WILFREDO JESUS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ VS AURA CAROLINA BUSANI CALZADILLA

Número de expedienteAP11F2010000050
Fecha06 Junio 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesWILFREDO JESUS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ VS AURA CAROLINA BUSANI CALZADILLA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, seis (6 ) de junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-F-2010-000050

MATERIA: FAMILIA/EXCEPCIONES

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadano W.J.Á.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.657.678.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ciudadanas K.G., Maioren Vargas de Hernández y R.R.M., venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-9.674.022, V-13.454.507 y V-3.959.532, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 86.599, 85.839 y 15.407, respectivamente.

DEMANDADA: ciudadana A.C.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.663.310.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ciudadanos M.G.P., O.S.S., L.V.R., E.D.M.M., A.Á.A., A.V.G., N.G.P., J.D.S.R. y L.J.V., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 16.591, 32,714, 27.385, 121.997, 121.998, 70.417, 42.364, 42.261 y 63.175, respectivamente.

MOTIVO: divorcio contencioso (excepciones).

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, mediante el cual el ciudadano W.J.Á.H., interpuso demanda de divorcio contra la su cónyuge, ciudadana A.C.B.C., fundamentando la pretensión en la Causal 2da y 3ra del Artículo 185 del Código Sustantivo Civil.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 11 de febrero de 2010, se ordenó la citación de la accionada a objeto de que tuviesen lugar los actos conciliatorios de ley y de no llegarse a una reconciliación, tendría lugar el acto de contestación a la demanda.

En fecha 7 de abril de ese mismo año, la parte actora presentó escrito donde reformó el escrito de demanda, conforme a lo previsto en el Artículo 343 del Código Procesal Civil.

En fecha 15 de abril de 2010, el tribunal admitió la reforma de la demanda, ordenando nuevamente el emplazamiento de la demandada y la notificación del Ministerio Público.

En diligencia de fecha 09 de junio de 2010, suscrita por el ciudadano A.C., en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó haber hecho entrega de la boleta de notificación ante la Fiscalía 108 del Ministerio Público, consignando la copia debidamente firmada y sellada.

El 11 de junio de 2010, el Alguacil D.R., manifestó la imposibilidad de citar a la accionada y consignó la compulsa librada por este Juzgado.

Verificadas las citaciones a través de los medios de comunicación impresos, así como la designación de defensora judicial en la presente causa, compareció de manera espontánea la ciudadana A.B. y estando asistida de la abogada M.G.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 16.591, confirió poder apud acta a la profesional del derecho antes nombrada.

El día 29 de marzo de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, al cual comparecieron los ciudadanos W.Á. y A.B., manifestando el primero de ellos la no intención de reconciliarse.

El segundo acto se celebró el día 16 de mayo de este mismo año; al mismo acudieron los ciudadanos W.Á. y A.B., y el primero de los nombrados manifestó la imposibilidad de reconciliación e insistió en continuar el juicio.

En fecha 23 de mayo de 2011, se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda, al cual se presentaron los ciudadanos W.Á. y A.B., así como la abogada Linne del Valle Sucre, en representación del Ministerio Público. En el referido acto, el actor solicitó la continuación del proceso y por otro lado, la parte actora presentó escrito donde opuso la excepción del Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Posterior a ello, mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2011, la parte actora presentó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta, la cual fue objetada por la representación judicial de la parte demandada, en escrito de fecha 03 de junio del corriente año.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido el thema decidendum relativo a la correcta subsanación de la excepción 6ª opuesta en la presente acción, este Tribunal pasa a dictar el pronunciamiento respectivo previo las siguientes consideraciones:

De la Subsanación de la Excepción del Ordinal 6º del Artículo 346 del

Código de Procedimiento Civil

Dispone el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.

El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.

El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.

El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión

.

En armonía con lo anterior, dispone el Artículo 354 ejusdem, lo siguiente:

Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código

. (Énfasis añadido)

A mayor abundamiento, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fallo de fecha 30 de abril de 2002, Caso: R.J.P.D. vs. J.R.R.B., dejó sentado que:

“No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento en todo caso expuestas las cuestiones previas existiendo o no actividad subsanadora era necesario un pronunciamiento previo por parte del sentenciador. En efecto, esta Sala en sentencia Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, expresó lo siguiente:

‘...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: ‘Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.’

Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: ‘En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención.’ La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 eiusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos y omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto y omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención....’ (Subrayado de la Sala)

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este órgano jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

En la oportunidad de la celebración del acto de contestación a la demanda, la parte accionada opuso la cuestión previa del defecto de forma, fundamentándola en el Ordinal 5° del Artículo 340 del Código Adjetivo Civil, aduciendo que el escrito de reforma es totalmente incomprensible, al no poderse determinar los hechos que se pretenden alegar.

Arguye que el actor pretende “hacer un híbrido” entre el libelo primigenio y su reforma, lo cual vulnera el ejercicio del derecho a la defensa de su representada.

Adicionalmente, en su escrito de fecha 03 de junio, la demandada “impugnó” el escrito de subsanación de cuestiones previas presentado por su antagonista, manifestando que la actora pretendió reformar por segunda vez el libelo de la demanda, lo cual no es permitido y por ello debe declararse inadmisible la reforma, no subsanada la cuestión previa y extinguido el procedimiento con la condena en costas.

Así las cosas, observa quien suscribe que la demandada atacó la demanda interpuesta con asidero jurídico en el Ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Trámites, por lo que este Juzgador considera prudente citar al doctrinario patrio R.E.L.R., quien en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo III”, expresa que:

La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc.

Este requisito contemplado en el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código Procesal Civil, se refiere al señalamiento que debe realizar el accionante tanto de los hechos en que soporta su pretensión como de la fundamentación jurídica en que se basa la misma, con el objeto de determinar el derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende.

El primero de los requisitos establecidos en el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es la descripción de los hechos (supuestos fácticos) en que fundamenta el accionante su pretensión, debiendo ser narrados de forma clara, a los fines de que tanto el juez que conoce de la causa como la parte demandada, puedan entender lo que se reclama con el fin de que este último (demandado) pueda ejercer una defensa adecuada para el caso en concreto y el juez, pueda establecer el pedimento en la sentencia de mérito; el segundo de los requisitos contemplados el Ordinal 5º del Artículo antes mencionado, hace alusión al basamento jurídico de la pretensión, es decir, a las disposiciones legales que -a criterio de la parte actora- son aplicables al caso, relacionándolas con los hechos previamente narrados, a pesar de que el Juez no está atado a la calificación jurídica que hagan las partes (iura novit curia); y como tercer requisito, las conclusiones, que la situación descrita por la accionante arroje una consecuencia jurídica solicitada de manera específica.

En el caso concreto, a través del escrito de subsanación quedó claro para el Tribunal que lo solicitado por el actor es la disolución del vínculo matrimonial, por lo que siendo ello así, se tiene que la parte demandante en su escrito, subsumió los hechos narrados en el derecho invocado y así se precisa.

En consecuencia, se concluye que la demandante cumplió su carga de relacionar los hechos y los fundamentos de derecho en que basó su pretensión así como la petición formulada y en razón de ello, la cuestión previa opuesta de defecto de forma del libelo, se considera subsanada y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DE LA DECISIÓN

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

Primero

declarar HA LUGAR la subsanación de la excepción contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ejercida por la representación judicial de la parte actora.

Segundo

declarar la IMPROCEDENCIA de la extinción solicitada por la representación judicial de la parte demandada.

Tercero

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Cuarto

se advierte a las partes que por estar éstas ha derecho, los cinco (5) días para dar contestación a la demanda se computarán a partir de la presente fecha.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

ABG. JUAN CARLOS VARELA

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 11:50 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

La Suscrita DIOCELIS PEREZ BARRETO, Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales los cuales corren insertos en el Asunto No. AP11-F-2010-000050 contentivo de la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano W.J.Á.H., contra la ciudadana A.C.B.C.. La Secretaria suscribe la presente certificación de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, seis (6) de junio de dos mil once (2011). Años 201º y 152º.

LA SECRETARIA

DIOCELIS PÉREZ BARRETO

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