Decisión nº PJ0152013000044 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2013-000051

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2012-002224

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil SUPLIDORA CONTINENTAL C.A., como parte demandada, representada judicialmente por los abogados A.U.G., R.U.O., K.B., R.C.O. y A.F.S., en virtud de su inconformidad con la decisión proferida en fecha 24 de enero de 2013, por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó la solicitud de la demandada de admitir el llamamiento como tercero en la presente causa a la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., en el juicio seguido en contra de aquella entidad de trabajo, por los ciudadanos F.A.U.L., Á.D.J.H.M. y EXIMEDES DE J.M.H., representados judicialmente por los abogados L.S.V., R.A.A.F. y Giksa C.S.V..

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Consta de las actas procesales que los ciudadanos F.A.U.L., Á.d.J.H.M. y Eximedes de J.M.H., demandaron a la sociedad mercantil SUPLIDORA CONTINENTAL C.A., exigiendo el pago de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, derivados, según su decir, de la relación de trabajo que existió entre las partes.

Dicha demanda fue admitida en fecha 13 de diciembre de 2012, y se ordenó la notificación de la demandada.

En fecha 18 de enero de 2013, la entidad de trabajo demandada, presentó escrito en el cual expresa que los actores en el libelo de demanda indican que fueron seleccionados como obreros por el Sistema de Democratización del Empleo para prestar servicios en la obra 66774 de Servicio de Manejo Integral de Vegetación en las Instalaciones de la Planta GLP Bajo Grande, bajo el amparo de la Convención Colectiva Petrolera, y que ella celebró con PDVSA GAS S.A., un contrato de servicio, y resultaba falso el hecho de que hubiera tomado la decisión unilateral de paralizar la obra, pues se trató del ejercicio del derecho de PDVSA de suspender dicho contrato, y de no traerse a PDVSA a la causa, le quedaría vedada la posibilidad de demostrar la falsedad de lo alegado por los actores y por ello se requería la intervención de PDVSA en el proceso.

Que por otra parte, en el contrato suscrito con PDVSA se estableció que esta responderá por cualquier deuda, reclamación, litigio, obligación, pago, acción judicial y fallo de cualquier naturaleza que surja de o tenga relación con el servicio, y, a su decir, en el acta de paralización suscrita entre ellas se reconoce como causa de la suspensión del servicio la falta de pagos desde el inicio de los trabajos, por lo cual era necesario determinar si es “culpa” de PDVSA la paralización o suspensión del servicio, para que, en caso de que se declare con lugar la pretensión, la demandada tenga la seguridad de que PDVSA le responderá por las cantidades que tenga que pagarle a los accionantes.

Alega la demandada que en los dos supuestos es interés para PDVSA concurrir al juicio para demostrar que la pretensión de los actores es improcedente y así evitarse el eventual riesgo de garantizar tales resultas y de futuras acciones en su contra.

En fecha 24 de enero de 2013, el a-quo negó la admisión del llamamiento a juicio como tercero de la sociedad mercantil PDVSA GAS .S. A., fundamentando su decisión de la siguiente manera:

