Decisión nº PJ0022013000050 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veinte de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: GP21-R-2013-000056

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTES: Ciudadanos P.A.G.H., L.T. y C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números: 4.839.883, 3.911.670 y 12.423.478, todos domiciliados en Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADO JUDUCIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 61.340.

DEMANDADA: EMPRESA CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI. S.A. EMBARSA. Inscrita: Originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1957, bajo el N° 49, tomo 9-A Sgdo., actualmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2000, bajo el N° 80, tomo 214-A-Sgdo., con posteriores modificaciones de los Estatuto Sociales, siendo la última la inscrita en el mencionado Registro, en fecha 30 de enero de 2008, bajo el N° 70, tomo 12-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado C.M.L.. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 78.004.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia de fecha 10 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número: 61.340, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 12 de julio de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-sede Puerto Cabello, en fecha 10 de julio de 2013, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.

• Como antecedentes se tiene la demanda planteada por los ciudada¬nos P.A.G.H., L.T. y C.M., en fecha 31 de mayo de 2012, admitida en fecha 06 de junio de 2012, por cobro de prestaciones sociales, contra la entidad de trabajo EMPRESA CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A. EMBARSA.

• En fecha 17 de julio de 2012, se procede a la notificación de la parte demandada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por medio de exhorto cuyas resultas fueron recibidas por el juzgado de la causa en fecha 15 de octubre de 2012, la cual es debidamente certificada por la secretaria, en la misma fecha 15 de octubre de 2012.

• En la fecha, 08 de noviembre de 2012, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo – sede Puerto Cabello, da inicio a la audiencia preliminar, la cual es objeto de varias prolongaciones por solicitud de las partes, y reprogramaciones, siendo en definitiva fijada la misma para el día 10 de julio de 2013, a las 10:00 de la mañana. Una vez llegado el día y hora señalada, el Juzgado de sustanciación respectivo, procede a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, dejándose constancia de que la parte accionante, no compareció a la realización de tan importante acto.

• En virtud de lo anterior, en la misma fecha 10 de julio de 2013, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo – sede Puerto Cabello, dictó fallo, mediante el cual considera desistido el procedimiento y terminado el proceso iniciado por los ciudadanos P.A.G.H., L.T. y C.M.; impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 130 en concordancia con el 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA:

Alegan los demandantes, que ingresaron a prestar servicios para la accionada, en fechas 07 de octubre de 2008, 09 de julio de 2008 y 15 de marzo de 2008, desempeñándose en los cargos de CARPINTERO y CABILLERO los dos últimos de los nombrados, que ejecutaron la actividad laboral en forma continua, ininterrumpida y exclusiva, en la ejecución de la obra CONSTRUCCIONES DE OBRAS CIVILES, PLANTA DE UREA PARA EL PROYECTO FERTILIZANTES, siendo despedidos en fecha 15 de julio de 2011, en forma injustificada, sin haber culminado la obra, por lo que demandan el pago de las prestaciones sociales.

AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio 55)

Consta Acta, donde se evidencia que la parte demandante, ciudadanos P.A.G.H., L.T. y C.M., no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el A-QUO considera desistido el procedimiento y terminado el proceso, en fallo de fecha 10 de julio de 2013.

DEL FALLO RECURRIDO

• Se observa el fallo dictado en fecha 10 de julio de 2013 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo – sede Puerto Cabello, mediante el cual considera desistido el procedimiento y terminado el proceso iniciado por los ciudadanos P.A.G.H., L.T. y C.M., por cobro de prestaciones sociales contra la entidad de trabajo EMPRESA CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A. EMBARSA.

AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACIÓN:

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública de apelación; el apoderado judicial recurrente, pasa a esgrimir las razones de hecho y derecho, a los fines de sustentar su pretensión y en tal sentido expone:

(…) Buenos días, el presente obedece al acta de no comparecencia, de fecha 10 de julio de 2013, por cuanto la audiencia estaba fijada para las 10 am, yo tenía una audiencia a las 9:00 en el Juzgado Décimo de S.M.E., los alguaciles estaban pendientes, hicieron el llamado, yo me encontraba en el recinto del tribunal, pensé que iba a salir a una hora justa, al salir luego de haber levantado el acta a las 10:10 de la mañana en el Juzgado Décimo, ya habían levantado el acta de este expediente, del cual apelé, en tal sentido yo me encontraba en el recinto del tribunal, no estaban los trabajadores, mi colega estaba presente pero no en el poder, por ello apelo del auto de no comparecencia, ya que estamos en presencia de un trabajador que reclama diferencia de prestaciones sociales, considero que debe prosperar esta apelación interpuesta por mi por encontrarme yo en este Circuito…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes, oportunidades determinadas en las cuales éstos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico, que en este caso es la sala del tribunal y mediante un acto fijado a una hora determinada, al que se debe acudir por una carga procesal, cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Ahora bien, quien decide observa, que el parágrafo primero del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé claramente las consecuencias jurídicas que se derivan de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, la cual se concreta en dos situaciones fácticas que permitirían nuevamente en teoría la realización de una nueva audiencia preliminar, es decir, si la causa que justifique la inasistencia del demandante, se subsume dentro de los supuestos señalados por la norma in comento, que no serían otros que el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que:

 El caso fortuito “es aquel que proviene de accidentes naturales o ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse”,

 Y por fuerza mayor “se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar”.

Aunado a lo anterior, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Todas estas causas, según la Sala, deben ser ponderadas por el Juez quien determinará en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión.

La valorización y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces.

Asimismo, en consonancia con lo señalado y en p.a. con las directrices de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se debe ordenar la reposición de la causa cuando no se produce un efectivo llamado de la parte demandada al proceso, es decir, si ese llamado que se hace a través de la notificación, se encuentra de alguna manera viciado, o aún cuando esté bien realizado, pero por alguna circunstancia imputable a los órganos de administración de justicia, se induce en error o confusión a la demandada, lo cual produce su incomparecencia, indefectiblemente dicha situación debe ser corregida por el Juzgado que conozca del asunto en segunda instancia, por la interposición del recurso de apelación respectivo.

En el caso que aquí se resuelve, se basa el apelante, en el argumento que se encontraba presente el día de la audiencia preliminar, sólo que tenía una audiencia en el Juzgado Decimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a las 09:00 de la mañana y tenía la audiencia fijada a las 10:00 en el Juzgado Decimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que pensaba que le iba dar tiempo y que los Alguaciles sabían que él estaba en la sede o recinto del Tribunal, que a las 10:10 se levantó el acta en la audiencia en que se encontraba y cuando salió, ya había levantado el acta el otro Tribunal, donde tenía la audiencia pautada a las 10:00 de la cual apela.

Como se desprende diáfanamente de lo expuesto por el apoderado judicial recurrente, su incomparecencia a la audiencia pautada para las 10:00 de la mañana, se debe a que él pensaba que le iba dar tiempo, porque tenía otra audiencia en otro Tribunal de Sustanciación de esta misma sede de Puerto Cabello a las 09:00, no desocupándose de esta Audiencia sino a las 10:10, pretendiendo además achacar responsabilidad en los Alguaciles de la sede, porque ellos “sabían” que él se encontraba presente, en consecuencia, no solo no quedo probado la causa extraña no imputable, es decir, la supuesta condición limitativa o impeditiva, ni resulta de orden práctico, ni es sobrevenida, es totalmente previsible y evitable y prácticamente responde a una actitud volitiva y consciente del obligado.

Hechas todas las consideraciones anteriores, no surgen evidencias que hubieren impedido al obligado a comparecer a la hora señalada por el Tribunal de Sustanciación respectivo, así como tampoco se haya inducido a un error, en consecuencia no se adecúan los hechos a la causa extraña no imputable, definida y demarcada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social. Así se decide.

TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.A.G.H., L.T. y C.M.. Y así se decide.

 CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 10 de julio de 2013, en la cual señala que vista la incomparecencia de la parte actora, ciudadanos P.A.G.H., L.T. y C.M., ni por si ni apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar, considera DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Y así se decide.

 ORDENA remitir el presente asunto al tribunal de origen a los efectos legales pertinentes. Y así se decide.

 No hay condenatoria en costas por no constar que actualmente los demandantes devenguen más de tres salarios mínimos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 03:30 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

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