Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., trece (13) de diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: TS-0958-06

PARTE DEMANDANTE: H.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.590.761, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADA ESPECIAL DE LA DEMANDADA: I.G.M.H., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 93.887, de este domicilio, en su carácter de apoderada especial de la Gobernación del Estado Apure.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue el ciudadana H.C.G., contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintidós (22) de septiembre del 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana C.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.590.761, contra la Gobernación del Estado apure, representada por el ciudadano J.A.G.. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: total antigüedad viejo régimen DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL UN BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 285.001,20); total antigüedad nuevo régimen DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.367.054,20); prestaciones de antigüedad por término de la relación laboral CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 185.605,40); indemnización despido injustificado UN MILLÓN DIECINUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.019.040,00); indemnización sustitutiva de preaviso CUATROCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 407.616,00), diferencia de salarios TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.810.750,00), vacaciones Un millón Setecientos Sesenta y Siete Mil Novecientos Dos Mil Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.767.902,40), TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 9.842.969,20), cesta ticket UN MILLONES SETRECIENTOS VEINTIOCHO MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.728.100,00), para un TOTAL ADEUDADO DE ONDE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SESENTA Y NUEVE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 11.571.069,20). Así se declara.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G. contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado de la decisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción

Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente:

• Que comenzó a prestar servicio como Supervisor de Obra, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de octubre de 1991, hasta el 30 de julio de 2001.

• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de nueve (09) años, nueve (09) meses y quince (15) días.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00).

En su petitorio el accionante exige:

Indemnización antigüedad……………………………………….Bs. 360.000,00

Intereses sobre Prestaciones sociales…………………………Bs. 73.441,60

Bono de transferencia……………………………………………Bs. 81.666,67

Intereses desde el 18/06/97 al 30/07/01……………………….Bs. 973.122,38

Prestación de antigüedad………………………………………..Bs. 3.437.561,60

Intereses……………………………………………………………Bs. 1.209.482,60

Prestación de antigüedad por término de la relación laboral…Bs. 373.648,00

Otras deudas

Cesta Ticket del 01/01/99 al 30/04/99…………………………..Bs. 159.600,00

Cesta ticket del 01/05/99 al 30/07/01…………………………...Bs. 1.360.800,00

Bono único para los empleados públicos………………………Bs. 800.000,00

Diferencia de salarios…………………………………………….Bs. 3.813.100,00

Indemnización por despido injustificado: 150 días…………….Bs. 1.019.040,00

Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días………………..Bs. 407.616,00

Vacaciones………………………………………………………...Bs. 2.078.841,60

Vacaciones fraccionadas…………………………………………Bs. 174.391,71

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO……………..Bs. 16.322.312,16

Intereses desde la fecha de egreso hasta el 31/10/01………..Bs. 1.047.824,33

Deuda indexada desde agosto 2001 a octubre del 2001……..Bs. 449.508,37

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL…………………..Bs. 17.819.644,86

Por su parte, la accionada al momento de dar contestación a la demanda lo hizo de la siguiente manera:

• Alegó la inexistencia de la parte demandada.

• Alegó la prescripción de la acción.

• Admitió que la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo son las indiciadas en el libelo.

• Negó, rechazó y contradijo que le correspondan al accionante la cantidad de Diecisiete Millones Ochocientos Diecinueve Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 17.819.644,86) por concepto de prestaciones sociales, alegando que le corresponde la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Veintiocho Mil Setecientos Veintinueve Bolívares Con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.528.729,58).

• Negó, rechazó y contradijo los montos de los salarios indicados en el libelo.

• Negó, rechazó y contradijo el derecho que tiene a cobrar la accionante por concepto de Bono Único decretado por el Presidente, toda vez que el mismo no era extensivo para los educadores.

• Negó, rechazó y contradijo que la accionante tenga derecho a cobrar cesta ticket.

• Alegó que los conceptos de indexación e intereses de mora deben ser calculados una vez que se dicte la sentencia y no antes.

Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al demandado oponer la parte demandada la prescripción de acción; en consecuencia, surgen como hechos no controvertidos los siguientes: La relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fecha de terminación de la relación laboral, tiempo de servicio; y como hechos controvertidos: Las cantidades demandadas, los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.

Por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

PUNTOS PREVIOS

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción como puntos fundamentales a ser dilucidados, los cuales fueron alegados por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre los mismos.

La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio ciento cuarenta y dos (142), que “La parte actora en éste proceso, no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada…”. Para decidir este Tribunal observa el criterio sentando por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de Octubre de 2004, Expediente Nº 2004-000497, ponente Dr. A.V.C., caso R.J.M.P. contra la Gobernación del Estado Apure, el cual es del tenor siguiente:

Ahora bien tal y como lo expone el formalizante, el Estado es el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que la Entidad Estatal es el ente capaz de asumir obligaciones y derechos, aún cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquél.

En este sentido, en el presente caso, fue demandada y condenada por la recurrida la Gobernación del Estado Apure y no el Estado, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como antes se señaló aun cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aun cuando se haya demandado a la Gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado.

En ese mismo contexto, en un caso similar al sub iudice, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el caso E.R.A.V. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en fecha 28 de abril de 2005 señaló:

Ahora bien, siendo el Estado el ente político con personalidad jurídica, debe tomarse en cuenta que la Gobernación del Estado se constituye en la máxima representación del Ejecutivo Estadal, y por esta razón es que aún cuando se ha demandado y condenado a la Gobernación, debe entenderse que quien soporta en definitiva tales cargos es el Estado

.

Por su parte, el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen;.......

.

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades Políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

La jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 30 de julio de 2001, y la interposición de la demanda se realizó el 03 de diciembre de 2001, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de cuatro (04) meses y tres (03) días, no obstante la fecha en que consta la última de las notificaciones fue el 20 de febrero de 2003, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:

En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio

.

Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio ciento cuarenta y ocho (148) cursa copia certificada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la demandante presentada por la parte demandada.

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del oficio consignado cursante al folio ciento cuarenta y ocho (148) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de estudiar los derechos reclamados y en consecuencia la forma de pago; por consiguiente este hecho se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado renuncia tácita al lapso de prescripción; y que el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara la renuncia tácita al lapso de prescripción, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Quien decide procede a valorar las pruebas aportadas por las parte en el presente juicio para comprobar cuales hechos fueron desvirtuados y cuales no.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Cursante al folio dieciocho (18), marcada con la letra “A” escrito dirigido al Director de Personal del Estado Apure, suscrito por la ciudadana H.C.G., con sello húmedo, firma y fecha de recibido 10 de Octubre del 2001. Quien aquí decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.

    • Cursante al folio diecinueve (19), marcado con la letra “B”, copia de la hoja de antecedentes de servicio. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el cargo desempeñado y el salario percibido por la demandante. Así se decide.

    • Cursante a los folios veinte (20) al treinta y dos (32), marcado con la letra “C”, copia de recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure a favor de la demandante. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los salarios percibidos por la demandante. Así se decide.

    • Cursante al folio treinta y tres (33), marcada con la letra “D”, copia fotostática del contrato colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure “SUODE”. Quien sentencia determina que por ser parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocida por el Juez. Así se establece.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • No presentó escrito de pruebas.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • Cursante al folio ciento cuarenta y ocho (148), marcada con la letra “A” copia certificada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana C.H.. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la renuncia tácita a la prescripción. Así se decide.

  4. En el lapso probatorio

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se decide.

    • Promovió el testimonio del ciudadano E.R..

    • Promovió cursante al folio ciento cincuenta y tres (153), marcada con la letra “A”, copia fotostática de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia emanada de la Sala Constitucional de fecha 21 de febrero del 2001, juicio M.B., con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 002928. Quien decide determina que por ser fuente de derecho la misma es de aplicación obligatoria para los jueces del Trabajo, en tal sentido, son criterios observados por esta Alzada cuando ha de aplicarse al caso en concreto. Así se establece.

