    Antigüedad art.108 L.O.T 23.316.756,16

    Antigüedad literal a) art. 666 L.O.T. 7.680.000,00

    Compensación literal b) art. 666 L.O.T 4.800.000,00

    Indemnización de antigüedad Art. 125 L.O.T. 10.109.589,00

    Preaviso Sustitutivo 125 L.O.T. 6.065.753,40

    Días adicionales 7.000.000,00

    Vacaciones 1997-1998 3.750.000,00

    Vacaciones 1998-1999 3.750.000,00

    Vacaciones 1999-2000 3.750.000,00

    Vacaciones 2000-2001 3.750.000,00

    Vacaciones 2001-2002 3.750.000,00

    Vacaciones 2002-2003 3.750.000,00

    Vacaciones 2003-2004 3.750.000,00

    Vacaciones 2004-2005 3.750.000,00

    Vacaciones fraccionadas 2005-2006 2.500.000,00

    Utilidades 1997-1998 8.087.671,20

    Utilidades 1998-1999 8.087.671,20

    Utilidades 1999-2000 8.087.671,20

    Utilidades 2000-2001 8.087.671,20

    Utilidades 2001-2002 8.087.671,20

    Utilidades 2002-2003 8.087.671,20

    Utilidades 2003-2004 8.087.671,20

    Utilidades 2004-2005 8.087.671,20

    Utilidades fraccionadas 2005-2006 5.391.780,80

    Obligación Alimentaría 6.132.000,00

    Total 167.697.248,80

    Asimismo, reclama los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria.

    Contestación de la demanda:

    Co-demandada principal SER-DE-ALI C.A. - Servicios de Alimentos C.A - folios 75 al 77 pieza de la principal.

    En su escrito de contestación, Ser-De-Ali, C.A. solo se limitó a rechazar los siguientes hechos explanados en el libelo de la demanda:

    Que el actor no fuera trabajador de confianza por cuanto en la inspección judicial evacuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada bajo el 5.009 en fecha 29 de octubre de 2005 en las instalaciones de Owens Illinois de Venezuela, C.A. representó a Ser-De-Alí – Servicios de Alimentos, C.A.

    Que fuera despedido injustificadamente por cuanto “ él mejor que otro trabajador “, sabe que la causa del retiro del personal de las instalaciones del comedor de Owens Illinois de Venezuela, C. A. obedeció a la finalización que ordenara dicha empresa del servicio de comida dirigido.

    Que se le adeuden las sumas señaladas por cuanto el actor recibió anticipos de Bs. 6.650.000,00; que tenga vacaciones y utilidades vencidas desde el año 1997, 1998.

    Co-demandada solidaria Owens Illinois de Venezuela C.A - folios 66 al 73 de la pieza principal

    Admite que la empresa Ser-De-Ali C.A fue una contratista de comedor de Owens Illinois De Venezuela C.A.

    Niega y rechaza que la empresa Ser-De-Ali C.A., se encuentre en íntima relación con la empresa Owens Illinois de Venezuela C.A, ni que el objeto social de Ser-De-Ali C.A se desarrolle con ocasión de las necesidades de Owens; que el 100% de la renta obtenida por Ser-De-Ali C.A, provenga de Owens Illinois de Venezuela C.A y que el servicio prestado por aquélla fuera exclusivo; que Owens Illinois de Venezuela C.A hubiese efectuado entrega de utensilios a Ser-De-Ali C.A; que exista conexidad entre la empresa ambas empresas y que tal circunstancia pueda encuadrarse dentro de los supuestos previstos en los artículos 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento de la Ley; que la empresa Owens Illinois De Venezuela C.A tenga obligación frente al actor en solidaridad con la empresa Ser-De-Ali C.A; que el actor haya devengado los salarios y conceptos alegados en el libelo de la demanda.

    Niega y rechaza los conceptos y montos demandados.

    Alega que Ser-De-Ali C.A., fue una contratista de Owens Illinois conforme al “Contrato de Servicio de Suministro de Comida al Personal de la Planta de Owens”, del cual se evidencia que:

    Ser-De-Ali prestó servicios como una contratista independiente.

    Ser-De-Ali declaró y reconoció que prestó servicios en su propio provecho económico, con sus propios elementos y personal, a su propia cuanta y asumiendo los riesgos de su actividad.

