Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Recurrente: A.J.H.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-6.431.152

Apoderado judicial del recurrente: J.C.O., inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el numero 4.643

Organismo recurrido: C.L.d.E.M.

Apoderado Judicial de la Procuraduría del Estado Miranda: S.M.P.

Representante del Ministerio Público: Abdebys A.d.B.

Motivo: Recurso de Nulidad contra el acto administrativo dictado por el Concejo Legislativo del Estado Miranda de fecha 15 de noviembre de 2005, mediante el cual se declaró la nulidad absoluta del Acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2003 conforme al cual se le aprobó el beneficio de jubilación.

Realizada la distribución correspondiente del expediente por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la causa, siendo signada bajo el Nº 1386-06.

Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-

DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

La parte actora solicita en su escrito libelar la nulidad del acto administrativo de fe cha 15 de noviembre de 2005, mediante el cual el Concejo Legislativo del Estado Miranda revocó el beneficio de jubilación al accionante que se le había otorgado por medio del Acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 3.113 de fecha 30 de abril de 2004; ya que el mismo se encuentra viciado de inconstitucionalidad por ir en contravención de las normas previstas en nuestra Carta Magna relacionadas al debido proceso y al trato discriminatorio. Por otro lado, sostiene el actor que el acto administrativo resolvió sobre un caso precedentemente decidido, que poseía carácter definitivo, y que a su vez había creado derechos subjetivos en la figura del recurrente. Que el acto administrativo en cuestión, adolece de falso supuesto de derecho, ya que la administración enfocó su argumentación en la Ley Orgánica de Seguridad Social, la cual no tendría aplicación en el presente caso.

Que una vez declarada la nulidad del acto administrativo, solicita se proceda a la cancelación de las cantidades que por concepto de jubilación se le adeudan desde el momento que le fue suspendido el pago por efectos del acto administrativo impugnado.

Fundamenta el recurrente su pretensión, sosteniendo que el Concejo Legislativo del Estado Miranda revocó su jubilación argumentando la nulidad absoluta, sin la existencia de un procedimiento constitutivo de primer grado, que le permitiese ejercer su derecho a la defensa, violentándose de esta forma, la garantía constitucional al debido proceso.

Por otro lado señala, que existe violación al debido proceso aun cuando, la Administración al momento de notificar el acto, le indica cuales son los recursos a seguir, si se siente lesionado por el acto administrativo, todo ello posterior a la fase constitutiva del acto.

Aduce que la Administración vulneró su derecho a la igualdad cuando el acto administrativo adoptado por el Concejo Legislativo del Estado Miranda en su sesión del 15 de noviembre de 2005, decidió declarar la nulidad absoluta de las jubilaciones concedidas solo a cinco legisladores, dejando en vigencia el resto de las jubilaciones que fueron acordadas en vigencia de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados al servicio del Poder Publico del Estado Miranda.

Señala que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, en primer lugar, la incompetencia manifiesta del órgano, la cual se manifiesta cuando la Administración usurpando las atribuciones correspondientes a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien es la competente para declarar la inconstitucionalidad, y la derogatoria de la Ley Estadal de 1995

Arguye que el acto administrativo adolece de nulidad absoluta, ya que el mismo decidió sobre un caso precedentemente decidido por la administración, el cual había creado derechos subjetivos en la persona del recurrente, vulnerando de esta forma la cosa juzgada administrativa y el carácter definitivo de los actos administrativos.

Por otro lado sostiene, que la violación al debido proceso, no solo es motivo de inconstitucionalidad, sino que a su vez, acarrea la nulidad del acto, ya que el mismo fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento constitutivo, todo ello de conformidad con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Concluye el actor, que el acto se encuentra viciado en la causa, ya que partió del supuesto de que es la Ley Orgánica de Seguridad Social, la normativa aplicable a las jubilaciones; así como que la Administración procedió en una errónea aplicación de la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con relación a la inconstitucionalidad de los actos administrativos dictados de conformidad a las leyes estadales de previsión social anteriores a la entrada en vigencia de la precitada Ley.

