Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Monagas, de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoApertura A Juicio

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2012-000042

ASUNTO : NJ01-P-2012-000042

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA CUARTO DE CONTROL: ABG. MILANGELA MILLAN

SECRETARIA DE SALA: ABG. R.H.H.

ALGUACIL: ABILLASMIL RIVAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.P.N.

EN APOYO A LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSA PÚBLICA DECIMA PRIMERA: ABG. C.T.

IMPUTADO: YORMAR A.C.G.

VICTIMA: O.A.C.B.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO

ACTA DE CELEBRACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Jueves 12 de Diciembre de 2013, siendo las 03:00 horas de la tarde oportunidad fijada por este el Tribunal Cuarto de Primera Instancia con competencia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de celebrar Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia a lo establecido en el articulo 368 ejusdem. Se constituye este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control presidido por la ciudadana Jueza ABG. MILANGELA MILLAN acompañada de la Secretaria ABG. R.H.H. y alguacil en el cubículo B de esta sede judicial. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. J.P.N. en apoyo a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, el Defensor Publico Décimo Primero Penal ABG. C.T. y el imputado Y.A.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-21.338.421 previo traslado desde las Instalaciones del Internado Judicial de este Estado, no compareciendo los familiares de la victima, quienes se encontraban debidamente citados por lo que dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 310 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza ABG. MILANGELA MILLAN da inicio al acto advirtiendo a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente, se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 38, 41, 43 y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. J.P.N. para que exponga su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Conforme a lo que establece el artículo 37 Ordinal 15 y 53 Ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante la Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: “Ratificó íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada ante este Tribunal en la presente asunto, por los hechos siguientes: “

