Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ordinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de Julio de 2009

Años: 199° y 149°

EXPEDIENTE: 5545

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano H.C.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.556.477, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE:

A.A.G.F., Inpreabogado Nº 120.910.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano C.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.483.710, de este domiciliado

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

Se inicia el presente proceso por demanda de COBRO DE BOLIVARES, suscrita y presentada por el abogado A.A.G.F., quien actúa como apoderado judicial del ciudadano H.C.L.A., todos ya identificados y recibida en este Tribunal en fecha 15/08/2008, constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos.

DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR EL DEMANDANTE ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:

Que su representado H.C.L.A. se constituyó en fiador solidario y principal pagador de un préstamo a interés, en moneda de curso legal, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 35.000,00) otorgado por el Banesco, Banco Universal, C.A., al ciudadano C.T.R., el cual sería pagado por el mencionado ciudadano en un lapso de treinta y seis (36) meses, en cuotas mensuales, variables y consecutivas, a su vencimiento. Lo cierto es que el ciudadano C.T.R. dejó de cumplir con las obligaciones antes mencionadas y en consecuencia en fecha 01/11/2007 se recibe demanda por la entidad Banesco, Banco Universal, C.A.; en razón de las circunstancias en mención, el ciudadano H.C.L.A., llegó a un acuerdo con la representación judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a los fines de poner fin al mencionado litigio, pagó para ser cargados al crédito otorgado al ciudadano T.R.C., la suma de VEINTITRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 23.000,00), en total incluyendo la deuda a dicha entidad bancaria y honorarios profesionales. Por cuanto parte actora hizo gestiones para realizar el pago, intima al demandado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por los siguientes conceptos:

1) La cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 21.000,00), los cuales fueron pagados por la parte actora para ser abonado al crédito otorgado, donde se constituyó en fiador solidario y principal pagador.

2) La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00), por concepto de honorarios profesionales, que fueron pagados por su representado.

3) Los Intereses correspondientes a los instrumentos cambiarios, anexos al libelo de demanda, calculadas a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

4) La cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON TREINTA TRES BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 16.536,33), mas los intereses ordinarios y de mora causados hasta la total y definitiva cancelación del crédito.

5) Las costas y costos del presente proceso, estimado en un treinta (30%) del valor de la demanda.

Igualmente solicita medida preventiva especial de embargo sobre bien mueble propiedad del demandado con las siguientes características: UN (01) VEHÍCULO: TIPO: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: ASTRA, COLOR: GRIS, PLACAS: BBL35A.

Admitida la demanda en fecha 18/09/2008, se intimó al demandado ciudadano C.T.R., para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su intimación, en cuanto a la Medida solicitada, se proveería por auto separado.

Al folio 43 cursa declaración del Alguacil, mediante el cual acuerda traslado para la citación del demandado y sucesivamente consta boleta de citación debidamente firmada, y consignada por el Alguacil del Juzgado en fecha 23 de octubre de 2008. Al folio 45 cursa acto de contestación de la demanda en el presente juicio, donde la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Al folio 46 cursa auto del Tribunal donde ordena agregar pruebas de la parte demandante a los autos. Al folio 49 cursa auto del Tribunal de fecha 26 de enero de 2009, donde se admiten pruebas de la parte demandante.

Al folio 50 cursa auto del Tribunal de fecha 31 de marzo de 2009, donde se fija para la constitución de asociados dentro de los cinco días de despacho al auto. Al folio 51 cursa auto del Tribunal de fecha 14 de abril de 2009, donde se fija la presente causa para informes. Al folio 52 cursa auto del Tribunal de fecha 11 de mayo de 2009, donde se fija la presente causa para Decidir dentro de los sesenta días continuos siguiente al auto.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA MANERA SIGUIENTE:

El término intimar proviene del latín “intimare” que significa notificar, hacer saber una cosa, requiriendo el cumplimiento de una obligación. Es requerir, exigir el cumplimiento de algo, especialmente con autoridad o fuerza para obligar a hacerlo. Y el término intimación proviene del latín “intimatio” o “intimatiónis” y significa la acción y efecto de intimar, o sea, la declaración o notificación que se hace a una persona de algún mandamiento u orden que debe ser acatada y cumplida.

Define el tratadista M.O. la Intimación como la acción y efecto de intimar, de declarar, notificar, hacer saber una cosa, especialmente con autoridad o fuerza para ser obedecido. Mientras que el autor G.C. al referirse al término intimación dice que es la notificación de un mandamiento u orden que deben ser especialmente cumplidos. Requerimiento vigoroso, a lo que añade la definición de intimación de pago que es el requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su regla o cumpla su obligación, con anuncio más o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los tramites que las leyes autorizan.

La doctrina venezolana define el procedimiento por intimación tal y como se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil, es decir, es un procedimiento contencioso de carácter ejecutivo. Siendo sus requisitos de forma los que debe reunir todo libelo de demanda y los que están indicados en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, esta demanda al igual que cualquiera otra, deberá proponerse por escrito ante el Tribunal Competente.

El Procedimiento por Intimación se caracteriza por cuatro (04) aspectos fundamentales que son los siguientes 1° Es un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; por lo que el procedimiento de intimación sólo es aplicable a las solas acciones de condena y no a las llamadas mero declarativas ni constitutivas, 2° El derecho de crédito debe ser líquido y exigible, a saber, el crédito debe estar determinado en su monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones, 3° Puede aplicarse también para exigir la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, entendiéndose este concepto de fungibilidad en su sentido estricto, técnico, de una cantidad de cosas de la misma especie, las cuales pueden en los pagos ocupar las unas en lugar de las otras, y 4° Fuera de los casos anteriores, también se aplica el procedimiento de intimación, cuando se persigue la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluido para los inmuebles.

Siendo la intimación una orden de pago es evidente que las formalidades que deben revestir la misma son fundamentales en el proceso porque la omisión de una de esas formalidades afectan la validez de la intimación y consecuencialmente la de todo el proceso; por lo que en éste juicio se dio cumplimiento con todas las formalidades y el mismo no carece de vicios procedimentales.

En el caso que nos ocupa la litis quedó planteada de la siguiente manera:

La Parte Actora Abogado en Ejercicio A.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.H.C., intima el pago de un contrato de préstamo a interés, otorgado por Banesco, Banco Universal C.A., al ciudadano T.R.C., el cual sería pagado por el mencionado ciudadano en un lapso de treinta y seis (36) meses, en cuotas mensuales, variables y consecutivas, a su vencimiento, tal como se desprende de Contrato de Préstamo cursante en autos, y como quiera que el demandado de autos, dejó de cumplir con las obligaciones antes señaladas, es por la que la parte actora demanda formalmente al pago de las cantidades señaladas en el libelo de demanda. Al folio 45 se dejo constancia que se apertura el despacho, en la oportunidad señalada para el acto de contestación de la demanda y una vez finalizado el mismo, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial el ciudadano T.R.C., antes identificado.

En cuanto a las documentales promovidas por el apoderado judicial de la parte actora e inserta a los folios del 06 al 37 y 39 del presente expediente, cabe mencionar el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece en su segundo parágrafo lo siguiente:

…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…

.

Ahora bien, estas documentales anexas al libelo de la demanda le da la cualidad al demandante como fiador solidario del contrato de préstamo a interés para demandar y cuyo documentos al no ser desvirtuado en los autos por la parte demandada, traen como consecuencia plena fuerza probatoria, tal como lo establece el artículo 429 ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo el procedimiento por intimación una vía procesal especial que busca obtener el pago o la entrega de la cosa adeudada inmediatamente, o, en su defecto, crear el titulo ejecutivo con carácter de cosa juzgada y que permita la ejecución forzosa del deudor renuente. Por lo que representa una vía especial y opcional para la pretensión del acreedor y con la simple presentación de un instrumento que constituya prueba de la obligación reclamada, el Juez apremie el pago al deudor, advirtiéndole que de no hacerlo ni comparecer a alegar algún argumento o circunstancia que lo favorezca, se procederá de inmediato a la ejecución de bienes de su propiedad suficientes para el cobro de la acreencia demandada.

El Código de Procedimiento Civil señala los requisitos de forma que debe llevar toda demanda intentada por este procedimiento, los cuales son los que menciona el artículo 340 ejusdem y los que están indicados en el artículo 642 ejusdem, esta demanda al igual que cualquiera otra, deberá proponerse por escrito ante el Tribunal Competente.

En el presente caso nace la acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN de un Transacción Judicial derivada de un Contrato de Préstamo, signado bajo el asunto KP02 - M - 2007 – 000463, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, entre Banesco Banco Universal C.A. y los ciudadanos T.R.C. y L.H.C., plenamente identificados en autos, de fecha Veintinueve (29) de Enero de 2008, donde se acordó dicha transacción entre las partes de este proceso.

Por lo que es necesario señalar que cuando el contrato se perfecciona produce consecuencias que directamente afectan a las partes contratantes, según lo establece el artículo 1159 del Código Civil Venezolano:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Es decir, que esta norma contiene dos reglas: a) La fuerza obligatoria del contrato y b) La irrevocabilidad del contrato por voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato.

Igualmente, el artículo 1160 del Código Civil Venezolano, dispone:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el o la Ley.

Asimismo, el artículo 1271 Ejusdem, establece que:

El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

Siendo la obligación de uno el fundamento de la del otro, el primer efecto de la convención es el de que cada uno de los contratantes, puede obligar al otro a cumplir su obligación, cumpliendo la suya por su parte. El demandado puede oponer la inejecución de la obligación, por ello, es necesario precisar cuando existe ese incumplimiento y al mismo tiempo, si es o no culposo. Establecen los artículos 1271 y 1270 del Código Civil Venezolano, según el primero, el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución si no prueba que la inejecución o el retardo proviene de una causa extraña que no le sea imputable; y conforme al segundo artículo citado “la diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito”. En efecto, sólo se le podrá considerar inmerso en culpa cuando pueda demostrarse que ha faltado a ese deber de diligencia que no deriva justamente del contrato, sino de las circunstancias que rodean la ejecución del mismo. En general se distinguen varias formas de incumplimiento, atendiendo a diversos puntos de vista, a saber: a) Según su naturaleza propia; b) Según su duración; y c) Según que su origen consista o no en hechos o causas imputables al deudor.

Por ello, en el citado artículo 1271 ejusdem, están contempladas las diversas formas de incumplimiento; cuando se hace referencia a la “inejecución de la obligación” comprende tanto el incumplimiento total como parcial y permanente. La inejecución de la obligación motivada por causa imputable al deudor (dolo o culpa) como el debido a circunstancias, hechos o causas que objetivamente se consideran imputables al deudor, constituyen incumplimiento de la obligación y comprometen la responsabilidad del deudor pero esta se produce siempre que se den otros elementos de la responsabilidad civil; el daño y la relación de causalidad. Se evidencia de autos que el demandado se encuentra legalmente citado por este Juzgado y que el mismo no compareció a fin de ejercer su derecho a la defensa, ya sea admitiendo o contradiciendo los hechos ó promoviendo medios probatorios que lo favorezca, por lo que debe declararse con lugar la acción cambiaria incoada por la parte actora.

Ahora bien, como en el presente juicio de cobro de bolívares se dio cumplimiento con lo requerido para esta acción y en la oportunidad legal se solicitó la indexación o ajuste por inflación y siendo que éste es un hecho notorio y como tal está libre la parte que lo alegue, de probarlo ya que no es objeto de prueba por su condición de notorio.

Asimismo, se establece que la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO QUE SE ORDENA PRACTICAR a los fines de establecer la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar se efectué de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y los expertos que se designen deberán hacer el calculo ordenado tomando como base la simulación de la colocación de la cantidad a indexar a plazo fijo por un plazo de noventa (90) días con renovación sucesiva de tal colocación, capitalizando en momento del vencimiento los intereses devengados en el periodo inmediato anterior y calculando dichos intereses con base a la tasa de interés pasivo emanado del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, referida a los seis primeros Bancos Comerciales y Universales con mayor volumen de deposito dentro del periodo que se ordena el ajuste Y ASI SE DECIDE.

Por los argumentos anteriormente explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES, intentada por el Abogado en Ejercicio A.A.G.F., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.H.C. contra el ciudadano T.R.C., ambas partes plenamente identificadas en la parte narrativa de esta sentencia.

SEGUNDO

SE CONDENA AL DEMANDADO ciudadano T.R.C. a pagar la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00) que comprende el monto capital del crédito otorgado al mencionado ciudadano, mas la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de honorarios profesionales, mas la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON TREINTA TRES BOLIVARES (Bs. 16.536,33) por concepto de intereses.

TERCERO

SE CONDENA LA CORRECIÓN MONETARIA O INDEXACIÓN que resulte del calculado efectuado de la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO QUE SE ORDENA PRACTICAR de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto los expertos tomaran en cuenta como base para su cálculo los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Trece (13) días del mes de J.d.D. mil nueve (2009) Años: 199° de la Independencia y 150°. Federación.-

La Jueza,

Abg. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.M.

En esta misma fecha y siendo las Diez y Quince de la mañana (10:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.M.

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