    Ser-De-Ali suscribió una cláusula de independencia laboral en la que asumía todos los gastos ocasionados por los derechos laborales de sus empelados o dependientes, los cuales, en ningún caso serían responsabilidad de Owens.

    Que el actor representó a Ser-De-Ali, C.A. en las transacciones celebradas entre algunos de sus trabajadores y Owens Illinois, lo que le da el carácter de empleado de dirección, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Límites de la controversia:

    Dada la forma de contestar la demanda por la co-demandada Ser-De-Ali, C.A, con relación al actor resultan admitidos los siguientes hechos y por tanto, relevados del debate probatorio: la prestación del servicio, el tiempo de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el horario, la jornada laboral y el salario devengado por el actor.

    Dada la forma de contestar la demanda por la co-demandada Owens Illinois de Venezuela, C.A. resulta admitido y por tanto, relevado del debate probatorio, el carácter de empresa contratista de Ser-De-Ali, C.A. frente a Owens Illinois de Venezuela, C.A.

    Surgen como hechos controvertidos y por tanto, sujetos al debate probatorio:

  19. El motivo de terminación de la relación laboral entre el actor y Ser-De-Ali, C.A. y la condición de empleado de dirección del actor.

  20. La existencia de solidaridad entre las empresas co-demandadas.

    Distribución de la carga probatoria:

    De conformidad con el régimen de la carga probatoria en materia laboral y dados los límites de la controversia, la carga probatoria se distribuye de la siguiente manera:

  21. Con relación a la causa de terminación de la relación laboral, le corresponde al actor y a Ser-De-Ali, C.A. demostrar sus dichos.

  22. Con relación a la solidaridad, le corresponde al actor probar sus alegatos.

    Y así se declara.

    En virtud del desistimiento del recurso de apelación por la codemandada SER-DE-ALI, C.A., quedan aceptados los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda con relación a la relación de trabajo que unió a ambas partes, y en consecuencia, la procedencia de los conceptos y montos reclamados en los terminos ordenados en la recurrida. Y así se decide.

    Establecidos los límites de la apelación ejercida por la parte actora, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a la existencia o no de la solidaridad alegada en el libelo de la demanda entre las co-demandadas SER-DE-ALI, C.A. y OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A. Y así se establece.

    II

    De las pruebas:

    Parte demandante:

    Documentales:

    • Folio 9 al 18, originales de recibos de pago emitidos por la empresa Ser-De-Ali C.A a favor del actor.

    Dichos recibos no fueron objeto de impugnación en la audiencia de juicio, por lo que se les confiere valor probatorio.

    De su contenido se desprende el salario devengado por el actor según el siguiente detalle:

    Marcada Periodo Monto Bs.

    1 01/01 al 15/01/ 2005 750.000,00

    2 16/01 al 30/01/2005 750.000,00

    3 01/02 al 15/02/ 2005 750.000,00

    4 16/02 al 28/02/2005 750.000,00

    5 01/03 al 15/03/ 2005 750.000,00

    6 16/03 al 30/03/2005 750.000,00

    7 01/04 al 15/04/ 2005 750.000,00

    8 16/04 al 30/04/2005 750.000,00

    9 01/05 al 15/05/ 2005 750.000,00

    10 16/05 al 30/05/2005 750.000,00

    11 01/06 al 15/06/ 2005 750.000,00

    12 16/06 al 30/06/2005 750.000,00

    13 01/07 al 15/07/ 2005 750.000,00

    14 16/07 al 30/07/2005 750.000,00

    15 01/08 al 15/08/ 2005 750.000,00

    16 16/08 al 30/08/2005 750.000,00

    17 01/09 al 15/09/ 2005 750.000,00

    18 16/09 al 30/09/2005 750.000,00

    • Folio 19, marcada “A”, original de comunicación de fecha 04 de abril de 2003, emitida por la co-demandada Ser-De-Ali C.A, suscrita por el ciudadano J.H., Gerente, dirigida a Owens Illinois de Venezuela C.A, a la atención de la Lic. Claudia Hauswedell.

    No fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio, por tanto, se aprecia.

