Decisión nº PJ0062011000267 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 09 de diciembre 2011

201º y 152º

ASUNTO: GP21-L-2011-000325

PARTE ACTORA: J.B.H., DAOIRAN J.L. Y L.J.T.G.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YUSMARI LAMAS Y L.M.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES M.B C. A

REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy (09) de Diciembre de 2.011, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 02 de diciembre de 2011, de la comparecencia del abogado, L.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedula de identidad, numero, 12.742.549, inscrito en el IPSA bajo el No. 70.705, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, J.B. HENANDEZ, DOIRAN J.L.L., y J.L.T.G., venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V- 8.610.681, V-15.227.074, y V- 19.567.404, respectivamente. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “REPRESENTACIONES M.B C. A”, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 13 de noviembre de 2011, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por los demandantes, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos invocados por los ciudadanos: 1.-) J.B. HENANDEZ, DOIRAN J.L.L., y J.L.T.G., que ingresaron a prestar los servicios, DE MANTENIMIENTO la primera, analista de facturación, el segundo, y valorador de importaciones y el ultimo de asistente de facturacion, en la, empresa REPRESENTACIONES M.B C.A” en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación desde el 02 de diciembre de 2007, hasta 31 de marzo de 2011, el primero, el segundo desde el 26 de enero de 2010, hasta el 15 de agosto de 2011, y el ultimo desde 17 de diciembre de 2008 hasta 01 de agosto 2011,, los primeros prenombrados, aducen renunciaron y el ultimo aduce fue despedido injustificadamente, en tal sentido reclaman los conceptos y montos siguiente:

J.B.H.D.C.

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 10 Años, 002 meses y 27 días. En virtud de la admisión de hecho absoluta, dichas fechas de ingreso y egreso se toman como ciertas, así se establece

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponde 837 días, conforme a lo devengado al mes correspondiente, el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan en el expediente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió a verificar las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, en tal sentido y en virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. La empresa deberá cancelar a la ciudadana, J.B.H.D.C., por concepto de antigüedad incluido aquí los días adicionales, correspondientes, la cantidad de CATORCE MIL 0CHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 14.899,15), mas lo que arroje la experticia completaría del fallo el cual se ordenará de conformidad con la ley.

SEGUNDO

DEL RECLAMO DE LOS INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES. En cuanto al pedimento de los intereses sobre la antigüedad, los mismos serán calculados a través de la experticia completaría del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, a la cantidad determinada por este concepto.

TERCERO

VACACIONES FRACCIONADAS: Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 4.16 días a razón de un salario diario normal de 40,80, que totaliza la suma de (Bs.169, 72). ASI SE DECLARA

CUARTO

I BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 2.83 días a razón de un salario diario normal de 40,80, que totaliza la suma de (Bs.115, 46) ASÍ se declara

QUINTO

vacaciones vencidas, 2002-2003, la parte actora reclama el ´pago de este beneficio, por cuanto aduce fueron canceladas mas no disfrutadas, en tal sentido de conformidad cn lo establecido en el artículo 95 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y aunado a la admisión de los hechos, este juzgado acurda dicho concepto, es decir 24 días de pago por vacaciones y bono vacacional, a razón del (Bs. 40.80) cuyo monto a cancelar totaliza la cantidad de (Bs.979,2) Así se declara

SEXTO

UTILIDADES fraccionadas. (Artículo 174 De Ley Orgánica Del Trabajo), le corresponde 15 días a bonificar a razón de Bs. 40.80, que totalizan la cantidad de (Bs.612, 00), ASI SE DECLARA

SEPTIMO

Con respecto al cobro del bono de alimentación, este juzgado lo desestima, en virtud que la demandada, no especifica de manera razona el reclamo, asimismo no determina los días a cancelar, Así se decide

