Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Quince (15) de Enero del año dos mil Trece

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001106

PARTE DEMANDANTE: R.H.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.915.522, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.B. y FRANCISCO APÓSTOL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.118 y 102.039, respectivamente, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO COUNTRY C.A., sociedad mercantil inscrita en el registro mercantil primero del Estado. L., en fecha 14 de marzo del año 2003 bajo el Nº 68, Folio 331, Tomo 7-A, representada por los ciudadanos C.L.H. y J.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nº 7.388.124 y 4.071.829 respectivamente, de este domicilio, en su carácter de P. y Vice-presidente, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I. ROJAS DE VASQUEZ, G.A.P.M. y P.V.S., Inpreabogado bajo los Nos. 9.135, 62.296 y 64.449 respectivamente, ambos de este domicilio, Apoderados judiciales del co-demandado C.L.H. y de la Firma Mercantil ESTACIONAMIENTO COUNTRY C. A, y los Abogados en ejercicio R.J.L.L., M.I.C.S. y DAXY M.M.C., Inpreabogado bajo los Nos. 41.070, 90.461 y 148.644 respectivamente, ambos de este domicilio, Apoderados judiciales del co-demandado J.J.G.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

S. las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 31 de Julio del año 2.012, por:

  1. la abogada D.M.M.C., actuando en su condición de apoderado judicial del co-demandado J.J.G. y contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Julio del año 2.012, (Folio 01).

  2. por los abogados M.B. y FRANCISCO APÓSTOL, actuando en su condición de apoderados judiciales del demandante R.H.H. y contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Julio del año 2.012, en la cual repuso la causa y se anuló todas las actuaciones (Folios 02 al 06).

    Mediante auto de fecha 09 de Agosto del año 2.012, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó las apelaciones en UN SOLO EFECTO de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir las copias certificadas del auto y de las que indique el apelante a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores Civiles. (Folio 07).

    Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, conforme el orden de Distribución de la URDD CIVIL, recibiéndose el día 02/11/2012, y por auto de fecha 06/11/2012, se le dió entrada, fijándose para los informes el 10° día de despacho

    En la oportunidad fijada para la realización de los Informes, es decir, el 20/11/2012, este Tribunal dejó constancia que la abogada D.M.M.C., actuando en su condición de apoderado judicial del co-demandado J.J.G., en fecha 16/11/2012 (folios 33 al 37) y el abogado FRANCISCO APÓSTOL, actuando en su condición de apoderado judicial del demandante R.H.H., en fecha 19/11/2012 (folios 39 al 56) presentaron escritos de informes, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (folio 38) .

    En fecha 30-11-2.012, oportunidad legal para el Acto de Observaciones, este Tribunal dejó constancia que sólo la abogada D.M.M.C., actuando en su condición de apoderado judicial del co-demandado J.J.G., presentó escrito de observaciones a los informes (folios 39 al 56), acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 59).

    DE LA COMPETENCIA Y SUS LIMITES

    Son diferentes las facultades del J. Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

    Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento de la decisión apelada, el cual Repuso la causa y anuló todas las actuaciones posteriores, con excepción de la citación de la parte demandada y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico, Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

    MOTIVA

    Corresponde a este J. determinar si la decisión dictada en fecha 26 de Julio del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está ajustada a derecho y para ello se observa:

    Que la decisión apelada es la que cursa del folio (09) al (20) de los autos, cuya dispositiva es del siguiente tenor:

    DECLARA:

    PRIMERO: La REPOSICIÓN la presente por Resolución de Contrato de Arrendamiento al estado de admisión. Se ANULAN todas las actuaciones posteriores a la misma, con excepción de la citación de la parte demandada, en este sentido, una vez quede firme la presente decisión la parte accionada deberá dar contestación a la presente demanda, dentro de los veinte días de despacho continuos, posterior a la cual la causa seguirá su curso por las reglas del procedimiento ordinario.

    SEGUNDO: N. a la Procuraduría General de la República de la referida decisión.

    TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión…

    De manera, que de la simple lectura del texto de la dispositiva supra transcrita se evidencia, que el a quo ordenó la reposición de la causa, decisión la cual motivó argumentando que deberá aplicarse el procedimiento ordinario por ser el inmueble arrendado un terreno el cual se encuentra excluído de la normativa prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; lo que implica según este J., que con dicha decisión se está en presencia de lo denominado en doctrina como autos de mero trámite o mera sustanciación, ya que la Juez a quo, lo que hizo fue actuar como rectora del proceso que es, conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del Código Adjetivo Civil, y siendo la referida sentencia interlocutoria de reposición una actividad de mero trámite o sustanciación del proceso, lo cual de acuerdo al artículo 310 del Código Adjetivo Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

    En concordancia con la doctrina reiterada tanto de la de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como la del actual Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto ilustrativos, se trae a colación la sentencia de Reclamo Casación y Hecho, N.: Recl.00415, de fecha 05/05/2004, N° Expediente: 03-759, Ponente: A.R.J., Caso: G.L.G. de Scioscia contra E.C. de L., que precisó lo siguiente:

    ...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…

    La cual se acoge y aplica al caso conforme al artículo 321 eiusdem, obliga a concluir que contra la decisión de reposición recurrida no procede por INADMISIBLE el recurso de apelación, sino que lo procedente era la solicitud de revocatoria o reforma y en caso de negativa de ello por el a quo, pues sería contra ésta que procedería el recurso de apelación, supuesto de hecho éste que no es el caso de autos; motivo por el cual en criterio es este juzgador el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 26 de Julio del año 2012, es inadmisible por ser una sentencia interlocutoria de mero trámite; lo cual obliga apercibir al Juzgado a quo de que en lo sucesivo se abstenga de admitir dichos recursos por cuanto legalmente son inadmisibles, y a su vez a los abogados D.M.M.C., en su condición de apoderada judicial del co-demandado J.J.G.; M.B. y FRANCISCO APÓSTOL, quienes actúan en su condición de apoderados judiciales del demandante R.H.H. y aquí apelantes, por cuanto como profesionales del derecho que son, saben que dichos recursos contra decisiones de mero tramite está prohibido legalmente, y que al haberlo interpuesto actuaron con deslealtad en el proceso infringiendo con ello el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de volver a incurrir en dicha conducta deberán atenerse a las sanciones disciplinarias pertinentes, y así se decide.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  3. NULO el auto de admisión de los recursos de apelación de fecha 09 de Agosto del 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la sentencia de fecha 26 de Julio del año 2.012, y en consecuencia de ello.

  4. INADMISIBLE los recursos de apelación ejercidos por la abogada D.M.M.C., actuando en su condición de apoderado judicial del co-demandado J.J.G.; y por los abogados MARELYS BARRETO y FRANCISCO APÓSTOL, actuando en su condición de apoderados judiciales del demandante R.H.H. en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Julio del año 2.012.

    No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo.

    D. copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    P. y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Enero del año 2013.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.R.Z.

    La Secretaria,

    Abg. Natali Crespo Quintero

    Publicada en esta fecha, 15/01/2013, a las 3:12:06 p.m. Asentado en el Libro Diario bajo el N° 11.

    La Secretaria,

    Abg. Natali Crespo Quintero

    JARZ/ncq/irf

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