    Dicha comunicación es del siguiente contenido:

    “ Por medio de la presente me dirijo a Uds. Para notificarles una variación en lo que a la facturación se refiere, como es de su conocimiento estamos solicitando un ajuste el precio de la comida coyo último ajuste fue el 01-10-2001. Es decir más de 16 meses donde hemos soportado una inflación acumulada cercana a un 50%. En virtud de esto hemos decidido cambiar nuestro esquema de facturación donde estamos más cercano a la cantidad de comidas servidas al mes que va de 12.000 comidas a 13.400 comidas. Razón por la cual la facturación sería de la manera siguiente: El primer pago se mantiene igual. El segundo pago será por 2.500 comidas y el tercer pago será de 2.200 comidas. Este esquema está planteado mientras tengamos el ajuste de precio solicitado, una vez obtenido esto volveríamos a esquema de facturación anterior. “. (sic)

    Su valoración será explanada en la motiva del fallo.

    • Folio 20, marcado “A1”, copia fotostática de correo electrónico de fecha 16 de diciembre de 2003, enviado por el ciudadano J.U.d.D.d.R.H. de la sociedad mercantil Owens Illinois de Venezuela C.A. al ciudadano J.H. en representación de la empresa Ser-De-Ali C.A

    Dicha prueba fue impugnada por la empresa Owens Illinois de Venezuela C.A, en razón de que no encuentra suscrita ni firmada por representante legal de la misma y por no cumplir con la Ley de Datos y Firmas Electrónicas.

    Se trata de fotocopia que no posee identificación ni se encuentra suscrita por persona alguna, por lo que no es posible ni siquiera presumir su origen; en consecuencia, se desecha.

    • Folios 21 al 37, copia fotostática del documento constitutivo estatutario y actas de asambleas de accionistas correspondiente a los años 1997, 1998 y 1999 de la sociedad mercantil Ser- De-Ali C.A.

    Dicha prueba no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio, por tanto se aprecia.

    De su contenido se desprende, entre otros:

  23. Que Ser-De-Ali, C.A. fue constituida por los ciudadanos J.A.H.C., B.G.R.H., M.H.B.R., J.E.H. y F.B.;

  24. Que el objeto de la sociedad es la contratación y prestación de servicios en comedores y cafetines de empresas industriales o comerciales, compra de toda clase de productos alimenticios, preparación y elaboración y venta de comida de tipo criollo y extranjero al detal y en general la compra de mobiliario, materiales, útiles y artefactos y ejecución de actividades que se relacione con su objeto principal, podrá también dedicarse a cualquier otro ramo o actividad de licito comercio que tenga relación con ello, y que convenga al mejor desempeño de las funciones relacionados con sus fines específicos.

  25. Que tiene como representantes a los Gerentes J.A.H.C. y B.G.R.d.H..

    • Folios 2 al 315 de la pieza No. 2, ejemplar de la Convención Colectiva celebrada entre la empresa Owens Illinois de Venezuela C.A y el Sindicato Profesional de Empleados y Obreros de la Industria del Vidrio y sus Similares del Estado Carabobo, folios al 2 del 163 la de los años 1997 – 1998, y a los folios 164 al 315, la de los años 1998-2001.

    Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia Nº 535/ 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

    De los Indicios y Presunciones:

    De conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos; por lo tanto, no es susceptible de valoración. Así se declara.

    Exhibición:

  26. Solicitó la exhibición de los recibos de pagos de sueldos y salarios emanados de la empresa Ser-De-Ali C.A, desde el 01 de febrero de 1984 hasta el 30 de octubre de 2005.

    En la audiencia de juicio la representación de la demandada Ser-De-Ali C.A., no exhibió los recibos solicitados.

    No obstante la falta de exhibición, dada la forma de contestar la demanda y el desistimiento del recurso de apelación por Ser-De-Ali, C.A., este Juzgado tiene como ciertos los salarios indicados por el actor en el libelo. Y así se declara.

  27. Solicito la exhibición de los libros contables correspondientes a los últimos diez (10) años de ejercicio económico de Ser-De-Ali, C.A.

    Dicha prueba no fue admitida; por tanto, no se emite pronunciamiento al respecto.

    Informe:

  28. Al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que informe:

    1. Si por ante ese Juzgado cursó solicitud de Inspección Judicial con el expediente No.5009, solicitud realizada por la sociedad mercantil Ser-De-Ali C.A. en el año 2005.