Que para declarar la nulidad absoluta del Acuerdo que le confirió la jubilación no se siguió ningún tipo de procedimiento, ni se le otorgó el derecho a la defensa, violándose de esa forma el artículo 49 de la Constitución.

Que es a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la cual le correspondía en forma exclusiva, mediante una sentencia, declarar la usurpación de atribuciones en la cual hubiere incurrido la Ley de Jubilaciones del Estado Miranda, sin que con ello pudiesen verse afectados los actos administrativos que en base a esa ley hubiesen sido dictados. Por esto, el acto impugnado adolece de incompetencia manifiesta.

-II-

OPINIÓN DE LA

PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA

Siendo la oportunidad de la presentación de los informes orales en la presente causa, el abogado S.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.918, en su carácter de apoderado judicial de la Procuradora General del Estado Miranda expone como punto previo la inadmisibilidad del recurso por haber transcurrido mas de seis meses desde la notificación del acuerdo de fecha 15 de noviembre de 2005, sin que el recurrente ejerciera los Recurso Administrativos pertinentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 42 en concordancia con el articulo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, antes de acceder a la vía judicial, operando la cosa juzgada administrativa.

Sostiene a su vez, que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos presentados por el recurrente, ya que el acuerdo mediante el cual se le confirió el derecho a la jubilación al recurrente, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por encontrarse subsumido en la causal prevista en el articulo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la incompetencia manifiesta de la autoridad que lo dicto, ya que el Acuerdo emanó de la Comisión Especial, en lugar de haber sido dictado por el Presidente quien es la M.A.A.d.C.L.d.E.M..

Sostiene a su vez, que la Ley que fundamentó el acuerdo de fecha 15 de noviembre de 2003, se encontraba derogada para ese momento, ya que había entrado en vigencia la Ley Orgánica de Seguridad Social, que entró en vigencia el 30 de diciembre de 2002, y por la Ley Orgánica de los Concejos Legislativos de los Estados del 13 de septiembre de 2001, por lo que de conformidad con lo anteriormente planteado, el acto se encontraba viciado de nulidad absoluta.

Que no existe violación al debido proceso como lo denunció el recurrente, ya que fue debidamente notificado en fecha 17 de noviembre de 2005, y que en el acto administrativo se le informaba que debía ejercer su derecho a la defensa ante el órgano legislativo. A su vez, consta en el expediente administrativo que el recurrente tuvo acceso al expediente, según comunicación dirigida al Lic. Basyac Salloud E.D.d.R.H.d.C.L.d.E.M., para que le sean emitidas copias certificadas del dictamen emanado de la Procuraduría General del Estado Miranda, así como de su expediente administrativo.

Concluye su argumentación sosteniendo, que la Potestad Revocatoria solo se encuentra limitado ante la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de nulidad absoluta, supuesto éste que aconteció en el acuerdo de fecha 30 de noviembre de 2003. Que de conformidad con lo anterior, el acto se entiende como si nunca hubiese existido.

Que las jubilaciones de los ex parlamentarios del C.L.d.E.M. fueron “acordadas mediante Acuerdo de Cámara conjuntamente con la aprobación de una Comisión Especial que estudió cada caso”, pero que no se solicitó la “...opinión de Recursos Humanos del Órgano Legislador...” contradiciendo así la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual era la ley aplicable al caso. Por todo eso, sostiene que el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta por haberlo dictado una autoridad incompetente y haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido

Finalmente solicita declarar la inadmisibilidad del recurso, de no proceder ésta, que el mismo sea declarado sin lugar, y que se ordene al recurrente repetir al T.R., las cantidades cobradas indebidamente por concepto de jubilación, hasta el momento de hacerse efectivo la suspensión.