“ … (…) …de actas se evidencia la consignación en copias certificadas por el Jdo 5to de S, M y E de este Circuito Judicial Laboral, por parte de la solicitante del llamado del tercero interviniente, de contrato de servicio celebrado entre la demandada SUPLICONCA y LA EMPRESA PDVSA PETROLEO, S.A., identificado con el No. 4600011374 y otros documentos especificados a los folios 57 y 58 de la presente causa, como fundamento del llamamiento, por considerar que la sentencia que cabe pronunciar, no sólo puede afectar a su representada sino también a la filial llamada como tercero, con fundamento a lo previsto en el mencionado artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), constatándose de igual manera al folio 136 de la presente causa, parte de las copias certificadas consignadas a los efectos, contentivo de auto dictado por el Tribunal 5to de 1era Inst de S, M y E, de este Circuito Judicial Laboral, por medio del cual dan por recibido escrito de llamamiento de tercero similar al planteado en este proceso y ordena expedir las copias certificadas solicitadas, que a su vez son las que consignaron en la presente causa del folio 59 al 136, siendo que por notoriedad judicial, al acceder por el sistema juris2000, a la causa signada con el No. VP01-L-2012-002223, donde fueron requeridas dichas copias certificadas, es de hacer notar, que existe resolución de fecha 22/01/2013, por medio de la cual dicho Juez 5to, declara inadmisible el llamamiento de tercero propuesto en dicha causa, en virtud de haberle acompañado como fundamento del mismo, instrumentos o documentos en copias fotostáticas, que a su juicio, no resultan prueba suficiente, siendo los mismos que se acompañan a la presente causa y como fundamento del llamamiento de tercero que nos ocupa, alegando ser copias certificadas, cuando el Juez del Juzgado 5to de 1era Instancia de S, M y E de este Circuito Judicial Laboral, no les da el reconocimiento como tal (original), ello por haber sido presentados en copia fotostáticas, y así lo concibe de igual manera este Juzgador, en el sentido de tratarlas como copia fotostáticas, tal y como primigeniamente fueron consignadas por ante el tan mencionado Juzgado 5to de 1era Instancia de S, M y E de este Circuito Judicial Laboral. Al respecto, de los argumentos esgrimidos, considera este Juzgador con fundamento a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que:… “la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental...”, que a juicio de esta sentenciador esa prueba debe acreditar certeza y pleno convencimiento con respecto a los puntos controvertidos, conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que: “los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”, lo que se interpreta y así lo considera este sentenciador que la prueba idónea y fundamental para el llamado de los terceros intervinientes a la causa, tiene que ser de tal convicción capaz de llevar al conocimiento de la existencia de un determinado hecho, y considerando en el caso de autos que las fotostáticas producidas por la representación judicial de la demandada, no es de aquellos instrumentos, que por emanar de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio inteligible, ni muchos menos tratar de producirlas como copias certificadas, cuando no consta original de las mismas, por lo tanto ha de concluirse que la documental producida, no es la prueba idónea requerida para llevar al conocimiento a este juzgador sobre la existencia de un hecho invocado por la representación judicial de la demandada de autos. En este orden de ideas al ser llamado como tercero a la causa, como en el caso que nos ocupa, necesariamente es de impretermitible cumplimiento acompañar a la solicitud esa prueba documental en forma original o copia certificada fiel y exacta de su original, no siendo este el caso, a la que se hizo referencia, suficiente para demostrar que se justifica el llamado de tercero, conforme a las previsiones del artículo 382 eiusdem, y al no hacerlo así la representación judicial de la demandada, no se genera ningún elemento fehaciente para este Juzgador que permita formar convicción sobre la existencia de la comunidad de la causa y de esa relación jurídica sustancial, por lo que no se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 de la Ley Adjetiva Laboral y las normas antes comentadas; razonándose por consiguiente, que la presente causa, no resulta común al tercero llamado y que en dado caso la sentencia a dictarse no lo afectaría; por consiguiente, se considera, que no se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a las normas antes comentadas, y desde esa perspectiva, no se dan los presupuestos legales para considerar la procedencia del llamado como tercero de la Empresa PDVSA GAS S.A., lo que hace necesariamente, declarar que es IMPROCEDENTE, el llamado como tercero interviniente de PDVSA GAS S.A., y así queda establecido”.

Apelada dicha decisión, la representación judicial de la parte demandada, en su exposición ante este Juzgado Superior, alegó que el tribunal a quo señaló que los documentos presentados como fundamento para el llamado del tercero a juicio eran copias certificadas de unas copias simples, por lo cual carecían de valor probatorio, cuando lo cierto es que dichas copias certificadas se obtuvieron de los originales de los contratos y actas que cursan en el expediente VP01-L-2012-002223 de este Circuito.

Consideraba que la causa principal es común a PDVSA en virtud de la existencia de litis consorcio entre contratista y beneficiario de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, lo que hace necesario la participación de ambos en la causa para que opere íntegramente el contradictorio compuesto, que existe entre la demandada como contratista y PDVSA como beneficiario de la obra, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual existe un litis consorcio pasivo necesario, lo que hace preciso llamar a ambos a la causa para que puedan defender conjuntamente sus intereses y quede el contradictorio compuesto. Además la principal pretensión de los demandantes está relacionada con la indemnización sustitutiva de la mora, con fundamento a la suspensión de la ejecución de la obra que se imputa a demandada, y de acuerdo a la contratación, la única que tenía ese derecho para efectuar esa suspensión era PDVSA, en virtud de la existencia de las respectivas cláusulas exorbitantes del contrato administrativo suscrito en la demandada y PDVSA.

Manifestó que el interés de PDVSA GAS de concurrir a la causa se evidencia por cuanto podría tener eventualmente responsabilidad hacia la demandada para resarcir los gastos adicionales que la ejecución del contrato pudiera ocasionarle, ya provengan de litigios o cualquier otra circunstancia, por lo que la demandada podría iniciar una acción o pretensión mercantil contra PDVSA, siendo de sumo interés para PDVSA venir a la causa para demostrar la ausencia de responsabilidad tanto de ella como de la demandada en la suspensión de la obra, ya que este es un derecho consagrado expresamente en el contrato y en virtud del cual tanto PDVSA como la demandada quedan exentos de responsabilidad al ejercerlo.