. Es todo.”. En este estado se le cede la palabra a la Defensa del ciudadano G.O.V.V., tomándola el ABG. W.G., quien expone: “Esta Defensa rechaza niega y contradice la imputación formulada por el ministerio publico por considerar que mi patrocinado es totalmente inocente del delito que se imputa y al respecto hago las siguientes observaciones, si revisamos las actuaciones en su totalidad se puede evidenciar en primer lugar que los funcionarios actuantes actuaron de manera irresponsable por cuanto en el procedimiento fueron incapaces de aportar el nombre de algun testigo presencia que certificara la veracidad de lo explanado por ellos en segundo lugar se puede evidenciar que los funcionarios actuantes señalaron que el momento que le practicaron la revisión corporal a nuestro patrocinado y a su vehiculo no se encontró algún objeto ni elemento de interés criminalistico lo que nos hace presumir que efectivamente se encontraba en ese sitio prestándole de manera solidaria un socorro al ciudadano G.V. quien se había accidentado por falta de combustible es importante señalar que la declararon aportada inicialmente por nuestro representado este manifestó que en efecto se encontraba en ese sitio prestando dicho auxilio como manifestó en su declaración que los funcionarios actuantes trasladaron la supuesta drogan en su vehiculo junto con los funcionarios hasta el comando y todos sabemos que cuando alguna persona manipula algún tipo de droga es decir cuando se contamina con la droga este al tocar otro objeto es capaz de depositar residuos de la droga tocada al objeto u elemento tocado, por todo lo antes expuesto que considera esta defensa que mi patrocinado y su causa al tratar de ser extorsionados por funcionarios actuantes fueron objeto de una arbitrariedad policial, es por lo que solicito se decrete la libertad plena de mi patrocinado o a todo evento se le pueda otorgar una medida menos gravosa de las que bien considere este Tribunal por cuanto existe una gran presunción de inocencia como tampoco existen elementos de convicción para imputarle delito alguno a un padre de familia quien hasta esta oportunidad procesal no presentaba ningún tipo de registro antecedentes penales ni policiales, todo lo contrario es un padre ejemplar quien inclusive tiene un niño con problemas físicos y quien se dedicaba a transportar comida a los diferentes comedores populares de la zona y a cumplir labores como pequeño y mediano productor agropecuario y a todo evento y en caso contrario solicitamos el pase a juicio apoyándonos al principio de comunidad de prueba siempre que las mismas favorezcan a nuestros defendidos. Es todo”. Seguidamente se cede el derecho de palabra a ABG. V.C. en su condición de Defensor del ciudadano G.O.V.V., quien expone:”Ratifico el escrito de descargo presentado en fecha 12 de noviembre de 2013 contra la acusación presentada por el ministerio publico en contra de mi presentado G.V.V. y en resumen niego rechazo y contradigo dicha acusación por cuanto la aprehensión de mi defendido ocurre como consecuencia de la incriminación en el delito de siembra de droga por parte de los funcionarios actuantes de la guardia nacional bolivariana adscritos al comando regional Nº 7, descatamento 77, tal como lo señalan en sus declararon estaban de patrullaje en el sector los barracos, barracas de maturín, en el lugar conocido como varadero de limones y que lograron avista dos vehículos estacionados en la vía y que los conductores al ver la presencia de la comisión logran emprender la huida de manera fallida y que el revisar dicho vehiculo logran incautar la cantidad de 2 kilos 100 gramos de clorhidrato de cocina los cuales pretenden involucrar a mi defendido y solicitar a ambos ciudadanos la cantidad de 200 bolívares fuertes para no reportar el procedimiento al ministerio publico y lograr así su libertad, por los hechos antes expuestos esta defensa solicita al tribunal se aparte de la calificación jurídica dada por el ministerio publico y en consecuencia se decrete medida cautelar sustitutiva o el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numérale 1,3, 4 y 9 del código orgánico procesal penal por cuanto las actuaciones son licitadas y no puede fundarse ninguna sentencia ya que esta fomentando la siembra de droga y castigando a dos personas inocentes en cuanto a las pruebas presentadas por el ministerio publico esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a mi patrocinado en caso de no logarse la solicitud planteada por este defensa se solicita pase a juicio, por ultimo solicito copias simples de las actuaciones. Es todo”. Una vez finalizada la exposición de la defensa, el Tribunal impone a los imputados F.J.U. Y G.V., del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia: 5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.”. Igualmente establece el artículo 133 del Código Orgánico Procesal PenalArtículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra.. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.” Seguidamente se interroga a los imputados de la siguiente manera: ¿Diga usted, ciudadano F.J.U. si desea declarar en este acto? a lo que contesto: “Si”. En consecuencia se hace salir del cubículo al otro ciudadano y expone:” esta tarde yo tenia de barrancas a las 06:30 de la tarde me encontré con ese señor que estaba accidentado en la vía el me saco la mano y me dijo señor usted no tiene gasolina ahí que estoy accidentado entonces yo le dije que si cargo una pimpina de gasolina que compre en barrancas, bueno y yo me baje a ayudarlo y echarle la gasolina porque no tenia ni manguera cuando llego la guardia y se paro ahí nos registro los carros me registro el carro mió y me dijo que podía ir, yo me fui al poco rato me alcanzaron por allá que viniéramos a ver que era lo que había en el carro yo redije no yo nj conozco a ese señor no pero vamos para que veas que es lo que hay allá y que vamos a ver y el me dice vamos para que veas cuando yo llego que me regrese el se mete en mi carro y me dice yo quiero que usted me sirva de testigo y le dije yo no puedo servir de testigo de algo que no he visto no pero acompáñame hasta barrancas a hacer unas declaraciones y luego me venia para la casa, de ahí me dejaron detenido yo tengo un hijo ciego y yo lo baje del carro para venirme de barrancas y si yo lo hubiera cargado a el en el carro también el estaría preso. Es todo”. Se hace pasar al otro y ciudadano y de seguidas se interroga de la siguiente manera: ¿Diga usted, ciudadano G.O.V.V. si desea declarar en este acto? a lo que contesto:” No, no voy a