Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

San Cristóbal, 20 de octubre de 2008

ASUNTO: 9C- 8634-08.

DE LAS PARTES

Visto el escrito, presentado por el ciudadano J.C.H.D., actuando en con el carácter de Defensor Público Penal de YENIREE C.H.; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quien expone lo siguiente:

“… Mi defendida tiene su residencia en el bloque 11, letra F, piso 4, apartamento 48, Lomas de Urdaneta. Parroquia Sucre Municipio Libertador; Caracas Distrito Capital, como se evidencia de la carta de residencia que se anexa al presente escrito presentando para ella una situación muy onerosa y complicada trasladarse para dar cumplimiento como lo ha hecho con las presentaciones, razón por la cual y en virtud de la constancia de residencia expedida por el C.C. “Lanceros de Urdaneta”, Lomas de Urdaneta Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, se solicita al tribunal ordene el cambio de las presentaciones por ante la autoridad mas cercana a su domicilio. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal..”

En fecha en fecha 02 de enero de 2008, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decretó lo siguiente:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada YENIREE C.H., de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 07-07-1988, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 20.266.097, de profesión u oficio Artesana, de estado civil soltera, residenciada bloque 11, lomas de Urdaneta Avenida Principal Cuartel, letra F, piso 4 apartamento 408, Caracas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO

IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la YENIREE C.H., de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 07-07-1988, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 20.266.097, de profesión u oficio Artesana, de estado civil soltera, residenciada bloque 11, lomas de Urdaneta Avenida Principal Cuartel, letra F, piso 4 apartamento 408, Caracas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada Veinte (20) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Obligación de no incurrir en nuevo hecho punible; 3.- Someterse al Proceso; 4.- Obligación de realizarse el examen médico psiquiátrico; 5.- Presentar una persona que se haga responsable como guardia y custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha n.C., es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, no es menos cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar sin lugar la solicitud del cambio del lugar de las presentaciones para otra ciudad, toda vez que el defensor no a mencionado cual es el sitio mas cercano al domicilio de la imputada donde podría cumplir con el régimen de presentaciones, así como también observa este Juzgador que por cuanto el proceso se sigue por esta jurisdicción y debe de realizarse el examen medico por ante la Medicatura Forense de la ciudad de San Cristóbal lo cual indica que necesariamente la imputada debe venir a esta localidad siendo innecesario el cambio del lugar de presentaciones, pero este Tribunal entiende la distancia entre este circuito judicial y el domicilio de la imputada y, lo oneroso de los traslados, por lo que amplía el régimen de presentaciones de una (01) vez cada veinte (20) días a una (01) vez cada sesenta (60) días y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL CAMBIO DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL A OTRA CIUDAD. SEGUNDO: SE EXTIENDE EL LAPSO DE PRESENTACIONES DE UNA (01) VEZ CADA VEINTE (20) DÍAS A UNA VEZ CADA SESENTA (60) DÍAS A FAVOR DE YENIREE C.H. a quien se le imputa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

M.A.O.P.A.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. E.N.G.

EL SECRETARIO.

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