Alegó que razones de economía procesal hacen necesaria la intervención de PDVSA, es decir, se respaldaban la ausencia de responsabilidad de PDVSA y la demandada, y se evitaba así, una eventual acción mercantil que pudiera intentarse contra PDVSA.

Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación y se repusiera la causa al estado de llamar a PDVSA GAS como tercero y de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar en la causa principal.

En la misma oportunidad intervino la representación judicial de la parte actora, quien señaló que se pretendía traer al Juzgado Superior elementos de hecho que solamente pueden ser definidos en sentencia de fondo como lo son los intereses de mora que demandan los actores.

En cuanto a los eventuales daños que pudieran derivarse del contrato suscrito por la demandada con PDVSA GAS son cuestiones que deben ser dilucidadas ante los tribunales civiles.

De otra parte, señaló que la tercería no es ningún medio de prueba ni de defensa, es una institución jurídica que tiene sus propias condiciones de procedibilidad, por lo cual solicitaba se declarara sin lugar la apelación.

Planteada la controversia en los términos expuestos, evidencia este Tribunal que la misma se limita a determinar si resultó ajustada a derecho la decisión del tribunal a-quo que ordenó no admitir el llamamiento como tercero en la presente causa de la sociedad mercantil PDVSA GAS S.A.

Para resolver, este Juzgado Superior considera:

El proceso es un conjunto complejo de actos, del Estado como soberano, de las partes interesadas y de los terceros ajenos a la relación sustancial. El concepto de tercero en materia de derecho se entiende como la persona que no interviene en la celebración del acto jurídico, y que además no se encuentra representada legal o convencionalmente en el mismo. Desde el punto de vista procesal se considera tercero a toda aquella persona que no es actor ni demandado en el juicio; en esta clasificación se encuentran los terceros que son: los testigos y los peritos.

Existen otros terceros que no son ajenos a dicha relación, en razón de que su esfera jurídica puede verse afectada por la resolución que se dicte en el proceso, es decir, la relación sustancial subyacente, le podrá afectar. Es así como la intervención, supone la entrada en el proceso ya constituido de un tercero, circunstancia que puede presentarse cuando el tercero que interviene es titular de la relación jurídica que se debate en juicio, por lo que hubiera podio ser demandado o demandar.

La doctrina también hace referencia al llamamiento en garantía, que generalmente se hace a un codeudor o a un fiador; al denominado llamamiento en evicción, donde el tercero llamado a juicio, debe responder por el saneamiento de la evicción es decir, por el buen origen de la propiedad o de alguna cosa, esto es, es traído a juicio para responder del buen origen de la cosa, y para que en todo caso, le depare perjuicio la sentencia que se llegue a pronunciar en ese proceso.

De allí que en cada caso, se hace necesario precisar qué clase de intervención de terceros es la que se solicita, e indicar cuales son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda precisar con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso e incorporar las probanzas correspondientes que le permitan ejercer su derecho a la defensa.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla en el artículo 54 la intervención forzosa de un tercero, que sólo puede ser solicitada por el demandado, alegando para ello una garantía con el llamado a intervenir, o que el pleito es común a ambos, o porque la sentencia puede afectar al llamado por intervención forzosa.

El notificado para intervención forzosa no puede negarse a concurrir o abstenerse de acudir al llamado que le hace el Juez, luego de acordar con lugar la solicitud, porque puede, eventualmente, considerarse sujeto de los efectos procesales que acarrea a un accionado su no comparecencia a la audiencia preliminar.

Ahora bien, en el caso concreto, se observa que el llamado de PDVSA GAS, S.A., como tercero, se fundamenta en el argumento de que de no traerse a PDVSA GAS S.A. a la causa, le quedaría vedada a la demandada la posibilidad de demostrar la falsedad de lo alegado por los actores en cuanto a la paralización de la obra; y sobre el argumento de que surgiría la eventualidad responsabilidad de PDVSA GAS S.A. hacia la demandada en virtud de la condena que en contra de la accionada podría recaer si la demanda prospera, especialmente en relación a las cantidades demandadas pretendidas por retraso en el pago de los conceptos demandados debido a la paralización de la obra, siendo necesario dilucidar que no hay responsabilidad ni de la demandada ni de PDVSA GAS S.A. en la paralización o suspensión de la obra.