-III-

DE LA OPINIÓN FISCAL

Por su parte, la representante del Ministerio Publico sostiene que no cabe dudas que el acto administrativo de fecha 30 de diciembre de 2003, emanado del C.L.d.E.M. que acordó la jubilación al ciudadano A.J.H.G., es un acto que tiene incidencia directa en la esfera de derechos subjetivos tutelados por la ley a favor del mencionado ciudadano, concretamente del derecho a la jubilación, así como los demás derechos que de el se derivan, como es el caso de la respectiva pensión.

Señala la representación fiscal que el ejercicio de esa potestad revisora de la administración, a los fines de declarar la nulidad absoluta de un acto, amerita la sustanciación de un procedimiento administrativo que permita la participación activa de los interesados a los fines de que puedan ejercer sus defensas y probanzas a favor de sus derechos e intereses.

Apunta que el acto impugnado incurrió en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se le permitió al recurrente ejercer las defensas necesarias en un procedimiento administrativo anterior a la revocatoria del acuerdo mediante el cual se le confirió la jubilación.

Finalmente solicita se declare sin lugar el presente recurso.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia procede este Tribunal a pronunciarse en primer lugar sobre el punto previo alegado por el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, referente a la pretendida declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, debido a la falta de agotamiento de la vía administrativa, pues el organismo le señaló en el texto del acto administrativo que “…puede ejercer su derecho a la defensa ante este despacho, exponiendo los argumentos de hecho y de derecho que en su criterio son favorables a los derechos o intereses que pretende le sean reconocidos o satisfechos…”, por lo que al no ejercer el actor los recursos administrativos especificados en dicho acto administrativo, operó la cosa Juzgada administrativa.

Sobre este particular apunta este sentenciadora que las causales de inadmisibilidad, poseen un carácter taxativo y que las mismas se encuentran consagradas en el Artículo 19, aparte 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pero es el caso que esta norma no consagra el agotamiento de los recursos en sede administrativa como una de las causales de inadmisibilidad, a diferencia de lo que anteriormente disponía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

A su vez, observa este Tribunal que reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el agotamiento de los recursos administrativos en sede administrativa, no pueden ser una interferencia para la aplicación de la Tutela judicial Efectiva, el cual constituye el fin último de la justicia, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar derechos constitucionales de la parte recurrente, y en procura de una tutela judicial efectiva debe desechar el alegato de declaratoria de inadmisibilidad esgrimido por la representante judicial del organismo querellado. Así se decide.

Una vez realizadas las consideraciones anteriores, observa esta Juzgadora que la pretensión principal del recurrente, se encuentra dirigido a la declaratoria de nulidad del acto administrativo dictado por el Concejo Legislativo del Estado Miranda en su sesión de fecha 15 de noviembre de 2005, acta Nº 12, el cual le fuera notificado al actor por el Director de Recursos Humanos del antes citado C.L.d.E.M. mediante oficio de fecha 17 de noviembre de 2005, oficio posteriormente ratificado mediante comunicación de fecha 06 de diciembre de 2005, suscrita por el mismo Director de Recursos Humanos del C.l.d.E.M., por medio del cual se declaró la nulidad absoluta del Acuerdo dictado por dicho Consejo en fecha 30 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 3.113, del 30 de abril de 2004, el cual le otorgó el derecho a la jubilación.

Señala el representante judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda que para la declaratoria de nulidad del acuerdo del Concejo Legislativo del Estado Miranda, de fecha 30 de diciembre de 2003, se procedió en ejercicio de la Potestad de Autotutela, que le permite la revisión y revocatoria de sus propios actos, por considerar que el acto que acordó la jubilación, se encontraba viciado de nulidad absoluta, y por tanto no generó derechos subjetivos a favor del recurrente.

Al revisar el Acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 3.113, de fecha 30 de abril de 2004, que acordó la jubilación al ciudadano A.J.H., se evidencia que el acto decide conferir el derecho a la jubilación, por lo tanto se configura un típico acto creador de derechos pues es un acto calificado de favorable por otorgar o reconocer un derecho a un determinado sujeto, en consecuencia, creador de derechos subjetivos a favor del accionante.

Acota esta sentenciadora que ha sostenido la Jurisprudencia que para que un acto creador de derechos deje de producir efectos a través de su revocatoria mediante el reconocimiento de su nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es necesario la previa constatación o examen del acto a través de la sustanciación de un procedimiento administrativo que permita la participación activa del interesado con la finalidad de conocer la pretensión de la Administración, y a los efectos de poder ejercer sus defensas, promover y evacuar las pruebas a favor de sus derechos, tal como lo señaló nuestro M.T. en diversos fallos, como el dictado por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia el 23 de septiembre de 1999, el cual señaló lo siguiente:

…si el Consejo de la Judicatura consideró contraria a derecho su actuación al otorgar el beneficio de jubilación mediante la Resolución J-828…en lugar de abstenerse de proceder al pago, en uso de su facultad de autotutela, ha debido iniciar un procedimiento revisorio de su actuación tendente a establecer la revocabilidad o el reconocimiento de la nulidad absoluta de su actuación de conformidad con las previsiones legales y respetando los límites impuestos a tal efecto por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido en diversos fallos, entre ellos, el Nº 2.212 del 17 de septiembre de 2002 (caso Grupo Don Jorge), el Nº 2.888 dictado el 20 de noviembre e 2002 (Caso Atunera de Oriente Atorsa C.A.), el Nº 1.821 dictado el 4 de julio de 2003 (caso E.E.V.) y el Nº 2084 del 10 de septiembre de 2004 (caso Asociación Civil A.B.), que la Administración a los fines de emitir un acto que deje sin efecto un acto anterior creador de derechos, a través del ejercicio de su potestad revocatoria se encuentra en la obligación de aperturar un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado en el cual debe citarse o notificarse a los administrados a quienes los actos a revocarse otorgaban derechos subjetivos a los fines de oírlos y permitirles ejercer su derecho a la defensa.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de julio de 2003, sentencia N° 1821, señaló:

“…La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de merito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limite –tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contenciosa administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vicios que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793.)

Siendo ello así, considera este Tribunal que el ejercicio de la potestad revisora de la Administración, amerita la sustanciación de un procedimiento administrativo de primer grado, que permita el ejercicio de las defensas, promoción y evacuación de elementos probatorios que el interesado considere pertinentes, pues es en ese procedimiento constitutivo del acto revocatorio, mediante el cual, se pretende declarar la nulidad absoluta o revocar el acto, la oportunidad donde el particular debe defender su situación jurídica, y no una vez dictado el acto y sufridas las consecuencias.

Ahora bien, de la revisión de la actas que conforman el expediente se constata que el Concejo Legislativo del Estado Miranda, mediante la Comisión Especial designada a los fines de estudiar el caso de las jubilaciones referidas, al constatar los vicios de nulidad que adolecía el acuerdo del 30 de diciembre de 2003, procedió a declarar la nulidad absoluta del acto que otorgó la jubilación al ciudadano A.J.H.G.. Pero es el caso que igualmente se constata que el acto dictado por el C.L.d.E.M., contenido en el Acta Nº 12, de fecha 15 de noviembre de 2005, por medio del cual se anuló el acto que le otorgó la jubilación al accionante por el reconocimiento de su nulidad absoluta hoy impugnado, fue dictado tal como aparece en el respectivo expediente administrativo, sin que se hubiera abierto un procedimiento administrativo del cual hubiera podido tener conocimiento la parte recurrente, a los fines que fuera llamado, notificado o citado en alguna forma con la finalidad de oír sus alegatos o defensas, o los descargos que hubiere podido exponer en cuanto a la defensa del acto que le otorgó el derecho a la jubilación. Por el contrario, se adoptó en sesión de Cámara de fecha 15 de noviembre de 2005, una decisión unilateral conforme consta en el Acta Nº 12 antes señalada y fue esta decisión la que se hizo del conocimiento del querellante, decisión que se realizó desconociendo los derechos constitucionales del recurrente, por cuanto, la falta de procedimiento constitutivo colocó en un estado de indefensión al recurrente, vulnerándosele la garantía Constitucional al debido proceso y su derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, pues la Administración debió salvaguardar los derechos subjetivos adquiridos por el recurrente en aras de ser consecuente con la doctrina establecida por nuestro M.T., evidenciándose una actuación no consona con los preceptos constitucionales que propugna la Constitución sobre un estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