NOVENO

En relación al cobro de las quincenas del mes de marzo de 2011 aduce el actor que no le fueron canceladas por la empresa, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos, se toma como cierto lo aducido por el actor, en consecuencia se ordena a la empresa a cancelar la cantidad de, (Bs.1.223, 89) por concepto de las dos quincenas del mes de marzo 2011 no canceladas. Así se declara

DECIMO

con respecto al reclamo de las cotizaciones del I.V.S.S, la parte actora aduce que estuvo incluida en el seguro social hasta que presuntamente fue excluida en fecha 03 de marzo de 2011, siendo el termino de la relación de trabajo el 31 del mes de marzo de 2011, el cual solicita se le cancelen los días restante que falto la empresa cotizar dicho seguro, ahora bien, la parte actora no trae a os autos algún elemento probatoria que demuestre que fue excluida en dicha fecha, en tal sentido se desestima dicha solicitud

EL TOTAL DE TODOS LOS CONCEPTOS ANTES SEÑALADOS con respecto a la ciudadana J.B.H.D.C., suma la cantidad de DIECISIETE MIL VEINTE BOLIVARES CON VEINTIDOSCENTIMOS (Bs.17.020,22), cantidad esta que deberá cancelar la empresa demandada REPRESENTACIONES M.B, C.A, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo correspondiente así se declara.

DAIRAN J.L.L.

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 03 Año 07 meses y 09 días. En virtud de la admisión de hecho absoluta, dichas fechas de ingreso y egreso se toman como ciertas, así se establece

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD : De conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponde 206 días, conforme a lo devengado al mes correspondiente, el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan en el expediente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió a verificar las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, en tal sentido y en virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. La empresa deberá cancelar al ciudadano, DOIRAN J.L. por concepto de antigüedad incluido aquí los días adicionales, correspondientes, la cantidad de (Bs. 12.180,87), mas lo que arroje la experticia completaría del fallo el cual se ordenará de conformidad con la ley.

SEGUNDO

DEL RECLAMO DE LOS INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES.

En cuanto al pedimento de los intereses sobre la antigüedad, los mismos serán calculados a través de la experticia completaría del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, a la cantidad determinada por este concepto.

TERCERO

VACACIONES FRACCIONADAS: Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 10,5 días a razón de un salario diario normal de 53,57, que totaliza la suma de (Bs.562.49). ASI SE DECLARA

CUARTO

I BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 5.83 días a razón de un salario diario normal de 53,57, que totaliza la suma de (Bs.312,31) ASÍ se declara

QUINTO

VACACIONES VENCIDAS: Art. 95 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 15 días a razón de un salario diario normal de 53,57, que totaliza la suma de(Bs.750,56). ASI SE DECLARA

SEXTO

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: P. Art. 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 9 días a razón de un salario diario de Bs.53,57, que totaliza la suma de (Bs. 375,28). Así se establece

SÉPTIMO

UTILIDADES fraccionadas. (Artículo 174 De Ley Orgánica Del Trabajo), le corresponde 37,5 días a bonificar a razón de Bs. 53,57, que totalizan la cantidad de (Bs.2008.75), ASI SE DECLARA

OCTAVO

Con respecto al cobro del bono de alimentación, este juzgado lo desestima, en virtud que la demandada, no especifica de manera razona el reclamo, asimismo no determina los días a cancelar, Así se decide

NOVENO

En relación al cobro de las quincenas del mes de julio y agosto, aduce el actor que no le fueron canceladas por la empresa, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos, se toma como cierto lo aducido por el actor, en consecuencia se ordena a la empresa a cancelar la cantidad de, (Bs.2.411,21) por concepto de las dos quincenas del mes de julio no canceladas. Así se declara

EL TOTAL DE TODOS LOS CONCEPTOS ANTES SEÑALADOS con respecto al ciudadano, DOIRAN J.L. suma la cantidad de (Bs.18.601, 47), cantidad esta que deberá cancelar la empresa demandada REPRESENTACIONES M.B, C.A, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo correspondiente así se declara.

L.J.T.G.