    2. Si el Juzgado realizo la Inspección Judicial solicitada.

    3. Si en fecha 29 de octubre de 2005, el Juzgado se traslado a la sede de la sociedad mercantil Ser-De-Ali, C.A a los fines de practicar la inspección judicial solicitada.

    4. Si en la Inspección Judicial se pudo constatar que en esa fecha la sociedad mercantil Ser-De-Ali, C.A. realizaba el despido de sus trabajadores.

    5. Si la sede de Ser-De-Ali, C.A. se encontraba y funcionaba dentro de las Instalaciones de la sociedad mercantil Owens Illinois de Venezuela C.A.

    A los folios 91 al 101 de la pieza principal consta oficio No. 417, de fecha 06 de junio de 2007, mediante el cual el Juez del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remite copia simple de la solicitud N° 5009, practicada en fecha 29 de octubre de 2005.

    Su valoración será explanada en la motiva del presente fallo.

  29. Al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que informe:

    1. Si en ese Tribunal curso el expediente asignado con el No. GP02-L-2006-000041 por motivo de cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos R.A.V.F., E.M.B.P., Eurik G.P., J.E.S.d.C., E.E.C.R., A.R.G.R., Y.J.D.M. y L.G.V.M., contra las empresas Ser-De-Ali, C.A. y la sociedad de comercio Owens Illinois de Venezuela C.A.

    2. Si en fecha 10 de mayo de 2006, las partes celebraron transacciones judiciales.

    3. Si como consecuencia de la transacción judicial y para darle el cabal cumplimiento a la misma la sociedad de comercio Owens Illinois de Venezuela C.A. realizo todos y cada uno de los pagos de las cantidades de dinero acordadas en la transacción judicial con todos y cada uno de los demandantes.

      Al folio 104 consta el oficio No. 5310/2007, de fecha 05 de junio de 2007, proveniente del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual informe que ante ese Juzgado efectivamente cursó el referido expediente; que en fecha 10 de mayo de 2006 las partes celebraron transacción judicial y que fueron realizados los correspondientes pagos.

      Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    4. A la Inspectoría del Trabajo Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que informe:

    5. Si se encuentra depositada la Convención Colectiva celebrada entre Owens Illinois de Venezuela C.A y el Sindicato de Trabajadores de la empresa Owens Illinois de Venezuela C.A.

    6. Desde que fecha se encuentra depositada la referida convención colectiva.

      No consta a los autos sus resultas y, por ende, no se emite juicio de valoración alguno, no obstante, se observa que la representación de la demandante consigno copia de dicha convención la cual cursa a los folios 2 al 315 de la pieza No. 2.

      Declaración de Tercero:

      De la ciudadana C.H., a los fines del reconocimiento del documento marcado A1 que corre inserto al folio 20 de la pieza No.1.; este Juzgado observa que la mencionada ciudadana no compareció a la audiencia de juicio, por lo que el acto fue declarado desierto; en consecuencia, no se emite pronunciamiento al respecto.

      Co-demandada Ser-De-Ali, C.A. - folios 38 al 42 pieza 1

      Documentales:

      • Folios 40 al 42, marcadas “B”, “C” y “D”, dos originales y una copia fotostática de recibos de pago por anticipos de prestaciones sociales al actor.

      Dicha prueba no fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, por tanto se aprecia con valor probatorio.

      De dichos instrumentos se desprende que el actor recibió de la empresa Ser-De-Ali, C.A. anticipos de prestaciones sociales según el siguiente detalle:

       Bs. 2.500.000,00, en fecha 22 de septiembre de 2003.

       Bs. 2.650.000,00, en fecha 08 de octubre de 2004.

       Bs. 1.500.000,00, en fecha 12 de enero de 2005.

      Co-demandada Owens Illinois de Venezuela, C.A. - folios 38 al 42 pieza 1

      Documentales:

      • Folios 46 al 56 pieza 1, copia fotostática del contrato de servicio y condiciones complementarias celebrado entre las empresas Owens Illinois de Venezuela C.A y la sociedad de comercio Ser-De-Ali C.A, en fecha 01 de diciembre de 1998.

      Su valoración será proferida en la motiva del presente fallo.

