Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución de Aragua, de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteAlfredo Germán Baptista Oviedo
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE

TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 02 de NOVIEMBRE de 2006

196° y 147°

CAUSA: 3E-047-01

PENADO: HERNANDEZ ESPIDEA A.J.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL

DECISION: PENA CUMPLIDA.-

Revisada como ha sido la presente causa, observa este Juzgador, copia de la constancia de finalización de fecha 16-10-2006, siendo la misma consignada mediante acta de fecha 30-10-2006, por el ciudadano HERNANDEZ ESPIDEA A.J., titular de la cédula de identidad N° V-12.608.461, de la misma manera se observa en el oficio 559-06, proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, suscrito por la Lic. IRIS TOVAR (Jefe de la Unidad) y la Abg. V.C. (Delegado de Prueba), donde señala que el penado HERNANDEZ ESPIDEA A.J., titular de la cédula de identidad N° V-12.608.461, finalizó el Régimen de prueba, al haber cumplido satisfactoriamente las condiciones impuestas por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgado por el Primero de Ejecución en fecha 10-05-2004, considera este Tribunal que se ha extinguido así su responsabilidad criminal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Declarar cumplida la pena principal que le fue impuesta al ciudadano HERNANDEZ ESPIDEA A.J., titular de la cédula de identidad N° V-12.608.461, mediante sentencia firme dictada en fecha 13-12-1996, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal Correccional de Menores del Estado Aragua que lo condeno a cumplir una pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, y como consecuencia de ello, se Decreta la extinción de responsabilidad criminal, conforme al contenido del Artículo 105 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se ordena el cumplimiento de la pena accesoria consagrado en el artículo 13 del Código Penal, consistente en la vigilancia por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir por tres 03 años, cada seis (06) meses, por ante la autoridad civil o prefecto donde reside, conforme ala articulo 22 ejusden. TERCERO: Ofíciese al Jefe de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas. Ofíciese al Departamento Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caracas, a los fines de que sea excluido de pantalla, en lo que respecta a la presente causa. Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, al Defensor y al Penado. Cúmplase.

EL JUEZ,

(

ABG. A.G. BAPTISTA OVIEDO

(EL) LA SECRETARIA,

ABG. MARLENE OBREGON

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° 1658, 1659, 1660, boletas de notificación, 967, 968, 969.-

(EL) LA SECRETARIA,

ABG. MARLENE OBREGON

Causa N° 3E-047-01

AGBO/GPuglisi.-

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