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 02 Año 07 meses y 14 días. En virtud de la admisión de hecho absoluta, dichas fechas de ingreso y egreso se toman como ciertas, así se establece

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD : De conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponde 171 días, conforme a lo devengado al mes correspondiente, el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan en el expediente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió a verificar las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, excepto lo correspondiente al monto por antigüedad al mes de mayo de 2009 por cuanto la antigüedad se causó o debió ser depositada es a partir del mes de junio de 2009, asimismo se excluye el mes de antigüedad correspondiente al mes de mayo de 2011, por cuanto la trabajadora renuncia el quince de mayo del 2011, es decir so se causo en dicho mes la antigüedad, por cuanto esta se causa en a mes completo, en tal sentido y en virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. La empresa deberá cancelar al ciudadano, L.J.T.G. por concepto de antigüedad incluido aquí los días adicionales, correspondientes, la cantidad de (Bs. 8.324,65), mas lo que arroje la experticia completaría del fallo el cual se ordenará de conformidad con la ley.

SEGUNDO

DEL RECLAMO DE LOS INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES.

En cuanto al pedimento de los intereses sobre la antigüedad, los mismos serán calculados a través de la experticia completaría del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, a la cantidad determinada por este concepto.

TERCERO

VACACIONES FRACCIONADAS: Art.225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 9.91 días a razón de un salario diario normal de 46.91, que totaliza la suma de (Bs. 464.88). ASI SE DECLARA

CUARTO

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: ART 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 5.25 días a razón de un salario diario de Bs.46.91, que totaliza la suma de (Bs. 246.28). Así se establece

QUINTO

UTILIDADES fraccionadas. (Artículo 174 De Ley Orgánica Del Trabajo), le corresponde 35 días a bonificar a razón de Bs. 46.91, que totalizan la cantidad de (Bs.1.641.85), ASI SE DECLARA

SEXTO

Con respecto al cobro del bono de alimentación, este juzgado lo desestima, en virtud que la demandada, no especifica de manera razona el reclamo, asimismo no determina los días a cancelar, Así se decide

SEPTIMO

En relación al cobro de las quincenas del mes de julio 2011, aduce el actor que no le fueron canceladas por la empresa, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos, se toma como cierto lo aducido por el actor, en consecuencia se ordena a la empresa a cancelar la cantidad de, (Bs.1.407.47) por concepto de las dos quincenas del mes de julio no canceladas. Así se declara

OCTAVO

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: ART.125,, Literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de la ya aludida admisión de hecho absoluta, se tiene como cierto que el despido fue injustificado en consecuencia por este concepto corresponde al trabajador 90 días a razón de un salario diario integral de Bs,56.54, que totaliza la suma de (Bs.5.043,00). Así se declara

NOVENO

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Art. 125, Literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 60 días a razón de un salario diario integral de Bs. 56.54,00que totaliza la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.3.392,oo).

EL TOTAL DE TODOS LOS CONCEPTOS ANTES SEÑALADOS con respecto al ciudadano, J.L.T.G. suma la cantidad de (Bs 20.520,13.) MENOS (Bs. 2.000,oo) de adelantos que manifiesta el actor que se presume fue recibido como adelanto, totalidad la, cantidad de (Bs.18.520,13) suma ésta que deberá cancelar la empresa demandada REPRESENTACIONES M.B, C.A, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo correspondiente así se declara.

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la notificación de la demanda hasta la materialización de ésta. entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador, y únicamente pueden ser excluidos del cálculo indexación, los periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuitos o fuerza mayor.

Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, de todos y cada uno de los trabajadores, hasta el cumplimiento efectivo. Finalmente, el pago de los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenado de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- En cuanto a las costas, este Tribunal, CONDENA en costas a la parte demandada en el presente procedimiento. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 210° y 152°, en Puerto Cabello, a los nueve (09) día del mes de diciembre del año Dos Mil Once (2011).-

El JUEZ

Abogado. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abogada. DANILY ALVAREZ MAZZOLA

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