Con fuerza a lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que el criterio sostenido por la representación judicial de la parte recurrida es contraria al espíritu del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la potestad revocatoria se limita cuando el acto haya creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales o directos en cabeza de los particulares, salvo que expresamente lo autorizara la Ley.

Asimismo, debe indicar esta sentenciadora en cuanto al alegato utilizado por la Comisión Delegada del C.L.d.E.M. para estudiar los casos de las jubilaciones, referido a la inconstitucionalidad de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Publico del Estado Miranda, dictada por la Asamblea Legislativa de dicho Estado, en fecha 02 de noviembre de 1994, que sirvió de fundamento para el acto jubilatorio, que la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad de una Ley, cuando colide con la Constitución Nacional, corresponde a la Sala Constitucional de nuestro m.T., en ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad, por lo que mal puede alegar la Comisión Delegada para estudiar los casos de las jubilaciones referidas, que la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Publico del Estado Miranda, adolecía del vicio de nulidad por inconstitucionalidad.

En base a las consideraciones precedentes, y en virtud de que el acto impugnado adolece del vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento, previsto en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este órgano jurisdiccional declara nulo el acto administrativo impugnado, por lo que se ordena al C.L.d.E.M., el restablecimiento de la situación jurídica infringida, reconociendo al recurrente su condición de jubilada de dicho Consejo, con todos los derechos que le son inherentes y se procedan a cancelar todas las cantidades que le corresponden por concepto de jubilación desde la fecha misma que le fueron suspendidas por la decisión administrativa recurrida, esto es, desde el 15 de noviembre de 2005, hasta la fecha en que se proceda al pago normal de su jubilación. Así se decide.

En cuando a la solicitud de indexación de las cantidades adeudadas, de acuerdo a los índices fijados al respecto por el Banco Central de Venezuela, y al pago de los intereses para lo cual solicita una experticia complementaria del fallo, este órgano Jurisdiccional niega tal petición, por cuanto las mismas son solicitadas de manera genérica, y sin ningún fundamento jurídico.

Vista la motivación anterior, considera esta juzgadora inoficioso pronunciarse con relación a las restantes vicios y denuncias formuladas por las partes. Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano A.J.H.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-6.431.152, representado por el abogado J.C.O., inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el numero 4.643, contra el acto administrativo dictado por el Concejo Legislativo del Estado Miranda de fecha 15 de noviembre de 2005, mediante el cual se revoca el Acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2003 conforme al cual se le aprobó el beneficio de jubilación al accionante. En consecuencia, se declara nulo el acto administrativo impugnado, por lo que se ordena al C.L.d.E.M., el restablecimiento de la situación jurídica infringida, reconociendo al recurrente su condición de jubilada de dicho Consejo, con todos los derechos que le son inherentes y se procedan a cancelar todas las cantidades que le corresponden por concepto de jubilación desde la fecha misma que le fueron suspendidas por la decisión administrativa recurrida, esto es, desde el 15 de noviembre de 2005, hasta la fecha en que se proceda al pago normal de su jubilación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República, a la Procuraduría General del Estado Miranda y a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Siete (2007).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA

En esta misma fecha 21-02-2007, siendo las dos y treinta (2:30) p.m., se publicó y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA

Exp.- N° 1386-06/FLCA/terryg

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