Al respecto, considera este Juzgado Superior que el demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, mas dicho llamamiento sólo es permitido bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador y dilatador del proceso.

En la presente causa, el llamamiento de tercero se fundamenta en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el caso del llamamiento de tercero forzoso a la causa, la .cual es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio, y la cual sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía (concordancia con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Al respecto, sostiene el tratadista R.H.L.R., con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente:

…La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril, de una mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC-, otras personas (exceptio plurium litis consortium)

. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo III, página 164-165).

De otra parte, el procesalista RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:

  1. Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).

  2. Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.

  3. El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

  4. El objeto perseguido con el llamamiento intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes –demandante (s),o demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado;

En el presente caso, si bien la solicitud de la demandad resultó tempestiva, era necesario que se acompañara como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso.

Con respecto a este segundo requisito en el presente caso la parte demandada solicita el llamamiento de tercero bajo la existencia de un contrato existente entre ella y la sociedad mercantil PDVSA GAS, S. A., y consignó entre otros documentos, según se puede apreciar del asunto principal, copia certificada del referido contrato de servicio, copia certificada de acta de paralización y copia certificada de la notificación a los trabajadores, con el objeto de ilustrar al Tribunal en relación con la necesaria intervención de este tercero.

Ahora bien, observa esta Alzada que los demandantes eligieron accionar contra su empleadora, lo cual, conforme lo señala la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 30 de julio de 2010, era perfectamente valido, en virtud de que dicha entidad de trabajo es señalada como la empleadora y obligada principal, y que por disposición del articulo 1221 del Código Civil, el actor es libre de demandar a uno, a varios o a todos los codeudores solidarios, si es que estos existieran, de allí que pretender traer al proceso a PDVSA GAS S.A., para lograr demostrar que la empresa no tiene la responsabilidad en la paralización de la obra, es un tema probatorio ajeno al llamamiento del tercero, pues ello no impide que la demandada pueda recurrir a todos los elementos probatorios que contempla la Ley para demostrar dicha circunstancia.

En cuanto al segundo argumento para llamar forzosamente al tercero a la causa, esto es, la eventual riesgo de PDVSA GAS S.A., de tener que resarcir en un futuro a la demandada las cantidades que esta tuviere que cancelar a los trabajadores de resultar procedentes sus pretensiones, en virtud de lo establecido en el contrato de servicio, dicha responsabilidad, evidentemente, en caso de existir, será un asunto a dilucidar entre ambas entidades de trabajo, ante los tribunales competentes, y no es el objeto de la litis laboral, trabada entre la demandada y los accionantes.

En cuanto a la necesidad de la conformación de un litis consorcio pasivo necesario, observa este Juzgado Superior que en el caso específico se trata de que los trabajadores demandan sólo al contratista, verdadero patrono, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular ninguna otra persona a la litis; distinto al caso donde el trabajador puede demandar al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores, caso en el cual se trata de un litis consorcio prohijado por la ley, y existe la posibilidad de que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último, y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente.

Un tercer caso sería el que el trabajador demande solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario, lo cual eventualmente sería procedente para el caso de que la obligación del verdadero patrono, exista en forma clara, expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan sólo contra el mismo, aunque en el estado actual de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vide Sentencia Exp.2011-0200 del 21 de diciembre /2012), la solidaridad implica un litisconsorcio necesario, por tanto, todos los sujetos de los cuales se reclama responsabilidad solidaria deben ser demandados, so pena de que la demanda se declare sin lugar.

En todo caso, en criterio de este sentenciador, el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales y los deudores solidarios, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral.

En este sentido, en el proceso donde se persiga declarar la existencia de la obligación laboral no se requiere vincular a un deudor solidario, por cuanto el objeto es definir el contenido de las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte, y por lo mismo, no habría lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación conducentes a impedir su existencia.

En consecuencia, revisados los argumentos del recurso de apelación sometidos a la consideración de este Tribunal, y desestimados estos mediante los razonamientos expuestos, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la apelación interpuesta y se confirmará la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto. 2) CONFIRMA la sentencia apelada. 3) En atención a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la parte demanda al pago de las costas del recurso.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a once de abril de dos mil trece. Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

EL SECRETARIO,

(Fdo.)

M.J.N.G.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 11:50 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000044

EL SECRETARIO,

L.S. (Fdo.)

M.J.N.G.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, once de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000051

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.J.N.G.

SECRETARIO

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