declarar. Es todo”. Acto seguido este Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del estado, pasa este Tribunal a decidir con base a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO Se admite la acusación presentada por parte de la Vindicta Pública, en contra de los ciudadanos F.J.U. Y G.V. así como la calificación dada al hecho atribuido como lo es TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 del Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por parte de la Vindicta Pública, por considerar que fueron obtenidas de manera legal y lícita, y que son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente asunto, manteniéndose incólume el principio de comunidad de la prueba. TERCERO: En virtud a los alegatos realizados por la defensa del ciudadano G.O.V.V., ABG. V.C., en su escrito de descargo, referente a que en el presente proceso lo que ocurrió fue una siembra de droga, estima el tribunal que tal circunstancia no consta en autos y sobretodo por la cantidad de droga incautada (2 kilogramos con 100 miligramos de clorhidrato de cocaína) hace presumir a quien aquí decide, que no estamos en presencia de siembra de droga, porque en tal caso la cantidad de droga incautada seria inferior a la encontrada, además que si existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que ambos ciudadanos se encuentran inmersos en la comisión del delito anteriormente admitido por este Tribunal, de otro lado, debe señalarse que el procedimiento se llevó a cabo a las 11:30 de la noche en una carretera, lo cual justifica que los funcionarios no ubicaran testigos para presenciar el procedimiento, porque hacerlo hubiese colocado en riesgo el procedimiento porque pudiera implicar la evasión de los imputados y la perdida del hallazgo, aunado a que, desde la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre del año 2001, se suprimió la exigencia de que estuvieren testigos en la inspección corporal y en la inspección de vehículos, en tal sentido, el hecho de que no se realizara el procedimiento de hallazgo de la droga con presencia de testigos no invalida la actuación policial y el procedimiento; igualmente tenemos la experticia de barrido realizada al vehiculo que era conducido por el ciudadano G.V. que dio resultado positivo a cocaína clorhidrato y en relación al ciudadano F.U. igualmente dio positivo a cocaína clorhidrato en este caso en el asiento delantero del vehiculo y en el piso también (del mismo tipo de droga que fue decomisada en el procedimiento); por otra parte el abogado V.C. plantea que resulta inverosímil que su defendido intentara huir al ver a la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo que el mismo se encontraba accidentado por falta de gasolina; y, que si estuviera involucrado en tráfico de drogas la hubiese ocultado en un sitio de más difícil acceso; sin embargo observa este Tribunal que no consta en autos actuación alguna que evidencie que efectivamente el vehiculo estaba accidentado por falta de gasolina, ni puede cuestionar la veracidad de lo dicho por los funcionarios en cuanto al sitio donde hallaron la droga por el hecho de que a criterio de la defensa su patrocinado la hubiese ocultado en otro sitio, porque ello constituiría suposiciones o elucubraciones que no corresponde realizar a quien decide; por lo que considera esta juzgadora que todos estos argumentos deben dilucidarse ante un Tribunal de juicio; por los mismos motivos, no puede este Tribunal emitir pronunciamiento sobre lo manifestado por el abogado, relacionado con que los funcionarios actuantes pidieron dinero a los hoy acusados para no presentar las actuaciones ante el Ministerio Publico, por ende se niega la solicitud de el sobreseimiento realizada y la de otorgamiento de una medida cautelar, ya que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y existe una probabilidad que es mas que una posibilidad de que en este asunto se dicte sentencia de condena en contra de los acusados. Alega el abogado W.G., que la droga fue transportada en el vehículo de su patrocinado F.U., hasta la sede del comando, explicando que por ello dio resultado positivo a cocaína, en relación a ello, no observa quien decide, de la declaración rendida por el referido imputado en audiencia de presentación ni en la rendida en el curso de la audiencia, que el mismo haya señalado tal circunstancia, la cual en todo caso, no se desprende de actas y corresponderá en el contradictorio, al juez de juicio, a través de la inmediación de los medios de prueba y declaración de los imputados, constatar tales circunstancias, debiendo negarse cualquier solicitud bajo dichos argumentos; quedando también respondido precedentemente lo relacionado con la falta de presencia de testigos a la cual hizo referencia también el abogado W.G.. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre los acusados F.J.U. Y G.V. en virtud a que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, todo lo contrario fue admitida una acusación en su contra con lo cual existe una probabilidad que es más que una posibilidad de que haya sentencia de condena en sus contra. ADMITIDA COMO HA SIDO LAS ACUSACIÓN SE INSTRUYO NUEVAMENTE A LOS ACUSADOS RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal procediéndose se manera inmediata a interrogar al acusado de la siguiente manera: ¿Diga usted, ciudadano F.J.U., si desea admitir los hechos? quien manifestó: “No admito los hechos, es todo”. Ciudadano G.V., si desea admitir los hechos? quien manifestó: “No admito los hechos, es todo”. CUARTO: Visto lo manifestado por los acusados, este Tribunal ordena el pase a Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en un plazo de cincos días concurran ante el Tribunal de Juicio respectivo, por lo que se ordena a la secretaria de sala remitir la Fase Intermedia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial penal a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio y la fase investigativa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. Quedan las partes presentes debidamente notificadas con la firma de la presente acta. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa .Y así de decide. Dado, Firmado y Refrendado en Maturín a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil Trece (2013), a los 203º año de la independencia y 154º de la federación. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA

ABG. MILANGELA MILLAN

Defensa Privada

ABG. W.G.

ABG. D.A.

ABG. V.C.

Fiscal Sexto del Ministerio Público

ABG. R.S.

Imputado

F.J.U. Y

G.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR