Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 2 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. 7.031.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano J.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.574.757, representado judicialmente por las abogadas M.G.R., B.N., L.H.P., Z.P. y M.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 24.654, 23.660, 24.262, 31.257, 72.152 y 7.160.086, contra la sociedad de comercio INTERSTEVEDORING, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 1995, N° 8, Tomo 101-A, representadas judicialmente por los abogados L.F.O.P. y A.J.F.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 19.164 y 14.021, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 04 al 07 de la pieza N° 02, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Mayo del año 2001, dictó sentencia definitiva declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la acción incoada y en consecuencia se condenó a la accionada a cancelar la cantidad de:

Antigüedad e indemnización, artículos 108 y 125.

Indemnización sustitutiva de preaviso.

Vacaciones anuales y fraccionadas.

Utilidades anuales y fraccionadas.

Intereses sobre prestaciones.

Se ordenó experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las prestaciones sociales anteriormente acordadas.

Se acordó la indexación monetaria.

Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-13 pieza N° 1)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 15 de junio de 1995, inició su relación laboral con la accionada, hasta el día 07 de Mayo del año 1999, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

 Que se desempeñó en el cargo de CHEQUEADOR, en forma permanente e ininterrumpida.

 Que devengó un salario diario integral de Bs. 14.799,05 conformado así: 3.633,35 salario diario, 9.021,15 salario básico sobretiempo, 111,01 bono vacacional y 2.033,54 utilidades.

 Que debe adicionarse el preaviso a la antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Que la accionada le pagaba un porcentaje por concepto de prestaciones sociales, constituyendo un abono a cuenta de las prestaciones, la cual asciende a la cantidad de Bs. 2.092.870,20.

 Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

-Antigüedad 122 x 14.799,05 1.805.484,10

-Indemnización sustitutiva de preaviso 60 x 14.799,05 887.943,00

-Indemnización por despido 120 x 14.799,05 1.775.886,00

-Preaviso, artículo 104 30 x 14.799,05 443.971,50

-Vacaciones no disfrutadas ni pagadas:

1995-1996

1996-1997

1997-1998

23 x

25 x

27 x

14.799,05

14.799,05

14.799,05

340.378,15

369.976,25

399.574,35

-Vacaciones fraccionadas 24,16 x 14.799,05 357.643,69

-Utilidades:

1996

1997

1998

16,67 %

16,67 %

16,67 %

251.891,60

2.115.645,90

4.391.577,80

41.823,62

352.648,16

732.076,01

-Antigüedad, 666 a. 60 x 1.772,76 106.366,08

-Bono de transferencia, 666 b. 60 x 716,17 45.000,00

-Salarios caídos 257 x 3.633,35 933.770,95

TOTAL 8.840.701,50

-2.092.870,20

6.747.831,30

 Solicitó el pago de los intereses de mora.

 Solicitó la indexación monetaria.

CONTESTACION DE DEMANDA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada a través del Defensor de Oficio, abogado H.A., no compareció a la realización de tal acto.

III

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS: Los hechos que a continuación se mencionan, no fueron negados expresamente por la demandada, razón por la cual se tienen por admitidos.

 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

 El cargo desempeñado por el actor.

 El salario.

 El anticipo de prestaciones recibido por le actor.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Al no comparecer la demandada a dar contestación a la demanda, deben tenerse por admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo. Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

…También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y Procedimientos del trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor….

(Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

PUNTO DE MERO DERECHO:

Surge como punto de mero derecho:

Puede adicionarse el preaviso del artículo 104 en la antigüedad?

En efecto, refirió el actor que a su antigüedad debía adicionarle el preaviso omitido previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien cabe preguntarse: En el caso de un trabajador estar amparado por la estabilidad relativa, surge procedente adicionar a su antigüedad el tiempo del preaviso -omitido- a que alude el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo?

A los fines de responder la anterior interrogante, quien decide se permite transcribir parte de los fallos proferidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 20 de noviembre de 2001 y 21 de febrero de 2002, cito –en su orden-:

“… Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar…

… el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral….

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 182. Páginas 685-689)

… el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben calcularse sobre la base del tiempo total de servicios prestados por el trabajador,… hasta un máximo de 150 días…

(Jurisprudencia Ramírez & Garay Tomo 185. Páginas 685-686)

Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, concluye quien decide que:

El preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es aplicable a los trabajadores amparados por la estabilidad relativa y por ende improcedente su adición a la antigüedad del laborante, y así se decide.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO:

ACTOR (folio 114-118 pieza N° 1) ACCIONADA (folio 61 pieza N° 1)

  1. El mérito favorable de autos. 1. El mérito favorable de los autos.

  2. Documentales. 2. Documentales.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DOCUMENTALES DE LA ACTORA

    Corre al folio 119 de la pieza N° 1, Registro de Asegurado del actor, en la cual aparece como dependiente de un patrono no demandado en el presente juicio, esto es, un tercero ajeno a la controversia, en consecuencia resulta impertinente su promoción.

    Corre a los folios 120, 141 al 146, 148 al 150, 152 al 155, 158, 185 al 287, 289 al 304, 305 al 311, 314, 316, 320, 325 al 334, 336, 339 al 343, 346 al 353, 357, 358, 369 al 393 de la pieza N° 1, instrumentos privados contentivos de recibos o comprobantes de pago, emitidos por la accionada en beneficio del actor, los cuales no fueron desconocidos, en consecuencia se aprecia todo el valor probatorio que emergen de los mismos, siendo demostrativos del salario devengado, de la regularidad en la prestación del servicio, presentando una data desde el 01 de junio del año 1997 hasta abril del año 1999 y del pago de las horas extras.

    Corre a los folios 288, 305, 312, 313, 315, 318 al 319, 321 al 324, 335, 337, 338, 344, 353 al 356, 359 al 368 pieza N° 1, copias fotostáticas simples, tales documentales carecen de valor probatorio a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, resulta indispensable para que dichos documentos adquieran valor probatorio que los mismos se traten de instrumentos públicos o instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que este Tribunal no los aprecia.

    Corre a los folios 121 al 124, Carnet de trabajo, los cuales carecen de valor probatorio por resultar estos impertinentes, toda vez que, los mismos son emitidos por un tercero ajeno a la controversia.

    Corre a los folios 126 al 138, 140, 142, 147, 151, 156, 157, documentos privados emitidos por un tercero ajeno a la controversia, en los cuales aparece el actor prestando servicio, en consecuencia al no ser llamado a juicio como demandado, resulta impertinente su promoción no siendo un hecho alegado en el libelo, ni controvertido.

    Corre a los folios 159 al 166, 168 al 184, sobres sin referencia alguna respecto de quien emana o para quien van dirigidos, por lo que no se aprecian los mismos, dada la impertinencia en su promoción.

    DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

    Corre los folios 63 al 113, copias fotostáticas simples de instrumentos privados, contentivos de recibos de pago, los cuales fueron promovidos en originales por el actor, analizados previamente, siendo demostrativos fundamentalmente de la relación de trabajo existente entre las partes.

    V

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:

  3. Que el actor laboró para la demandada desde el día 15 de junio de 1995 hasta el día 07 de mayo de 1999, hechos estos no desvirtuados por la accionada.

  4. Que el actor fue despedido injustificadamente, hecho este no desvirtuado por la accionada.

  5. Que devengó un salario integral de Bs. 14.799,05 así como su composición cuantitativa y cualitativa, hecho que fue admitido tácitamente por la accionada.

  6. Que la accionada pagó como parte de las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.092.870,20.

  7. Que no es procedente el pago de los salarios caídos reclamados, toda vez que los mismos deben ser reclamados a través de un procedimiento distinto al ordinario, conforme a lo preceptuado en el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. Que el salario base de cálculo para las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo es: 1.772,17 y 716,17, hecho tácitamente admitido por la accionada.

  9. Que no es procedente el pago de los intereses moratorios reclamados por el actor, toda vez que, los mismos no fueron acordados por el A QUO y ante tal decisión el actor no se alzó, por lo que se infiere que se conformó con dicho pronunciamiento. Y ASI SE DECIDE.

  10. Que no es procedente el pago de los intereses sobre prestaciones acordados por el A QUO, toda vez que, estos no fueron reclamados en el libelo. Y ASI SE DECIDE.

    Se evidencia que la demandada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

    SALARIO DIARIO: Bs. 3.633,35 salario básico + 9.021,15 salario sobretiempo = Bs. 12.654,50, el cual será tomado como base de cálculo de los conceptos referidos a vacaciones, utilidades y su fraccionalidad, toda vez que no puede ser calculado a salario integral en razón que ningún concepto que integra el salario base de cálculo, produce efectos sobre sí mismo.

    SALARIO INTEGRAL: Admitido como quedó el salario integral de Bs. 14.799,05, este será tomado como base de cálculo de los conceptos referidos a la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso.

  11. Indemnización de antigüedad 666 L.O.T.: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo –abrogada-, tomado como base a los fines del cálculo de la indemnización en referencia, le corresponde a cada trabajador 30 días de antigüedad por cada año de servicio, en el presente caso desde el día 15 de junio de 1995 hasta 19 de junio de 1997, equivalen a 02 años y 04 días. 60 días x Bs. 1772,76 = Bs. 106.365,60.

  12. Compensación por transferencia: De conformidad con el artículo 666, literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculan 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses, en base al salario devengado en el mes de diciembre del año 1996, es por ello, que teniendo una antigüedad al 31-12-96 un año, seis meses y 16 días, le corresponded: 2 años de antigüedad x 30 días = 60 días x Bs. 716,17 = Bs. 42.970,20.

  13. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada, dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio (Artículo 97 del Reglamento). El parágrafo primero, literal “c” establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de 60 días después del primer año (por tener antigüedad anterior 19-06-97 hasta 07-05-99), por lo que se obtiene lo siguiente: 60 días para el primer año, 62 días para el segundo año, dando un total de 122 días de antigüedad. Por cuanto el actor incurrió en un error en el cálculo de la prestación de antigüedad, toda vez que de conformidad con lo previsto en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, debe tomarse en consideración el salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de su determinación.

  14. Indemnización de antigüedad: Prevista en el artículo 125, numeral 02, le corresponde 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses. Por cuanto la relación de trabajo se mantuvo durante 03 años, 10 meses y 22 días, se adeuda por este concepto 120 días a razón de Bs. 14.799,05 = Bs. 1.775.886,00.

  15. Indemnización sustitutiva de preaviso: En el literal “D”, artículo 125 indica una indemnización equivalente a 60 días de salario cuando la antigüedad fuere igual o superior a 02 años. Corresponde 60 días a razón de 14.799,05 = Bs. 887.943.00.

  16. Vacaciones y bono vacacional: : De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador, lo siguiente:

    Período 1995-1996: 15 días de vacaciones + 7 días de bonificación especial = 22 días y no 23 como reclama el actor.

    Período 1996-1997: 16 días de vacaciones + 8 días de bonificación especial = 24 días y no 25 días.

    Período 1997-1998: 17 días de vacaciones + 9 días de bonificación especial = 26 días y no 27 días.

    TOTAL: 72 días x = Bs. 12.654,50 = Bs. 911.124,00.

  17. Vacaciones y bono vacacional fraccionado: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador cuya relación hubiere terminado por causa distinta al despido justificado tendrá derecho a la remuneración prevista en los artículos 219 y 223 de la Ley in comento en proporción a los meses completos de servicio. En consecuencia por los 03 años, 10 meses y 22 días le corresponde:

    a.- Vacaciones: 15 días y uno adicional por cada año, por lo que para el cuarto año le habría correspondido 18 días de salario, 18/12= 1,50 por mes. Se multiplica 1,50 x 10 meses de servicio = 15 días de vacaciones.

    1. Bono vacacional: 7 días de salario y uno adicional por cada año, por lo que para el cuarto año le habría correspondido 10 días de salario, 9/12= 0,83 por mes de servicio. Se multiplica 0,83 x 10 = 8,30.

    TOTAL: 23,30 días x Bs. 12.654,50 = Bs. 294.849,85.

  18. Utilidades: Por cuanto la accionada no desvirtuó ni el porcentaje, ni la cantidad devengada por el actor, se acuerda conforme a lo solicitado:

    1996: Bs. 251.891,60 x 16,67 % = Bs. 41.823,62

    1997: Bs. 2.115.645,90 x 16,67 % = Bs. 352.648,16.

    1998: Bs. 4.391.577,80 x 16,67 % = Bs. 732.076,01

    TOTAL: Bs. 1.126.547,79.

    VI

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar totalmente lo alegado por el trabajador reclamante éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.R.H., , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.574.757, contra la sociedad de comercio, INTERSTEVEDORING, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 1995, N° 8, Tomo 101-A y condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:

    CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

  19. - Antigüedad, art. 666, “A” 60 1.772,76 106.365,60

  20. - Compensación por transferencia, art. 666, “B” 60 716,17 42.970,20

  21. - Antigüedad, art. 108 L.O.T. 122 - -

  22. - Indemnización de antigüedad, art. 125 L.O.T. 120 14.799,05 1.775.886,00

  23. - Indemnización sustitutiva de preaviso, art. 125 L.O.T. 60 14.799,05 887.943,00

  24. - vacaciones y bono vacacional vencidos. 72 12.654,50 911.124,00

  25. - Vacaciones y bono vacacional fraccionado 23,30 12.654,50 294.849,85

  26. - Utilidades 1.126.547,79

    Cantidad a deducir - 2.092.870,20

    Para la determinación del salario base de cálculo del derecho señalado en el numeral 3° del cuadro sinóptico anteriormente descrito, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá determinar:

    • El salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad.

    A tales fines podrá el experto designado consultar la documentación contable llevada por las partes, así como los recaudos cursantes a los autos, tomando en consideración los parámetros señalados en los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto el monto salarial señalado por el actor (Bs. 14.799,05).

    Una vez determinado el concepto anteriormente señalado, deberá deducirse de la cantidad total, el anticipo de prestaciones recibidos por el actor, vale decir, Bs. 2.092.870,20.

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

    *Vacaciones del Tribunal

    * Paro tribunalicios

    PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

    Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

    No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de Junio del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANTONIETA RAMOS REYNA

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° 7.031.

    HDdL/AR/JEANNIC.

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