Decisión nº 5 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N°AP71-R-2012-000727/6.431

PARTE RECURRENTE:

E.H.D.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guarenas, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad N.. V-1.999.431, representada judicialmente por el abogado, J.A.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.563.

MOTIVO:

Recurso de hecho contra el auto dictado el 20 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto por el abogado; J.A.V.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana; E.H. de B., contra el auto dictado el 23 de noviembre de 2012 por el Juzgado Tercer de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la recurrente contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012, todo con motivo del juicio de nulidad de venta de acciones, seguido por la ciudadana; E.H. de B., contra el ciudadano; J.T.B.H..

El 27 de noviembre del 2012 se recibieron las actuaciones, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el día 28 del mismo mes y año.

Mediante providencia del 05 de diciembre del 2012, este a quem ordenó la inscripción del presente recurso de hecho en el libro de entrada de causas llevado por este juzgado, concediendo 10 días de despacho siguientes a dicha data, a fin que fuesen consignados los fotostatos certificados pertinentes, y fijó un lapso de cinco días de despacho para decidir el recurso luego de la consignación de las referidas copias certificadas.

Estando dentro del lapso para decidir, tomando en consideración que desde el día 24 de diciembre de 2012, hasta el día 06 de enero de 2013, no corrió lapso procesal alguno por ser las vacaciones decembrinas, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los hechos relevantes expuestos por el apoderado judicial de la parte actora como fundamento del recurso de hecho ejercido, son los siguientes:

  1. - Que para que sea apelable la sentencia interlocutoria debe producir gravamen irreparable, el cual consiste en el perjuicio material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes.

  2. - Que la irreparabilidad del gravamen no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que produce la ejecución de la providencia interlocutoria al ser cumplida.

  3. - Que se evidencia con meridiana claridad que el juez de la causa pretende beneficiar al demandado al ordenar la reposición de la causa para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la reconvención propuesta en el escrito de fecha 04 de mayo de 2.010.

  4. - Que el juez de la causa en forma “equivocada y absurda”, le atribuye a un acto de la Secretaria del tribunal el carácter de definitivamente firme la sentencia interlocutoria de fecha 21 de junio de 2.010.

  5. - Que ni se decretó ni quedó firme el fallo interlocutorio citado, ni se venció la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la reconvención propuesta, sino por el contrario comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días para interponer algún recurso contra dicha sentencia y vencidos ellos se daba inicio a los cinco (05) días que tenia el demandado para dar contestación a la demanda.

  6. - Que es tan descarado “el equivocado y, absurdo” pronunciamiento del juez de la causa, que al exponerlos estos mismos hechos, en su diligencia de fecha 15 de noviembre de 2012, para justificar en derecho la procedencia del recurso de apelación que se interpuso contra el fallo interlocutorio y la solicitud de rectificación de errores de copia y de fecha que se observan en el fallo definitivo del 28 de junio de 2012, que señala como fecha de comienzo de la nulidad de actuaciones el día 14 de octubre de 2011, siendo lo correcto 2010, que todo ello le fue negado en el auto de fecha 18 de noviembre de 2012.

  7. - Que como consecuencia de lo expuesto, a su representada se le ocasiona un perjuicio irreparable, puesto que al enviarle al juez superior parte de las actas del expediente para su revisión y examen sin tener la virtualidad de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada se le obliga a tramitar la reconvención o mutua petición, que fatalmente va a ser admitida por el juez de la causa, para darle al demandado, la oportunidad de hacer valer sus alegatos de defensa extemporáneamente opuestos en su escrito de fecha 04 de mayo de 2010, siendo que el mismo incurrió en confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda en el lapso que indica la nota de secretaria de fecha 14 de octubre de 2010, y reabrir nuevamente el lapso probatorio del juicio que ya se encuentra concluido, para permitir traer y consignar al expediente nuevas pruebas que oportunamente no fueron alegadas ni traídas a los autos del expediente.

Finalmente, adujo que ante los hechos esgrimidos recurre de hecho y solicitó que este tribunal lo declare con lugar.

En fecha doce (12) de diciembre de 2012, el recurrente de hecho consigno las copias certificadas respectivas.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:

En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de hecho, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.

Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de hecho.

Prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

Del artículo reproducido se evidencia que el recurso de hecho es un medio por el cual se ataca el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando el mismo la declara inadmisible o la escucha en el solo efecto devolutivo.

El auto que oyó la apelación en un solo efecto tuvo lugar el 23 de noviembre del 2012, mientras que el recurso de hecho fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial el 27 de noviembre del 2012, lo que significa que fue ejercido dentro de los cinco días de despacho que para interponerlo prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; este ad quem sabe por notoriedad judicial que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, dan despacho los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, en consecuencia, se declara tempestivo el recurso de hecho deducido. Así se establece.

Precisado lo anterior, el tribunal constata, con base en las actuaciones que integran el expediente, que en el iter procedimental se sucedieron los siguientes eventos procesales:

La introducción de la demanda se realizó en fecha 27 de octubre del 2009.

El 04 de noviembre del 2009, el tribunal a quo admitió la demanda.

El 28 de septiembre de 2012, el tribunal a-quo dictó sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de que el tribunal emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la reconvención propuesta, y como consecuencia de ello declaró nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 14 de octubre de 2011, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas opuestas.

El 21 de noviembre de 2012, el recurrente de hecho ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de septiembre de 2012.

El 23 de noviembre de 2012, el juzgado a quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación en los siguientes términos

…este Juzgado oye dicha apelación en un solo efecto, ordenándose remitir copias certificadas de las actuaciones que ha bien tenga señalar la parte recurrente así como las señaladas por este Tribunal…

Despejado lo anterior, corresponderá a esta alzada determinar si actúo ajustado a derecho el juzgado a quo, al oír el recurso de apelación en un solo efecto, en este sentido, es imperante para esta J. precisar que la sentencia apelada dictada en fecha 28 de septiembre de 2012, es una sentencia que ordena la reposición de la causa al estado de que el tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la reconvención propuesta, es decir, estamos en presencia de una sentencia interlocutoria en virtud que la misma no pone fin al juicio ni mucho menos impide su continuación, todo lo contrario, es una sentencia ordenatoria de reposición a cierto estado de la causa. Y así se establece.

En este orden de ideas, es menester traer a colación el contenido del articulo 291 de nuestro texto adjetivo civil, que dispone;

La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas

Del artículo supra citado, se colige que la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en un solo efecto, es decir en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario, así, la sentencia interlocutoria es apelable si produce gravamen irreparable.

Sobre este particular, el Tratadista Patrio ARMINIO BORJAS en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tercera Edición, Tomo II, Año1964, E.S., señala:

En el sistema patrio, de sencillez, uniformidad y claridad, por todos los conceptos preferibles a las complicaciones de la acción en apelación de casi todas las leyes procesales de los pueblos de Europa, no hay lugar a tales dudas, ni a tan debatidas cuestiones. El asunto incidental materia de la decisión interlocutoria, cuya apelación debe oírse en el solo efecto devolutivo, es el que pasa o sube a conocimiento del Tribunal de Alzada, y haya de influir o no la decisión que en él recaiga sobre el asunto principal. En tales casos, como se expondrá e el artículo 184, no se remita al Tribunal ad que sino una copia de las actas conducentes, porque los autos originales quedan en poder del Juez a-quo para continuar conociendo…

Por lo anteriormente expuesto y en virtud que como quedo establecido supra, la sentencia de cuya apelación trata el presente recurso de hecho, corresponde a aquellas denominadas por la ley y por la doctrina como; interlocutorias, es forzoso para esta alzada estimar que el juzgado a-quo acertó al oír el recurso de apelación de fecha 21 de noviembre de 2012, en el solo efecto devolutivo, en consecuencia debe indefectiblemente esta alzada declarar, como así se hará en el dispositivo del presente fallo, sin lugar el presente recurso de hecho. Y así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 27 de noviembre del 2012 por el abogado; J.A.V.R., actuando como apoderado judicial de la ciudadana; E.H. de B., contra el auto dictado en fecha 23 de noviembre del 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó la apelación en un solo efecto, ejercida dicha apelación en fecha 21 de noviembre de 2012, por el recurrente de hecho, arriba ampliamente identificado, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES sigue la ciudadana; E.H.D.B., contra el ciudadano; J.T.B.H..

Queda CONFIRMADO el auto recurrido de hecho.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

R. copia certifica de esta decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.

P., regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero del 2013. Años 202° y 153°.

LA JUEZA,

Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L. REYES

En la misma fecha 09 de enero del 2013, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de siete (07) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L. REYES

EXP. AP71-R-2012-000727/6.431

MFTT/EMLR

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