      • Folios 55 al 130 pieza 1, copia fotostática de las transacciones judiciales suscritas por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por los ciudadanos Eurik G.P., Y.J.D., E.C., L.G.V., A.R., J.E.S., E.M.B. y R.A.V. celebraron transacciones laborales con la empresa Ser. De. Ali C.A y la sociedad de comercio Owens Illinois de Venezuela C.A.

      Dicha prueba no fue impugnada en la audiencia de juicio, por tanto, se le otorga valor probatorio.

      De su contenido se desprende que los ciudadanos Eurik G.P., Y.J.D., E.C., L.G.V., A.R., J.E.S., E.M.B. y R.A.V. suscribieron transacciones laborales con la empresa Ser-De-Ali C.A y la sociedad de comercio Owens Illinois de Venezuela C.A, evidenciándose que en dicho acto la empresa Ser-De-Ali, se encontraba representada por el ciudadano J.J.H., parte actora en el presente procedimiento.

      III

      Señala el actor que de conformidad con el artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, existe solidaridad entre las co-demandadas Ser-De-Ali, C.A. (contratista) y Owens Illinois de Venezuela, C.A. (contratante) en virtud de que la prestación del servicio de alimentación por parte de la contratista se encontraba en intima relación con el desarrollo de la actividad de fabricación de envases de vidrio de la contratante, tal como se desprende del Contrato de Servicio de Suministro de Comida al Personal de la Planta de Owens Illinois de Venezuela, C.A. y de la Inspección Judicial practicada en la sede de Owens Illinois de Venezuela, lugar donde funcionaba Ser-De-Ali, C.A.; que no obstante haber sido promovida por Owens Illinois de Venezuela el Contrato de Servicio, la recurrida no aplicó el principio de comunidad de la prueba para otorgarle valor probatorio en beneficio del demandante; que de la Inspección Judicial se desprende que los utensilios utilizados por Ser-De-Ali, eran propiedad de Owens Illinois, lo que evidencia la intima relación entre ambas.

      Para decidir este Juzgado observa:

      De la revisión del Contrato de Servicio de Suministro de Comida al Personal de la Planta de Owens Illinois de Venezuela, C.A celebrado entre ésta (contratante) y Ser-De-Ali, C.A. (contratada), con pleno valor probatorio al ser expresamente reconocido por la parte actora, se desprenden específicamente de las cláusulas cuarta y quinta, invocadas por el recurrente, los siguientes hechos:

      “ CUARTA: OWENS realizará la supervisión de los servicios objeto de este contrato mediante las normas, procedimientos que rigen sus relaciones en Contratos de Servicios y que la CONTRATADA declara conocer. En todo caso, bajo ninguna circunstancia, LA CONTRATADA podrá impedir el acceso del personal que OWENS determine a ninguna de las áreas de prestación de los servicios por parte de LA CONTRATADA. Del mismo modo, en todo momento OWENS tendrá acceso directo a inmediato a cualquiera de las informaciones, medios, sistemas u otros, que: LA CONTRATADA haya establecido para ejecutar los servicios que prestará. Lo estipulado en esta cláusula debe entenderse en su más amplio sentido, de modo tal que se establece expresamente la facultad general de OWENS para supervisar en todos sus aspectos los servicios que prestará LA CONTRATADA.

      En la mencionada cláusula, Owens se reserva el derecho de acceso de su personal a aquellas áreas en las cuales la contratada deba realizar las actividades propias del servicio contratado.

      En este sentido, observa este Juzgado que tal como lo señala la cláusula primera del mismo, la contratada prestará a Owens los servicios de suministro y servido de comida diaria para todo el personal que trabaja en la Planta de Fabricación de Envases de Vidrio, de OWENS, situada en el Camino Vecinal Las Garcitas, Carretera Nacional Los Guayos, Estado Carabobo, quedando evidenciado por los dichos de las partes tanto en la audiencia de juicio como en la de apelación, que la preparación y el suministro de las comidas era realizado por personal contratado por Ser-De-Ali, dentro del comedor ubicado en las instalaciones de Owens, por lo que ésta, se reservó el acceso a cualquiera de las áreas utilizadas por la contratista para tal fin, considerando esta Juzgadora que ello no significa control o injerencia de la contratante sobre la actividad de la contratista por cuanto en el presente caso, no quedó evidenciado en forma alguna que Owens modificara o alterara la actividad desplegada por la contratista para cumplir con el servicio. Y así se establece.

      La cláusula quinta estipula:

      “ QUINTA: LA CONTRATADA se obliga a prestar los servicios convenidos en el presente Contrato con su propio personal, elementos y medios. En consecuencia, LA CONTRATADA será la única patrona de los trabajadores que contratare para la prestación de los servicio. Asimismo, LA CONTRATADA se obliga a liberar de responsabilidad y a indemnizar a OWENS en caso de cualquier reclamo que intentaren los trabajadores de LA CONTRATADA contra OWENS, comprendiendo dicha indemnización cualesquiera conceptos y sumas de dinero que OWENS se viera obligada a pagar, incluyendo pero no limitada a costas judiciales y honorarios de abogados. “.

      La mencionada cláusula establece que la contratada prestará el servicio contratado con su propio personal, elementos y medios, lo que no resulta controvertido para el primero de los nombrados.

      Con relación a los elementos y medios, señala el recurrente que de la inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se desprende que Ser-De-Ali devuelve a Owens 713 utensilios que son de su propiedad y que la contratista utilizaba para cumplir con el servicio.

      De la lectura del acta de inspección judicial cursante a los folios 97 y 98 de la pieza principal del expediente se desprenden los siguientes hechos:

  30. Que el Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se constituye en la sede de Owens Illinois de Venezuela ubicada en la carretera nacional de Los Guayos, Valencia, estado Carabobo a los fines de practicar inspección solicitada por el ciudadano J.H..

  31. Que se notifica a los ciudadanos J.U. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos y V.P. en su carácter de Técnico, ambos de Owens Illinois.

  32. Que el tribunal designa y juramenta como practico fotógrafo al ciudadano C.G.Z..

  33. El tribunal deja constancia de lo siguiente:

    1) De los equipos de refrigeración que se encuentran en estado de operatividad y corresponde a una cava congeladora; una cava verdulera y una cava para jugos.

    2) Que los notificados presentan al tribunal un inventario contentivo de un mobiliario de comedor y cocina de la empresa, en tres folios útiles que se anexa, firmado por el solicitante en señal de conformidad, inventario que se ordena agregar a las actuaciones (folios 99 al 101).

    3) Que de acuerdo al solicitante, en esa misma fecha 12 de octubre de 2005 y a las 12:30 m. procede al retiro definitivo de las instalaciones de la empresa Owens Illinois y que la persona designada por ésta para recibir las instalaciones del comedor y cocina no es el ciudadano J.U., Intendente de Recursos Humanos, ya identificado. El tribunal ordena al fotógrafo la toma de las gráficas en los sitios de interés a la inspección y le concede un plazo de 48 horas para la consignación den las gráficas para ser agregadas a las actuaciones

    Es de hacer notar que dicha inspección fue solicitada (folio 93 y vto.) por el ciudadano J.H., titular de la cédula de identidad 4.445.014, actuando en su carácter de apoderado de la empresa SER-DE-ALI, C.A., cualidad que consta según Poder cursante al folio 94 de la pieza principal; y que en el presente juicio opone a las codemandadas actuando como parte demandante; por lo que considera quien decide que efectivamente se trata de una prueba preconstituida en detrimento de Owens Illinois de Venezuela, C.A., ya que si bien demanda a Ser-De-Ali, C.A. la inspección fue solicitada actuando en representación de esta empresa.

    Por lo tanto, esta Juzgadora desecha la mencionada prueba. Y así se decide.

    Con relación a la documental cursante al folio 19, esta Juzgadora observa que se trata de una comunicación dirigida por Ser-De-Ali a Owens Illinois de Venezuela en la cual le notifica que dado el ajuste en el precio de la comida habrá cambios en la facturación, indicando que a partir de la fecha, la facturación sería de la siguiente manera: el primer pago, se mantiene igual; el segundo pago, por 2.500 comidas y el tercer pago, por 2.200 comidas; de lo cual se evidencia que Ser-De-Ali le imponía a Owens Illinois variaciones en la facturación del servicio prestado, lo que demuestra la independencia de Ser-De-Ali en el manejo de sus intereses económicos sin que mediara injerencia de Owens para ello. Y así se declara.

    Así las cosas, del material probatorio ut supra analizado se concluye lo siguiente:

  34. Que entre la empresa Owens Illinois de Venezuela, C.A. y Ser-De-Ali, C.A, medió un contrato para la prestación de servicios de suministro y servido de comida diaria para todo el personal que trabaja en la Planta de Fabricación de Envases de Vidrio, de OWENS, situada en el Camino Vecinal Las Garcitas, Carretera Nacional Los Guayos, Estado Carabobo.

  35. Que el servicio era prestado por la contratista con su propio personal, elementos y medios. En este sentido, el servicio se encontraba limitado a la preparación y servido de la comida por el propio personal de Ser-De-Ali y que los utensilios utilizados, eran para el uso del personal de Owens, tal como fue señalado por el apoderado judicial de Owens en la audiencia de apelación.

  36. Quedó evidenciado que la supervisión reservada por Owens se circunscribía al servicio prestado (calidad de servicio) por la contratista y no a la actividad misma para prestarlo, por lo que en modo alguna, esta actividad se vio afectada o alterada.

  37. Que Ser-De-Ali tomaba sus propias decisiones en cuanto a la facturación (contraprestación) por el servicio prestado.

  38. No quedó demostrado que la única y exclusiva fuente de ingreso de Ser-De-Ali, C.A. fuera Owens Illinois de Venezuela, C.A.

    Y así se declara.

    En este orden de ideas, en sentencia N° 1210, de fecha 01 de agosto de 2006, caso: H.J.B.S. vs. Lubvenca de Occidente, C.A. y solidariamente Chevrontexaco Global Technology Services Company, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:

    “De conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio, para lo cual, el artículo 56 eiusdem, establece los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante.

    El encabezado del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

    “Articulo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación intima y se produce con ocasión de ella.

    (…) “.

    Establecido lo anterior, considera quien decide que en el presente caso no han quedado evidenciados los elementos establecidos en la norma para que se verifique la relación de conexidad entre las co-demandadas. En consecuencia, el recurso de apelación surge sin lugar. Y así se decide.

    Dado el desistimiento de Ser-De-Ali, C.A. se le condena a cancelar al actor los siguientes conceptos y cantidades:

    Antigüedad artículo 666, literal “a”: Bs. 6.240.000,00

    Compensación x transferencia artículo 666, literal “b”: 4.800.000,00

    Antigüedad artículo 108: Bs. 37.472.871,00

    Vacaciones vencidas: Bs. 8.750.000,00

    Utilidades: Bs. 8.694.246,50

    Y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

DESISTIDA la apelación ejercida por la codemandada SER-DE-ALI, CA.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.J.H.B., contra la empresa SER-DE-ALI, C.A. y SIN LUGAR la demanda contra la empresa OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., ya identificados, y se condena a la empresa SER-DE-ALI C.A., a cancelar al actor los siguientes conceptos y cantidades:

Queda en estos terminos confirmada la sentencia recurrida.

Antigüedad artículo 666, literal “a”: Bs. 6.240.000,00, equivalente a Bs. F. 6.240,00.

Compensación x transferencia artículo 666, literal “b”: 4.800.000,00, equivalente a Bs. F. 4.800,00.

Antigüedad artículo 108: Bs. 37.472.871,00, equivalente a Bs. F. 37.473.

Vacaciones vencidas: Bs. 8.750.000,00, equivalente a Bs. F.8.750,00.

Utilidades : Bs. 8.694.246,50, equivalente a Bs. F. 8.694,24.

Se ordena la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1757 de fecha 22 de marzo de 2007, caso R.S.F.V.. Sociedad mercantil United Airlines, INC, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que la causa haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

Se ordena el pago de los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de las sumas condenadas, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto nombrado por el tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo. Para el cálculo de dichos intereses no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. En caso de que el condenado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial ordenará nueva experticia complementaria del fallo para el calculo de la indexación judicial a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena el pago de los intereses por prestación de antigüedad a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto nombrado por el tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el experto deberá servirse para el calculo de los mismos de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo .

De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la codemandada SER-DE-ALI, C.A.

No hay condena en costas en el proceso por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los siete (7) días del mes de febrero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/ J.M.L.

EXP: GP02-R-2007-000445

Sentencia No. PJ0142008000019

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