    • Promovió marcada con la letra “B”, cursante al folio ciento cincuenta y dos (152) copia fotostática del decreto sobre la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Quien decide determina que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presumen conocido por el Juez. Así se establece.

    • Marcada con la letra “C”, cursante al folio ciento sesenta y dos (162), copia fotostática de la sentencia de la Sala de Casación Social del 26 de Julio del 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el Juicio de F.J.M.Z. contra CORPOVEN S.A., expediente Nº 00423, sentencia Nº C178. Quien decide determina que por ser fuente de derecho la misma es de aplicación obligatoria para los jueces del Trabajo, en tal sentido, son criterios observados por esta Alzada cuando ha de aplicarse al caso en concreto. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

    También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

    Para el cálculo de antigüedad, como quedó establecido que la relación de trabajo comenzó el 15 de octubre de 1991, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665, 666 y 668 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 108, de la misma Ley.

    En el presente caso, hay que hacer un corte de cuentas hasta la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 así como también el bono de transferencia, además deberá calcularse la prestación de antigüedad por los 09 años, 09 meses y 15 días y los años subsiguientes 04 años, 01 mes y 11 días, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 ejusdem.

    Es importante señalar que la demandante ciudadana C.H., se desempeñaba como obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea favorable.

    A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

    15-10-91 al 30-07-01 = 09 años, 09 meses y 15 días

    Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:

    Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a), en concordancia con la cláusula nº 09, contrato colectivo de (SUODE).

    De 15-10-91 Al 19-06-97 = 05 años, 08 meses y 04 días

    30 días x 06 años = 180 días x 2= 360 días x 666,67=240.001,20

    Bono de Transferencia. (Literal b)

    De 15-10-91 Al 31-12-96 =05 años, 02 meses y 16 días

    30 días x 05 años = 150 días x 500,00 =45.000,00

    Total antiguo régimen……………………….……………………. Bs. 285.001,20

    Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula nº 09, contrato colectivo de (SUODE).

    De 19-06-97 Al 30-07-01 =04 años, 01 mes y 11 días

    De 19-06-97 Al 30-04-98= 50 días x 2= 100 días

    100 días x 3.011,11 = 301.111,00

    De 01-05-98 Al 30-04-99= 60 días x 2= 120 días +2=122 días

    122 días x 4.074,07 = 497.036,54

    De 01-05-99 Al 30-04-00= 60 días x 2= 120 días +4=124 días

    124 días x 4.906,67 = 608.427,08

    De 01-05-00 Al 30-04-01= 60 días x 2= 120 días +6=126 días

    126 días x 6.005,33 = 756.671,58

    De 01-05-01 Al 30-07-01= 15 días x 2= 30 días

    30 días x 6.793,60 = 203.808,00

    Total Antigüedad………………………………………………….Bs. 2.367.054,20

    Prestación de antigüedad por término de la relación laboral,

    Artículo 108 LOT, parágrafo primero, literal “c”

    60 días x 6.793,60= 407.616,00

    Abonado en cuenta= 222.010,60

    Saldo 185.605,40

    Total……………… ……..……………………………………..……....Bs. 185.605,40

    Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral 2

    150 días de salarios x 6.793,60..…………………………………Bs. 1.019.040,00

    Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal “d”

    60 días de salarios x 6.793,60……...……………………………Bs. 407.616,00

    Establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 173, que el patrono está obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios más bajos que los fijados.

    Diferencia de salarios:

    Año Salario min. Salario devg. Diferencia Total

    15-10-91 al 31-12-91 9.000,00 3.000,00 6.000,00 15.000,00

    01-01-92 al 31-12-92 9.000,00 6.000,00 3.000,00 36.000,00

    01-01-93 al 31-12-93 9.000,00 6.000,00 3.000,00 36.000,00

    01-01-94 al 15-04-94 9.000,00 4.500,00 4.500,00 15.750,00

    16-04-94 al 31-12-94 15.000,00 9.000,00 6.000,00 51.000,00

    01-01-95 al 31-12-95 15.000,00 9.000,00 6.000,00 72.000,00

    01-01-96 al 31-12-96 15.000,00 9.000,00 6.000,00 72.000,00

    01-01-97 al 18-06-97 15.000,00 20.000,00 - -

    19-06-97 al 30-04-98 75.000,00 20.000,00 55.000,00 569.800,00

    01-05-98 al 31-12-98 100.000,00 20.000,00 80.000,00 640.000,00

    01-01-99 al 30-04-99 100.000,00 50.000,00 50.000,00 200.000,00

    01-05-99 al 31-12-99 120.000,00 50.000,00 70.000,00 560.000,00

    01-01-00 al 30-04-00 120.000,00 60.000,00 60.000,00 240.000,00

    01-05-00 al 30-04-01 144.000,00 60.000,00 84.000,00 1.008.000,00

    01-05-01 al 30-07-01 158.400,00 60.000,00 98.400,00 295.200,00

    Total diferencia de salarios………………………………………Bs. 3.810.750,00

    Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Vacaciones no disfrutadas:

    Año Días de Vac. Días de Bono Vac. Sab. y Dom. Total

    91-92 15 07 02 24

    92-93 16 08 02 26

    93-94 17 09 02 28

    94-95 18 10 04 32

    95-96 19 11 04 34

    96-97 20 12 04 36

    97-98 21 13 04 38

    98-99 22 14 04 40

    99-00 23 15 04 42

    Total días 300

    300 días x 5.280,00 = 1.584.000,00

    Vacaciones fraccionadas:

    De 15-10-00 al 30-07-01 = 09 meses y 15 días

    44 días/12 meses x 9,5 meses = 34,83 días x 5.280,00 = 183.902,40

    Total vacaciones…………………………………………………. Bs. 1.767.902,40

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………….....Bs. 9.842.969,20

    Cesta Ticket.

    De 01-01-99 Al 04-04-99= 03 meses

    Unidad Tributaria= 7.400,00 x 25%= 1.850,00

    03 meses x 22 días=66 días x 1.850,00=122.100,00

    De 05-04-99 Al 23-05-00= 01 año, 01 mes y 18 días

    Unidad Tributaria= 9.600,00 x 25%= 2.400,00

    13 meses x 22 días=286 días x 2.400,00=686.400,00

    De 24-05-00 Al 23-04-01= 11 meses

    Unidad Tributaria= 11.600,00 x 25%= 2.900,00

    11 meses x 22 días=242 días x 2.900,00=701.800,00

    De 24-04-01 Al 30-07-01= 03 meses

    Unidad Tributaria= 13.200,00 x 25%= 3.300,00

    03 meses x 22 días=66 días x 3.300,00=217.800,00

    Total cesta ticket…………………………..…………………….. Bs. 1.728.100,00

    TOTAL ADEUDADO………………………..……………….….. Bs. 11.571.069,20

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana C.G.H., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE; SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: Antigüedad Viejo Régimen (literal a) en concordancia con la cláusula Nº 09 contrato colectivo de SUODE DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL UN B.C.V.C. (Bs. 285.001,20); Antigüedad Nuevo Régimen artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula Nº 09 Contrato SUODE DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.367.054,20); Prestación de Antigüedad por Término de la Relación Laboral, Artículo 108 L.O.T., parágrafo primero literal “c” CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 185.605,40); Indemnización por Despido Injustificado, artículo 125 numeral 2 UN MILLÓN DIECINUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.019.040,00); Indemnización Sustitutiva de Preaviso, artículo 125 literal “d” CUATROCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 407.616,00); Diferencia de Salarios TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.810.750,00); Vacaciones No Disfrutadas UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.584.000,00); Vacaciones Fraccionadas CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 183.902,40); Para un Total de Prestaciones Sociales de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE, CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.842.969,20).

    Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G. contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

    3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Cesta ticket……………………………………...…………………Bs. 1.728.100,00

    TOTAL ADEUDADO….. ...…………………...………………….Bs. 11.571.069,20

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día trece (13) de diciembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. Nº TS-0958-06

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